TA CUN - 10174-(04-07-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10174-(04-07-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
TRIBUNAL A MINISTR1IVO DE CUNDDAMARCÁ Bogota, cuatro 4) de julio de milnovecientos setenta y siete (197 7 ).
Magistrado Ponente: DR. ZAMIR SILVA AMIN
RE!,: Juicio Nro.10174 ACTOS NACIONALÍS JºJg,rl!~qINO ORDOE En relaci6n con el auto de 26 de abril de 1977,por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del gauca,orden6 devolver a este Tribunal el expediente de la referenoia,para que la Corporaci6n declare de plano la nulidad de toda la actuaci6n surtida en este juicio, con fun damento en que su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo del eauca, SE CONSIDERA: lo) Por disposíci6n del artículo 282 del C.C.A.,el de Procedimiento Civil puede aplicarse cuando existen vacíos en el propio de esta juriadicci6n. Por lo tanto, para lo por tinenete a nulidades, dnicamente hay lugar a hacer uso de loe artículos 113 y siguientes del C.C.A..Como el ordinal lo.del10174 2 114 Indica que ay incoripctencia de jurisdicci6n "cuando per la naturaleza del asunto o por dioçoaiei6n de la ley, el ccnociIento del negocio corresponde a ftncicnrio o corporaci6n dctinta del Conejo de Estado o de loe Tribunales Administrativos ", ( se ubraya) es clro que en el cano ie autos no jay u1Idad, puca ambos Tribunales PC tenecen a la misma juriaitcI6n de lo Con 4 ncioo Aiiictr t 1 Yo.
nales Administrativos ", ( se ubraya) es clro que en el cano ie autos no jay u1Idad, puca ambos Tribunales PC tenecen a la misma juriaitcI6n de lo Con 4 ncioo Aiiictr t 1 Yo. Este Tribunal reiti6 el expdiente al del Cauca en bae a lo ue norma el art. 140 dei C. de P.Ci que dice que "siempre que ci juez declare su incoripetncIa para conocer de un procteo ordenará reitir10 al ue etime comptcnte", por cu, nto cree jue el del Cauca e e? .ue la tiene en virtud del ya citado art. 80. del recreto-Ley 1819 de 1964. En eta forma se armonizan las reglas impertivaa del C.'.A. contenidas en el art. 282 ,con las supletivas del C. de P.C. 2o). de lo --nt tior, la ecLión segunda del
E. Con;ejo Cíe -t.do , en numerosas providencias, al r 3o1vCr casos Jurídicos semejantes al ahora controvertido, ee del cr tLrio de que no debe anuLrae la actuaci6n procesal cuando un negocio ha sido adelantado por un frihunal MInistrativo,d fernte a aquel a cluien 1ealiente le corresponda su corocI-J - 10174 3 tiento,como ocurrió en el juicio Nro.28149 actor )'LORA M'RCAr1T GRANCOLOLBIANA, auto de agoto 23 de 1976,Conse jero Ponente: Dr. ezesio Oemacho Rocirfguez. Se observa finalmene,que el criterio anterior es compartido 1ua1—
M'RCAr1T GRANCOLOLBIANA, auto de agoto 23 de 1976,Conse jero Ponente: Dr. ezesio Oemacho Rocirfguez. Se observa finalmene,que el criterio anterior es compartido 1ua1— n'ente por otra eccioriea del H. Consejo de Estado. Las razon.s expuetae obligan al Tribunal Adniinie trativo de Cundinarca a re1tir de nuevo el expediente al H. Tribunal Administrativo del Cauca. Notiffquee y cLlclpLae. AproLdo en tiefii6n de lo. de julio c.e 1977, sngdn Acta liro.
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