TA CUN - 10185-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10185-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
POSESION DEL PRESUPUESTO DEL CONCEJO /INCAPACIDADES DE CONCEJALES -Competencia para declararla /VACACIONES TEMPORALES EN CONCEJO MUNICIPAL /OBJECIONES POR INCONVENIENCIA -Término para sancionar el proyecto / SESIONES SECRETAS -Prohibición
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-SECCION PRIMERA-
-SUI3SECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.O. No. 031.
Expediente No. 10185
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRTE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopó "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 002 de 1995 y se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó ", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es el siguiente tenor: "ACUERDO No. 066" (17 DIC. 1997) "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 002 de 1995 y se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó.
"EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO"
(17 DIC. 1997) "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 002 de 1995 y se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO" "En uso de sus atribuciones legales, especialmente "conferidas por la Constitución Política "artículo 313 y el artículo 31 de la ley 136 de 1994 "y demás normas concordantes y...
"CONSIDERANDO:
a. Que la Ley 136 de 1994 es la norma que faculta a los Concejos municipales darse su propio reglamento.2 Exp.No. 10185 b. Que es deber del Concejo Municipal expedir el reglamento interno de la Corporación, en el que estén contenidas las pautas indispensables para su funcionamiento, con la finalidad de cumplir las atribuciones conferidas por el ordenamiento constitucional, legal, ordenanzal, que corresponde con los intereses de la comunidad.
"ACUERDA
"TITULO 1
"DEL CONCEJO MUNICIPAL
"CAPITULO 1
"NORMAS GENERALES
"ARTICULO 1: NATURALEZA Y COMPOSICION:
"
"CAPITULO II
"DE LAS SESIONES DEL CONCEJO
"ARTICULO 6: CLASES DE SESIONES:
" "ARTICULO 9: INSTALACION: "El Presidente provisional dará posesión a los Concejales presentes debidamente acreditados y el Presidente Provisional lo hará ante el Presidente Ad-Hoc. Todo juramento se prestará en los siguientes términos "Juro a Dios y prometo al Pueblo cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de Colombia". El Presidente preguntará y los Concejales
Presidente Ad-Hoc. Todo juramento se prestará en los siguientes términos "Juro a Dios y prometo al Pueblo cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de Colombia". El Presidente preguntará y los Concejales responderán todos de pie y con la mano derecho levantada.
"CAPITULO III
"DE LA ELECCION DE FUNCIONARIOS3
Exp.No. 10185
"ARTICULO 20: DEFINICION:
"CAPITULO IV
"DE LAS COMISIONES
"ARTICULO 24: CONFORMACION:
"
"TITULO II
"DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO
"CAPITULO 1
"DE LOS CONCEJALES
"ARTICULO 32: CALIDADES: " "ARTICULO 38: INHABILIDADES: No podrá ser Concejal:
2. Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores, a la fecha de la inscripción.
3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación.4
Exp.No. 10185
"CAPITULO II
"DE LA MESA DIRECTIVA "ARTICULO 42: CONFORMACION: "ARTICULO 43: ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Mesa
Directiva:
1. Aceptar la renuncia del Presidente del Concejo y de la pérdida de investidura de cualquier concejal.
4. Aprobar la solicitud de declaratoria de incapacidad, calamidad doméstica y las licencias no remuneradas de los Concejales.
"CAPITULO III
"DE LA PRESIDENCIA
investidura de cualquier concejal.
4. Aprobar la solicitud de declaratoria de incapacidad, calamidad doméstica y las licencias no remuneradas de los Concejales.
"CAPITULO III
"DE LA PRESIDENCIA
"ARTICULO 44: Son atribuciones del Presidente: ''
18. Llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción descendente y sucesiva en los casos de vacancia absoluta o temporales de las curules en el Concejo para su inclusión.
"CAPITULO IV5
Exp. No. 10185
"DE LA SECRETARIA
"ARTICULO 45: CONFORMACION:
"TITULO III
"DE LO PROYECTOS DE ACUERDO Y SUS DEBATES "ARTICULO 49. "ARTICULO 53: SANCION: Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, la Secretaría lo enviará dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles para su sanción en 07 ejemplares para que sean repartidos a todas las dependencias de la administración municipal y se le de estricto cumplimiento. "ARTICULO 55: OBJECIONES POR INCONVENIENCIA: Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. "ARTICULO 56: OBJECIONES DE DERECHO: Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal las
jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Si el Tribunal las considera fundadas el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, si el Tribunal de Cundinamarca, considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere dentro de un lapso no mayor a quince (15) días si se encuentra sesionando y si se encontrare en receso se considerará en el siguiente período ordinario de sesiones. Cumplido este trámite el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su fallo definitivo.6 Exp. No. 10185 Las objeciones del Alcalde a un proyecto de acuerdo serán considerados por el Concejo en sesión plenaria.
"TITULO IV
"DE LA REGLAMENTACION DE LAS SESIONES "CAPITULO 1 "DE LA INSTALACION, DEL QUORUM, DEL ORDEN DEL DIA Y DE
LAS ACTAS
"ARTICULO 59: INSTALACION:
" "ARTICULO 66: DE LA SESION SECRETA: El Concejo puede constituirse en sesión secreta cuando por requerido el asunto que haya de tratarse lo disponga la Mesa Directiva o en tal sentido se apruebe una proposición. Los Concejales o los funcionarios del Concejo o de la Administración Municipal que estén presentes, no podrán revelar los discursos, opiniones, conceptos y demás sucesos ocurridos en una Sesión Secreta y quien lo haga será declarado indigno de confianza del Concejo y el Acta de la sesión en que se decida, será publicada. El Concejo
discursos, opiniones, conceptos y demás sucesos ocurridos en una Sesión Secreta y quien lo haga será declarado indigno de confianza del Concejo y el Acta de la sesión en que se decida, será publicada. El Concejo determinará los funcionarios y personas que pueden asistir a la Sesión Secreta. El Secretario en libro separado levantará acta de lo ocurrido en esta sesión.
"CAPITULO II "DE LAS VOTACIONES "ARTICULO 71: DEL VOTO:7
Exp.No. 10185
"CAPITULO III
"DEL DEBATE Y USO DE LA PALABRA
"ARTICULO 83: DIRECCION:
"CAPITULO IV "DE LOS REPRESENTANTES O DELEGADOS DEL CONCEJO "ARTICULO 90: DEFINICION: Son delegados o representantes del concejo Municipal, los concejales o ciudadanos elegidos para este fin por la Corporación. "La elección en sesión pública de estos Delegados se efectuará dentro de los veinte (20) primeros días del período ordinario correspondiente.
"CAPITULO V
"DISPOSICIONES FINALES "ARTICULO 97: USO DEL RECINTO Y BIENES DEL CONCEJO: Como normas violadas se anotaron: los Artículos 28, 55 y 58 y los Artículos 3 y 11 de la Ley 177 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 002 de 1995 y se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sopó", es abiertamente ilegal según se estudia.8 Exp.No. 10185 "1 a) El acto administrativo señala en el Artículo 9° inciso 2°.
del Concejo Municipal de Sopó", es abiertamente ilegal según se estudia.8 Exp.No. 10185 "1 a) El acto administrativo señala en el Artículo 9° inciso 2°. " ,, b) La Ley 136/94, reza en el Artículo 49: t ,, "Anotando en consecuencia que no es viable la posesión del Presidente ante un Presidente Ad-Hoc, sino que debe darle cumplimiento a la Ley 136/94 la cual ordena dicha posesión ante la Corporación. 1(2 a) El acuerdo señala en el Artículo 38 numerales 2° y Y. b) La Ley 177 de 1994, enseña en el Artículo 11: "Analizando que el al tenor de la norma señalada como violada la inhabilidad se tiene en cuenta a partir de la elección más no de la inscripción. "3 a) El acuerdo consagra en el Artículo 43 numerales 1 y 4: b) La Ley 136/94 indica:
"ARTICULO 54. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE:
"ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. ''
"ARTICULO 58. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIAL: "De lo anteriormente anotado podemos indicar que: -La pérdida de investidura de Concejal es decretada, es decir aceptada o no por el Tribunal Administrativo, más no por la Mesa Directiva.9 Exp.No. 10185 -La incapacidad sea transitoria o absoluta la declara el Presidente del Concejo pero en ningún momento la Mesa Directiva. 4 a) El Acuerdo en el Artículo 44 numeral 18 indica: " ,, b) La Constitución Nacional dispone (Artículo 189-11): " ,,
Concejo pero en ningún momento la Mesa Directiva. 4 a) El Acuerdo en el Artículo 44 numeral 18 indica: " ,, b) La Constitución Nacional dispone (Artículo 189-11): " ,, c) La Ley 136 de 1994 señala en el Artículo 63: "Concluyendo que el legislador regula en el Artículo 63 de la norma en comento, lo relacionado con la forma de llenar vacancias absolutas pero en ningún momento se refirió a las vacancias temporales, no siendo entonces viable que la Corporación se arrogue esta facultad de reglamentar las leyes Nacionales toda vez que dicha función compete al Presidente de la República. "5 a) El acuerdo señala en el Artículo 53: " 5 b) La Ley 136/94 indica en el Artículo 73: " ,, "Estudiando así que la competencia de enviar el acuerdo aprobado en segundo debate al alcalde para que lo sancione, es atribución de la Mesa Directiva más no del Secretario. "6 a) El Acto Administrativo indica en el Artículo 55: b) La Ley 177/94 preceptúa en el Artículo 4°.: 41 ,,10 Exp.No. 10185 "De lo anotado indicamos que el término para sanción es no mayor de 8 días y no como se expresa en el Acuerdo, todo según lo indica la Ley 177/94. "7 a) El acuerdo preceptúa en el Artículo 56: b) La Ley 136/94 indica en el Artículo 80: " ,, "Indicando que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones toda vez que indicó un trámite para las objeciones diferentes al establecido en la Ley 136/94, según se anotó.
" ,, "Indicando que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones toda vez que indicó un trámite para las objeciones diferentes al establecido en la Ley 136/94, según se anotó. 44 8 a) El acuerdo señala en el Artículo 66: b) La Constitución Nacional indica en los Artículos 15-10, y 209l0. c) La Ley 136/94 señala: (Artículos 24, 77) C ,, "Señalando al respecto que el mandato consagrado en el acuerdo infringe el precepto constitucional de respeto al buen nombre de las personas. "Siendo procedente manifestar que en relación con la sesión secreta del Concejo no es viable y viola flagrantemente el principio de publicidad y la participación ciudadana a que se refieren las normas transcritas. "9 a) El acuerdo indica en el Artículo 90: b) La Ley 136/94 consagra en el Artículo 42:11 Exp. No. 10185 " ,, "Concluyendo que no es viable que el hecho de que el Concejo quiera designar como delegado o representante del Concejo Municipal a ciudadanos elegidos para tal fin por el Concejo, debiendo entender que el Concejo puede designar como tales a personas diferentes al Concejo, desconociendo que tal atribución de delegado o representante solo abre en cabeza de quien ostenta tal calidad. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien respecto de la nulidad de lo acusado ". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 066 del 17
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 066 del 17 Diciembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopó, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos aducidos en el escrito de observaciones son los siguientes:
1. VIOLACION DEL ART. 49 DE LA LEY 136/94.
En el Inciso 2° del Artículo 90 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997, el Concejo Municipal de Sopó ordena que la posesión del Presidente del Concejo se haga ante un Presidente Ad-Hoc, cuando la norma indicada con antelación es clara al establecer que dicha posesión se hará ante la Corporación. Por ello, se declarará la nulidad del tal Inciso de dicho Artículo mencionado.12 Exp.No. 10185
2. VIOLACION DEL ART. 11 DE LA LEY 177 DE 1.994.
Este cargo propone con respecto a los Numerales 20y 30 del Artículo 38 del Acuerdo impugnado que establece como inhabilidad de los Concejales en referencia a la fecha de inscripción, cuando el precepto superior dispone que debe contabilizarse a partir de la elección. En consecuencia, es
del Acuerdo impugnado que establece como inhabilidad de los Concejales en referencia a la fecha de inscripción, cuando el precepto superior dispone que debe contabilizarse a partir de la elección. En consecuencia, es evidente la flagrante violación de dicho precepto y es por lo tanto, que se declarará la nulidad de este cargo.
3. VIOLACION DE LOS ARTS. 54,55 Y 58 DE LA LEY 136 DE 1.994.
Se alude a que el Concejo Municipal de Sopó al proferir los Numerales 1 y 4 del Artículo 43 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997, le da atribuciones a la Mesa Directiva de esa Corporación de aceptar la renuncia del Presidente del Concejo y de la pérdida de investidura de cualquier concejal, la de aprobar la solicitud de declaratoria de incapacidad, calamidad doméstica y las licencias no remuneradas de los Concejales, atribuciones contrarias a lo ordenado por los Artículos 54, 55 y 58 de la Ley 136 de 1.994. La pérdida de investidura de un Concejal es decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca más no por la Mesa Directiva del Concejo y las incapacidades, sean transitorias o absolutas, las declara el Presidente del mismo Concejo y no la Mesa Directiva. Por tanto, es claro que la Sala declarará la nulidad de los Numerales 1 y 4 del Artículo 43 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Sopó.
4. VIOLACION DEL ART. 63 DE LA LEY 136 DE 1.994.
Se refiere el cargo a que el Concejo en el Numeral 18 del Artículo 44
expedido por el Concejo Municipal de Sopó.
4. VIOLACION DEL ART. 63 DE LA LEY 136 DE 1.994.
Se refiere el cargo a que el Concejo en el Numeral 18 del Artículo 44 del Acuerdo acusado fija como atribuciones del Presidente el llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción descendente y sucesiva en los casos de vacancia absoluta o temporales de las curules en el Concejo para su inclusión, situación que en la norma aludida como infringida está regulada solamente para las vacancias absolutas más no para las temporales. El Concejo en este caso se atribuye una competencia que es del Legislador. Por ello, se declarará la nulidad de la palabra "temporales" indicada en el Numeral 18 del Artículo 44 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Sopó.13 Exp.No. 10185
5. ARTICULO 73 DE LA LEY 138 DE 1.994.
Trata de que el Concejo de Sopó señala en su Artículo 53 del Acuerdo tantas veces citado que los proyectos aprobados en segundo debate se remitirán por el Secretario al Alcalde para su sanción, cuando la norma superior ordena que sea la Mesa Directiva del Concejo, por lo que se observa que el Cabildo Municipal está estableciendo una competencia a la Secretaría, que no le ha sido asignada por el Legislador. Por tanto, se declarará la nulidad del Artículo 53 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997.
6. VIOLACION DEL ART. 4 0 DE LA LEY 177 DE 1.994.
declarará la nulidad del Artículo 53 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997.
6. VIOLACION DEL ART. 4 0 DE LA LEY 177 DE 1.994.
El Artículo 55 del Acuerdo incoado se refiere a que si las objeciones son rechazadas por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días, cuando el Artículo 40 de la Ley 177 de 1.994 preceptúa que se hará en un término no mayor de ocho (8) días, diferenciación que no es viable ya que no puede el Concejo Municipal variar el trámite establecido por la norma superior en comento. Es así como se declarará la nulidad del Artículo 55 del Acuerdo aludido, sólo en lo que concierne a los términos "no menor a ocho días, para que se entienda que debe tenerse en cuenta la norma citada como infringida.
7. VIOLACION DEL ART. 80 DE LA LEY 136 DE 1.994.
Alude este cargo a que el Concejo en su Artículo 56 del Acuerdo impugnado preceptúa un trámite diferente para las objeciones de derecho a los proyectos de acuerdo, puesto que el mismo debe ceñirse a lo dispuesto por el Legislador en su Artículo 80 de la Ley 136 de 1.994. En razón a que es clara la infracción al precepto anotado, la Sala declarará la nulidad, puesto que la norma citada como infringida no contempla término para la reconsideración del proyecto, razón por la cual se declarará la nulidad de las expresiones: "dentro de un lapso no mayor a 15 días si se encuentra sesionando y si se encontrare en receso se considera
contempla término para la reconsideración del proyecto, razón por la cual se declarará la nulidad de las expresiones: "dentro de un lapso no mayor a 15 días si se encuentra sesionando y si se encontrare en receso se considera en el siguiente período ordinario de sesiones", contenidas en el Artículo 56 del Acuerdo.
8. VIOLACION DE LOS ARTS. 15 NUM. 1° Y 209 NUM. 1°.
CONSTITUCION NACIONAL Y LOS ARTS. 24 Y 77 DE LA LEY 136 DE 1.994.14
Exp.No. 10185 El Artículo 66 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 señala que puede el Concejo constituirse en sesión secreta cuando lo requiera el asunto a tratarse, lo que es flagrantemente violatorio de las normas constitucionales y legales aludidas, por cuanto infringen el derecho constitucional de respeto al buen nombre de las personas y al principio de publicidad y de participación ciudadana. En consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo mencionado en este cargo, dado que no se contempla en la Ley posibilidad de adelantar sesiones secretas.
9. VIOLACION DEL ART. 42 DE LA LEY 136 DE 1.994.
Trata de que el Artículo 90 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopó señala la posibilidad de designar como delegados o representantes de los concejos a ciudadanos distintos de las personas elegidas como Concejales, lo que infringe claramente el Artículo 42 de la Ley 136 de 1.994, puesto que la calidad de Concejal sólo la ostenta quien haya sido elegido popularmente para ese fin.
distintos de las personas elegidas como Concejales, lo que infringe claramente el Artículo 42 de la Ley 136 de 1.994, puesto que la calidad de Concejal sólo la ostenta quien haya sido elegido popularmente para ese fin. La Sala declarará la validez del Artículo 90 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 del Concejo Municipal de Sopó, por cuanto la norma citada como infringida no hace relación a quien puede ostentar calidad de delegado del Concejo, sino únicamente cuando se adquiere la calidad de Concejal, y por ende, no tiene relación con el cargo que se formuló. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de: Inciso 2° del Artículo 9°., Numerales 2° y 3° del Artículo 385 Numerales 1° y 4° del Artículo 43, el Artículo 53, el Artículo 56 y el Artículo 90 del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Sopó.15
Exp.No. 10185
2. Así mismo, declárase la nulidad de las expresiones: "temporales" del Numeral 18 del Artículo 44 y del Artículo 55 sólo en lo que concierne a los términos: "no menor a ocho días" del Acuerdo No. 066 del 17 de Diciembre de 1.997 del mismo Concejo Municipal de Sopó.
3. Declárase la validez del Artículo 90 del Acuerdo y el restante contenido del mismo quedará tal cual fue expedido.
Diciembre de 1.997 del mismo Concejo Municipal de Sopó.
3. Declárase la validez del Artículo 90 del Acuerdo y el restante contenido del mismo quedará tal cual fue expedido.
4. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Sopó.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 017).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada