TA CUN - 10183-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10183-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RXPECIENTE N iO.183 "Á. PARTE DECLARATIVA UNXCA. - Quó se declare 1 configuración del fenómeno ¿)uridioo del sileiuio sdinietrativo, previsto en 01 artículo 40 de la Ley Primera de 1984, por no haberse pronunciado dentro del t4rmino legal el Distrito, Especial del Bogotá, sobre las peticionee del 23 4. febrero 4. 1.984 enervadas, por lo oua). e entienden presuntmente negados loe derechos impetrados. Entonces se declsr la Negativa presunta que surge del Silencio Administrativo." E) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, solicito del H. Tribunal que en Sentencia de Mérito se oondene al Distrito Especial de Bogotá y subsidiariamente a la Nación (Ministerio de Educación Nao ianal) la RflCIOt II. PAGO DE P~ DE £LI$&CION Y £IA1I1ITO a partir de la fecha de auapeni6n del derecho, conforme a la categoría o grado que se encuentren en el Escalafón cada uno de mis Poderdantes. SEGUNDA.- Ordenar que e pago de la Prima de Alimentaçi6n y Alojamiento consagrada en el Decreto No 1242 de 1971 con provisión de pago, se disponga con cargo al Distrito Especial de Bogotá para su efectividad deptro del término legal, con la consecuencia de que la Tesorería Diatrital esta obligada a grantizsr y hacer efectivo ase pago si la Entidad Obligada no provee a su ejecución en el término legal establecido en el. Estatuto de lo Contencioso; y
consecuencia de que la Tesorería Diatrital esta obligada a grantizsr y hacer efectivo ase pago si la Entidad Obligada no provee a su ejecución en el término legal establecido en el. Estatuto de lo Contencioso; y subsidiariamente a la Tesoreria General deo la República.` •Bslacicna como 0 E C II 0 0 principales de la demanda loe siguientes; poderdantes, profesores adscritos al Distrito Especial de Bogotá, mediante nombramiento emanado de la Secretaria de Educación del Distrito, vienen ejerciendo las labores docentes y como tal se les cancelaba los salarios y demás adheladas conforme lo tienen consagrado ól Decreto Distrital No 1242 de 1977." wi 2EXPiTE $9 10. "La Juntos, Administradora del Fondo Educativo Regional del F'.E.R. de Bogotá, decidió de manera unilateral y arbitrariamente suspender el pago de la prima de aliasntcJ.6n y alojamiento que venia percibiendo loe docente. adscritos a ésa dependencia por estimar que no lew , asiste derecho conforme al Decreto Nacional No. 715 de 1978." "El fundamento jurídico que cita al Junta Administradora del F.E.R. lo baoe recaer en el Decreto Nacional No 715/78, el cual consagre régimen salarial para todos loe dooefltee nacionalizados o mejor para todos loe docentes del país en cualquier nivel que se encuOntren. .' "Mediante peticiones peeentadae 3' radicadas en la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha febrero 23' de 1.984,
todos loe docentes del país en cualquier nivel que se encuOntren. .' "Mediante peticiones peeentadae 3' radicadas en la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha febrero 23' de 1.984, solicito al setior Alcalde en su calidad da funcionario y ordenador y nominador reanudará el pago de la prima de a1im.ntaoi6 y alojamiento, sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta alguna." Invoca - como $ O R M A 8 11 1 0 1. A D AS las siguientes: CON$TTLX ION NACIONAL: artículo 17.y 45. b) Decreto Dietrital No. 1242 de 1.977 y c) . Código Sus.tntivo del Tzabs4ó (Decreto No. 2683) Artículo 10. La demanda se notificó en debida forma al Alcalde del Distrito Especial do-Bogotá y al Pór'son.ro del Distrito M. 122 vuelto), Se allegó. el áonoepto de la . Procuradora Séptima en lo Judicial,' visible a folio .8i a 283. La SALA para r.Ioiieer,: por .xicontz'ara. sI proceso . para fallo, hace lee siguientes OON8IEACiONE8 PREVIAS:EPEDITE NQ 10.163 ijeudo el cuenta el contnido del libelo demandatario, se observa que se trate de una demanda que contiene pluralidad de 1 partes, con pretensiones similares, lo cual comporte la neoeei de estudiar la debida acumulación de dichag pretensiones. efereflte e LA ACUIIULACION iD.. PRETENSIONES en las ..demands presentadas ante esta jurisdicción, el Código Contencioso'
de estudiar la debida acumulación de dichag pretensiones. efereflte e LA ACUIIULACION iD.. PRETENSIONES en las ..demands presentadas ante esta jurisdicción, el Código Contencioso' Administrativo no contempla diepoeii6n alguna, razón por la cual. debe darse aiLtcaoi6n al articulo 287 del C.C.A. que es del ,,siguiente tenor: ",..,en loe aspectos no oótemp1..dos en ésta Código es aeguir el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden e la jurisdicc&6n lo cpn•t.ncioeo-sdminietrattvo." El articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemple doe clases de acumulaciones de pretensiones: la acumulación de pretensiones de una demande formulada por un slo actor (inciso primero), la acumulación de pretensiones en una demanda formulada por ver ioe deseridantes o contra varios demandados (inciso tercero), es decir cuando una o,--las dos partes está formada por un litiecorteorcio, este inciso tercero, es del siguiente tenor: .También podrán acumularas en una demande pretensiones de varios demandante o contra varios demandados, siempro que aquellos provengan de la misma causa, o versen sobre e] eterno ob3eto, o se hallen entre si en rs1aoi6n da dependencia, o deban servirme eap.jtitm.nte da unas mismas pruebas, aunque MM d11.rnte el intrs de unos y otros". Frente ala acumulación de pretensiones o ase la de los litisservirme eap.jtitm.nte da unas mismas pruebas, aunque MM d11.rnte el intrs de unos y otros". Frente ala acumulación de pretensiones o ase la de los litisconsortes Inecenarlos que es deben cumplir igualmente Lo requisitos fijados en el inciso lo. del articulo 82 4.1 C. P.C.,que dispone:EtE Nt 10,163 • rtLC4o te podrá acumular pr.t.nsiones contra el oonexa, siempre que re4uieitos: 'iófl de .temsiane..-. El en Ufl misma demanda varia dea&ndado, aunque no asan Concurran loe eiguiántee Que a3. Juez esa cpet.nte para conocer de todas; sin sibergo, podM acumulares pretensiones de menor cuantia a otras 1 de mayor ouantta. Que , la Preteru iones no'. es e luyen entre si, salvo que se propongan como principales y eubeidiari. - Que tode ~en , tramitaree paze] mismo procectisiento En .1 presente i caso, en cuanto a loe requisitos contemplados en el inciso primero del art. 82 del C.de P.C. no se .nou.ntr t6oulo que impida la formulación de la demanda. No sucede lo mismo 1 en relación con los requisitos seflalados en el inciso tercero de la precitada norma si se tiene en cuenta: la demanda e. iwpuit un mismo acto administrativo,' ca por , el silencio de la Administración en le misma fecha, pera, el se refiere a diferenta personas.
inciso tercero de la precitada norma si se tiene en cuenta: la demanda e. iwpuit un mismo acto administrativo,' ca por , el silencio de la Administración en le misma fecha, pera, el se refiere a diferenta personas. Pura cada uno de lo actores que formu]ii 1 deslinde, 1 causa de la pretensión ded.clarsoión del silencio administrativo se Individual. o particular" y aunq~ pudiera ser "sizilaz'" jam$o: la causa se no percibir las primas de l imantación alojamiento, por lo cual cada uno debiera demostrar su Situad particularde otro de los actores, no pasa de ser eso e sin que por ella e. alaMos e,1 carácter de ser la misma causaEXPEDIØITE )4Q 10.183 as la qae expzeeaminte eetala la ley pava efectos de. la acumulaoi6r de pretuaionee de varios actores en una misma deaanda. Cu LlO 82del C.; de P.C. exige una misma causa, ee ea al fundamento fáctico de lee pretensiones, en re se bien sabido su origen está en loe actos, Fácil es comprender que son diferentes los actos por medio de loe cuales fueron vinculados ,& la Institución demandada, diferente hubo de ser el fundamento que sirvió para el reconocimiento de grados y ascenso dentro de su tiempo de permanencia laboral. Además,. diferentes serán loe valores a cancelar, teniendo .n cuenta la asignación meieual gue cada un poseía al momento de suependeree el pego de. las primas de alimentación y alojamiento. be a de las partes. omisiones ando el art.iou tá refiriendo
cuenta la asignación meieual gue cada un poseía al momento de suependeree el pego de. las primas de alimentación y alojamiento. be a de las partes. omisiones ando el art.iou tá refiriendo z6n a que, Coces ohos u Por lo tanto, lea pretensiones de loe actores no tienen la misma causa.
EL OBJETO: El objeto, prooeaalmeflte hablando, es el "bien de la vida' como lo llaman los tratadistas, que al actor pretende obtener. Si se toma el objeto procesal teniendo en cuenta que contra .3. Distrito Especial -ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTAa0 impetre la reanudación del pego de la prima de alimentaoión y alojamiento dejadas de percibir desde el momento de la suspensión del dereoh conforme a la categoria y grado del escalafón, no habria Identidad del objeto, no porque tuvieran dJf.r.nte cuentia sino porque a cada uno de Las demendantós se le entregar La dinero correspondiente a su eeignaói6n, aunque sea en la misma cantidad.
El objeto no es el mismo para cada uno dø los actores pues cada uno de ellos persigue su obIeto, proceealtnente hablando, de alcance individual y particular. 8La identidad del objeto no puede .etablecerse porque se tz'ite del mismo asunto, vale dcir de]. pago de ya varias veces mencionada im& de alime4c4n y alojn4ento, puesello equivaidri. a .nttticaz e] objeto por la nominaoió g,nrioa de lee ooeas o de las prestso iona y no por el objeto meter jalmezibe considerado,
im& de alime4c4n y alojn4ento, puesello equivaidri. a .nttticaz e] objeto por la nominaoió g,nrioa de lee ooeas o de las prestso iona y no por el objeto meter jalmezibe considerado, que es lo que atiende l norma. De no oet se1, un número Indeterminado dereo løaante, podria por ci eplo, presex$aY une sola demanda contra !»'diferentes: entidades que tendrian que reconocerles dichaprima, olo porque ella tiene el a¡~ nombre, lo cual no ce de recibo l. Entonces se tiene queen el presente caso taapoco el objeto ea •i M. smo para loe actores. Las px'eteneiOnesde., loe demandantes no se ha llan entró ji en relación de dependencia. Por .1 contrario son independientes, gsd.a demandan1e persigue su propio objeto para si, la raanudaoión del pago de la prima, sin depender para 1nada uno de] otro, AS PAU~ Basta la lectura del ezedieñte para concluir sin dificutad que las pretensiones formuladas en la demanda no debien servirse de las mimas pruebas, sino de las que en concreto se referian a cada uno de ellos. Es diferente la fecha de vinculación a la Entidad døsndac. , el tiømpo de servicios tenido en cuenta, en cada actora, ascensos, grados de estudio, retiros y ratificaciones, cursos, mritoa, etc., con lo cual se deduce que son totalmente distintas las pruebas que ocde uno de loe actores debe aportar.