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TA CUN - 10183-(24-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10183-(24-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

r:oría

Tcbí- : ,dvtr:tvo

4. Cundnmarc

OPERACIONES SIMULADAS / SANCION POR INEPTITUD - Procefdencja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Saxitafé de Bogotá D.C... veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALOc: COLOMÁ

EXPEDIENTE No. 10.183

DEMANDANTE: ASTRACAN LIMITADA

IMPUESTO DE VENTAS SEGUNDO BIMESTRE

AÑO GRAVABLE 1.989

SENTENCIA La sociedad ASTRAAN LTDA. constituida por Escritura Pública No. 3792 de la Notarla 4a. de Bogotá. de fecha 24 de junio de 1981 y Nit. 860.502.486-0, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual le fué modificada la declaración de impuestos a las ventas del año 1,010 -Segundo Bimestrey se impuso una sanción por inexactitud.

Expresa así sus peticiones: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 057 del 25 de Agosto de 1992 y por la Resolución No.010150 de 24 de Septiembre de 1993 actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá-, mediante las cuales ue modificada la declaración

Septiembre de 1993 actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá-, mediante las cuales ue modificada la declaración de impuesto a ie ventas del año 189 -Segundo Bimestrey se impuso una sanción por inexactitud. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos señalados, procediendo a dejar sin efecto las sanciones impuestas y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el año de 1989. HEcHos Los narre el libelista en la demanda (fols. 4 y 5 c.p) así:EXPEDIENTE No - 10.183 2 "1) La sociedad ASTRACAN LTDA. presentó declaración de impuesto a las ventas correspondiente al año 1989 -segundo bimestre -, la cual arrojó un saldo a favor de $6 . 365 000 . oo 2) La Sociedad ASTRACAN LTDA. presentó solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año 1989. 3) La Administración de Impuestos aprobó la citada solicitud mediante la resolución t01621 de Septiembre 4 de 1989, mediante la cual reconoció a favor de la actora el sobrante por concepto de impuesto a las ventas correspondiente a tales bimestres de 1989. 4) Por medio de autos Nos. 150 de Julio 26 de 1991 y 152 de 6 de Agosto del mismo año, la Administración de Impuestos ordenó verificar la procedencia de la devolución y determinar el impuesto sobre las ventas por el año gravable de 1989.

6 de Agosto del mismo año, la Administración de Impuestos ordenó verificar la procedencia de la devolución y determinar el impuesto sobre las ventas por el año gravable de 1989. 5) La Administración, luego de adelantada visita de inspección tributaria, determinó que el contribuyente, presuntamente, habla incurrido en conductas de inexactitud y para verificarlo le remitió distintos requerimientos ordinarios. 6) La Administración de Impuestos formuló loe requerimientos ordinarios números 0163 de 29 de Agosto 1991, mediante el cual se solicitó a la Sociedad Astre.can LTDA. enviar documentación respecto a Retención en la fuente y mediante el requerimiento 193 de Septiembre 23 de 1991 se solicitó aportar documentos respecto a transacciones efectuadas con diferentes sociedades. 7) A los requerimientos antes mencionados, ASTRACAN LTDA. respondió y suministró las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 8) En desarrollo de la inspección tributaria antes citada se recepcionaron declaraciones a los Señores JORGE ENRIQUE BERBESI, JORGE ALGARRA LORA, CARLOS JOSE MORA. PLUTARCO URRUTIA y ALBERTO ORTIZ, los cuales invocó la administración en apoyo de su punto de vista. 9) Así mismo, la Administración adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 10) Con apoyo en la prueba testimonial y documental recogida, la Administración de Impuestos produjo la liquidación oficial de revisión i 057 de 25 de Agosto de 1992, notificada en la misma fecha por correo, en la cual

  1. Con apoyo en la prueba testimonial y documental recogida, la Administración de Impuestos produjo la liquidación oficial de revisión i 057 de 25 de Agosto de 1992, notificada en la misma fecha por correo, en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. son inexistentes y por ende desconoció los impuestos descontables vinculados a tales operaciones.EXPEDIENTE No. 10 183 :3 11) En cuanto se refiere a la forma de extinguir las obligaciones anotó la Administración que las subrogaciones efectuadas no se ajustaron a las previsiones del código --¡vil y que, por lo mismo, no era procedente tenerlas en cuenta. 12) Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial eran reales, que la Sociedad existia física y jurídicamente y que las subrogaciones se hallaban acreditadas contablemente. 13) La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución recurrida a través de la resolución fl 010150 de 24 de Septiembre de 1993 la cual se notificó por edicto desfijado el 25 de Octubre de 1993. 14) El proceder de la Administración viola la ley, pues con las resoluciones impugnadas se han desconocido normas de carácter superior,...' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca corno violadas los siguientes artículos: 647 y 671 del Estatuto Tributario.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 5-7 c..p.)

MINISTERIO PUBLICO

El demandante invoca corno violadas los siguientes artículos: 647 y 671 del Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 5-7 c..p.) MINISTERIO PUBLICO El señor procurador tercero en lo judicial, emite concepto de fondo en el cual considera que las pretensiones formuladas por el demandante deben ser denegadas con fundamento en los siguientes argumentos: Esta Agencia del Ministerio Público estima que las pretensiones demandadas no están llamadas a prosperar en consideración a que la legalidadad de que está amparada la actuación de la Administración no ha sido desvituada (sic) ante la Jurisdicción de lo Contencioso, ya la parte actora no aportó ni solicitó la práctica de prueba alguna tendiente a enervar o resquebrajar la presunción de legalidad de la actuación como de las pruebas practidadas y cuidadosamente analizadas por la Administración Tributaria para concluir la ausencia real de las operaciones celebradas por la accionante con Aduanera Comercial por ser esta una sociedad de papel. Pues, se reitera, era a la parte demandante a quien en ejercicio de la facultad-poder determinada en el art. 177 del C.P.C. la que le correspondía aniquilar las pruebas y los actos demandados.EXPEDIENTE No. 10. 183 4 Además por que el art. 671 del E.T. citado como infringido, es irrelevante en este asunto, por que la sanción impuesta por la Administración es por inexactitud y no por la causa señalada en dicho precepto. (Cf r.fallo de marzo 31 de 1.995, emitido por la Sección con Ponencia del Dr. Julio E.

por la Administración es por inexactitud y no por la causa señalada en dicho precepto. (Cf r.fallo de marzo 31 de 1.995, emitido por la Sección con Ponencia del Dr. Julio E. Correa. Rad. 10.189) y en lo que toca con la transgresión del art. 647 del mismo Código Tributario. ce estima que no 85 da en tanda la actuación administrativa ha demostrado la inexactitud de la declaración, al pretender el demandante obtener como impuesto deecontable la cantidad de $1.414.959 por inexistencia de la operación de la cual se deriva ya que la sociedad -Aduanera Comercial - con la cual se pretendió declarar las operaciones que generaron el supuesto impuesto descontable. no es más que un ente de 1. papel En el anterior orden de ideas, esta dependencia del Ministerio Público considera que las pretensiones deprecadas merecen despacharse desfavorablemente.' Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo prevista en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centre la litis en reclamar la demandante la nulidad de los actos acusados mediante los cuales se le desconocieron impuestos deccontablee y se le cuantificó la sanción de inexactitud y de extemporaneidad de conformidad con los artículos 671 y 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en ellos se asume que las operaciones adelantadas por la demandante con la Compañía Aduanera Comercial Ltda., son inexistentes, olvidando la

extemporaneidad de conformidad con los artículos 671 y 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en ellos se asume que las operaciones adelantadas por la demandante con la Compañía Aduanera Comercial Ltda., son inexistentes, olvidando la Administración que los hechos imputados a dicha compañía se refieren en todos los casos a su Administración interna que sólo a ella concierne. Al respecto aduce la actora que no podía conocer la Administración Interna y que por lo tanto "no podía saber, si dicha empresa manejaba o no cuentas corrientes y tampoco podía exigirle que abriera una cuenta de este tipo sí sus representantes legales preferían manejar de forma directa y personal sus propios recursos y patrimonio. Con relación con la carencia de infraestructura tampoco era asunto de incumbencia de Astracan Ltda., precisar qué tanta inversión en instalaciones tenía la citada empresa; en cuanto se refiere a la existencia de facturas y órdenes de compra dentro de Astracan Ltda.. carentes de la firma de almacenista. se trata de una situación impropia que no desvirtúa la veracidad de la operación. aunque pone al descubierto una irregularidad que debe ser subsanada, pero cuyo alcance no es el que le atribuyen los actos cuestionados pues mal podría inferirse de esta circunstancia la pretendida simulación, ya que una situaciónEXPEDIENTE No. 10.183 como la presentada únicamente demuestra la inexistencia de ciertos procedimientos y controles internos pero no revela ningún tipo de simulación. (folio 5 ¡el cuaderno principal) De otra parte alega la accionante que la Adinistracló:ri no podía concluir la inexistencia de la compañía Aduanera Comercial Ltda.

ningún tipo de simulación. (folio 5 ¡el cuaderno principal) De otra parte alega la accionante que la Adinistracló:ri no podía concluir la inexistencia de la compañía Aduanera Comercial Ltda. con fundamento en la declaración de su representante legal, cuando lo que surge de dicho testimonio os el hecho de adniit ir que por razones de su propia conveniencia se había prescindido de utilizar el sistema bancario nacional, hecho que de suyo, no supone la inexistencia de -la Compañía Aduanera Comercial ni de las operaciones efectuadas con la sociedad actora, concluyendo que con este proceder se está violando el articulo 647 del Estatuto Tributario, cuando establece que constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuestos descontabies inexistentes,. pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontahies obedecen a operaciones reales debidamente declaradas. que si no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar seria precisamente esa Compañía y no Astracan Ltda., que si declaró tales operaciones." (fi. 6 c.p. En referencia al artículo 671 dei Estatuto Tributario manifiesta la actora que los actos acusados violan las disposiciones que determinan "el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto Tributario señala con precisión los pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simu.tados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduariert Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentido."

determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simu.tados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduariert Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentido." (folio 6 del cuaderno principal) y concluye que para que una persona natural o jurídica sea declarado proveedor ficticio para poder desestimar los impuestos descontables vinculados a las operaciones en que ha intervenido, debe ser declarado formalmente por la Administración ciñendose a la ley, supuesto que en el presente caso no se ha cumplido, habiéndose limitado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a 'desconocer, gracias a un proceso meramente conjetural, todos los impuestos descontables ligados a las transacciones celebradas con la compañía Aduanera Comercial Ltda." (folio 7 dei cuaderno principal) La Nación, por conducto de apoderada judicial se hizo parte--- dentro arte dentro del término de fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora por cuanto la Administración Tributaria demostró que la sociedad actora no realizó compras de bienes corporalesmuebles a la firma Aduanera Comercial Ltda. y que las operaciones señaladas como fuente de los documentos fueron simuladas, conclusiones a las cuales llegó la Administración con base en Un acervo probatorio, consistente en declaraciones. del Representante Legal y el Contador Público de Aduanera Comercial Ltda., del Jefe de Almacén de la sociedad Astracan Ltda., del señor Alberto Ortíz González, de inspecciones efectuadas a las

Representante Legal y el Contador Público de Aduanera Comercial Ltda., del Jefe de Almacén de la sociedad Astracan Ltda., del señor Alberto Ortíz González, de inspecciones efectuadas a las direcciones donde funcionaba Aduanera Comercial Ltda., arialisis contables de la Sociedad actora y en la Inspección Tributaria según la cual la sociedad actora, no incluyó en sus declaraciones de retención en la fuente el valor de lasEXPEDIENTE No. 10. 183 6 retenciones causadas por compras efectuadas a Aduanera Comercial Ltda.; precisando que todas estas pruebas fueron practicadas de conformidad con el Estatuto Tributario y el Codigo de Procedimiento Civil. Finalmente manifiesta la apoderada judicial de la Nación: "Tampoco puede aceptarse la supuesta violación del articulo 671 del Estatuto Tributario, ya que el procedirjilento para declarar a un proveedor ficticio o inúiv€nte en maneta alguna hace nugatoria la facultad que tiene la Administración para comprobar la exite.ricis real de los hechos que dan derecho a la solicitud de lmpuestos Descontabies por la demandante. No basta por, parte de la demandante el cumplimiento de requisitos formales para que surja inmediatamente el reconocimiento de un crédito fiscal sirio que se requiere la demostración plena de la realización de las operaciones comerciales que dan derecho a solicitar como tal un Impuesto Descontabie.' (fI. 84 C.P.) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Del estudio del informativo se desprende que la Administración de Impuestos Nacionales le desconoció a la demandante impuestos descontablee y le cuantificó la sanción de inexactitud y de

C.P.) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Del estudio del informativo se desprende que la Administración de Impuestos Nacionales le desconoció a la demandante impuestos descontablee y le cuantificó la sanción de inexactitud y de extemporaneidd de conformidad con los artículos 641 y 647 del Estatuto Triburario por considerar que las compras efectuadas a ADUANERA COMERCIAL LTDA., por valor de $1.414.959 registradas en la declaración de ventas del 11. bimestre de 1989. fueron inexistentes con fundamento en el análisis probatorio recolectado durante la vía gubernativa, entre las euaie figuran: diligencia de inspección, análisis contable, testimonios e indicios según surge de los actos acusados. Para la Sala, el cargo no esta llamado a prosperar ya que Ja sociedad actora ro ha probado el supuesto contrario • aduc: ido insistentemente por la Administración en los actos acusados, consistente en imputar a la demandante que la devolución obtenida por impuestos descontables fué improcedente por haber sido declaradas como inexistentes las compras efectuadas a ADUANERA COMERCIAL LTDA.. por valor de $1.414.959 (folio 54 dei cuaderno principal); es así corno se echa de menos el menor indicio probatorio, ya que ni siquiera facilitó la demandante la obtención de los antecedentes administrativos, no obstante haberlo así requerido el Despacho Sustanciador en autos visible a folios 103 y 105 del expediente, advirtiéndo que la sociedad actora no desplegó actividad procesal alguna para su obtención o reproducción. De otra parte y en relación a la reclamada violación por parte

a folios 103 y 105 del expediente, advirtiéndo que la sociedad actora no desplegó actividad procesal alguna para su obtención o reproducción. De otra parte y en relación a la reclamada violación por parte de los actos acusados del artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera que la sanción de inexac;titu que le fue impuesta debe mantenerse ya que subsisten los supuestos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para imponerla. igualmente debe mantenerse la sanc ión por extemporaneidad ya ue laEXPEDIENTE No. 10.183 7 demandante no alega nada al respecto y en tal virtud el principio de la legalidad de que están revestidos los actos acusados no resulta desvirtuado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- DEN IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3..- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

LA PRESENTE PROVIDENCIA FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION

DE LA FECHA, SEGUN ACTA No.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO 0. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E.. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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