TA CUN - 10186-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10186-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
OPERACIONES SIMULADAS / SOPORTES CONTABL'S - Facturas /
SANCION DE PROVEEDOR FICTICIO
'CMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA r4jvo
Crca Santafé de Bogotá D. C. Agosto diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995). Magistrado Ponente Dr. NELSON ZtJLUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.10.186
Asunto: Impuestos Nacionales
Demandante: Cueros Colombianos Ltda.
La sociedad Cueros Colombianos Ltda. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solícita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones 060 de 25 de Agosto de 1.992 y 010146 de 24 de Septiembre de 1.993 por las cuales se le modificó la declaración de impuesto a las ventas del año de 1.988tercer bimestre y se impuso una sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho pide se levante la sanción y se confirme su declaración por el año aludido. Como hechos aduce que habiendo presentado su declaración por el periodo aludido que arrojó un saldo a favor de $4546.000 presentó la correspondiente solicitud de devolución, la cual se le reconoció mediante Resolución 01621 de Septiembre 4 de 1.989, ordenando luego la Administración verificar la procedencia de la devolución mediante autos Nos. 148 y 153 de Julio 26 y Agosto 6 de 1..991.Que después de practicada visita contable la
ordenando luego la Administración verificar la procedencia de la devolución mediante autos Nos. 148 y 153 de Julio 26 y Agosto 6 de 1..991.Que después de practicada visita contable la Administración determinó posible inexactitud por lo cual formulóEXPEDIENTE Nro.10186 2 requerimiento especial No.116 de 25 de noviembre de 1.991 proponiendo modificar la declaración, acto debidamente respondido para lo cual adujo hechos y pruebas respecto de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. Con apoyo en la inspección, en declaraciones de los señoree Jorge Enrique Berbecí, Jorge Algarra, Carlos José Mora, Plutarco Urrutia y Alberto Ortiz, inspección ocular en las direcciones donde funciona la sociedad Aduanera Comercial Ltda., y documentación referida, produjo la Administración la Liquidación Oficial de Revisión 060 de 1.992 en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con la referida sociedad $Ofl inexistentes y por ende desconoció los impuestos descontables vinculados a tales operaciones, anotando ademas que las subrogaciones efectuadas no se ajustaron a las previsiones del Código Civil y por lo mismo no era procedente tenerlas en cuenta. Interpuso la sociedad el recurso de reconsideración sosteniendo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial eran reales, que la sociedad existía física y jurídicamente y que las subrogaciones se hallaban acreditadas contablemente, dictándose la segunda de las resoluciones acusadas para resolver el recurso de reconsideración, confirmando la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 647 y 671 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación.EXPEDIENTE Nro.. 10186 3
para resolver el recurso de reconsideración, confirmando la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 647 y 671 del E. T. y se desarrolla el concepto de la violación.EXPEDIENTE Nro.. 10186 3 Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 66 y se. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 111 y se.,, reiterando loe planteamientos iniciales. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. Judicial en escrito visible a folios 116 y es. en el cual luego de hacer un recuento de la actuación procesal y análisis de la prueba que milita en autos, concluye que deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta Sección han cursado otros procesos entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y en loe cuales se debaten idénticas cuestiones de derecho, todos relativos a otros bimestres del año do 1.968. Así en el proceso No.10.185, fallado ya mediante Sentencia de nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro con ponencia del Dr. ALVARO E. VERA JAIMES, se sintetizan loe planteamientos de las partes, en los apartes que aEXPEDIENTE Nro.10186 4 continuación se transcriben, por ser aplicables en su integridad al presente proceso, hecha salvedad de la suma materia de la litis: "La demandante solicita la nulidad de los actos que le determinaron los impuestos sobre las ventas por el segundo
continuación se transcriben, por ser aplicables en su integridad al presente proceso, hecha salvedad de la suma materia de la litis: "La demandante solicita la nulidad de los actos que le determinaron los impuestos sobre las ventas por el segundo bimestre de 1988, por cuanto estima que las operaciones que efectuó con la Compañía Aduanera Comercial Ltda no fueron simulados. 'También sostiene que no le incumbe precisar que inversiones en instalaciones tenía Aduanera Comercial Ltda y que el hecho de existir facturas y órdenes de compra que no tengan la firma del almacenista de Cueros Colombianos, esto '—no desvirtúa la veracidad de la operación"". "Además la accionante se refiere a la prueba testimonial del representante legal de Aduanera Comercial Ltda, practicada en vía administrativa, en la cual afirmó que existía esa empresa y habían efectuado las ventas a Cueros Colombianos Ltda. "Agrega: "En síntesis, con este proceder se está violando el artículo 647 del Estatuto Tributario, cuando establece que constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuestos deecontablee inexistentes, pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontables obedecen a operaciones reales debidamente declaradas, que si no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar seria precisamente esa compañía y no Cueros Colombianos que si declaró tales operaciones. "También violan los actos acusados la disposición que determina el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto Tributario señala con precisión los pagos a seguir para este efecto y allí se
que si declaró tales operaciones. "También violan los actos acusados la disposición que determina el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto Tributario señala con precisión los pagos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste su (sic) reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduanera Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentido".(Folio 6 del cuaderno principal).EXPEDIENTE Nro.10186 5 "Finalmente transcribe el articulo 671 que estipula la forma de determinar la "sanción de proveedor ficticio o insolvente" concluyendo que subsiste tal declaración no se ha presentado y, aun así, se procedió por la DIAN a desconocer, gracias a un proceso meramente conjetural, todos los impuestos deecontables ligados a las transacciones celebradas con la Compañía Aduanera Comercial Ltda. "En esta forma se aprecia claramente la pretermisión del procedimiento claramente establecido para un evento como el que aquí nos ocupa, que debe conducir a la anulación de los actos controvertidos por parte del H. Tribunal '( Folio 7 del cuaderno principal). "La entidad gubernamental en el escrito de contestación a la demanda entre otras cosas dice: "Pese a la documentación aportada por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, así como en el recurso de Reconsideración, la Administración Tributaria demostró que la Sociedad CUEROS COLOMBIANOS no realizó compras de bienes
ocasión de la respuesta al requerimiento especial, así como en el recurso de Reconsideración, la Administración Tributaria demostró que la Sociedad CUEROS COLOMBIANOS no realizó compras de bienes corporales muebles a la firma ADUANERA COMERCIAL LTDA. y que las operaciones señaladas como fuente del descuento fueron simuladas. Para llegar a esta conclusión se practicaron todas las pruebas autorizadas por el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Civil...."( Folio 74 del cuaderno principal). "Las pruebas a que se refiere la apoderada de la Administración y las cuales cita son: Declaraciones del Representante Legal de Aduanera Comercial Ltda, del Contador Público, de]. Jefe de Almacén y del Representante Legal de Cueros Colombianos, Inspecciones efectuadas a las direcciones en donde funcionaba Aduanera Comercial Ltda., análisis contables de la Sociedad Cueros Colombianos en el cual se constató que no hubo desembolso por $647.249.049 que respaldara la cuenta de deudorés morosos y que Cueros Colombianos, no incluyó en la declaración de retención en la fuente el valor de las retenciones de las compras efectuadas a Aduanera Comercial". De otro lado, la Colaboradora Fiscal concluye que deben negarse las splicae de la demanda para lo cual razona así:EXPEDIENTE Nro.10186 6 "Las razones que llevaron a la Administración a considerar que las operaciones eran simuladas fueron: -Las ordenes de entrada de mercancía no presentaban la firma del jefe de almacén o del encargado de recibirlas, ni el número preimpreso y en papelería sin inembretear.
que las operaciones eran simuladas fueron: -Las ordenes de entrada de mercancía no presentaban la firma del jefe de almacén o del encargado de recibirlas, ni el número preimpreso y en papelería sin inembretear. -Los señores José Mora Causal y Plutarco Elías Urrutia afirmaron que nunca conocieron las personas de la Sociedad Aduanera Comercial y que no recuerdan haber recibido mercancías de ésta. -Los documentos soportes contables como facturas, no pueden probar la existencia de las mercancías y su recepción por parte de la sociedad actora, pues no son verídicos, ya que se demostró que la Sociedad Aduanera Comercial, ni física ni contablemente existía por tanto, los documentos expedidos por ésta no tienen valor próbatorio. "En cuanto a la forma de extinguir las obligaciones surgidas a favor de Aduanera Comercial Ltda, se determinó la inexistencia de las transacciones, pues su pago no fue comprobado. De la inspección ocular a las direcciones en las que presuntamente funcionaba la Sociedad Aduanera ComercialCalle 13 No..24-37 Oficina 204 y Cra. 19A No.63A-32, se demostró según testimonios, que en tales direcciones nunca funcionó la citada Sociedad. En cuanto a las compras realizadas durante 1.988 a la sociedad Aduanera Comercial Ltda., según libros auxiliares, órdenes de compra, entradas a almacén de materia prima y notas de entrega de mercancías, su contabilización contiene irregularidades ya que aparecen doce cuentas diferentes en los libros auxiliares denominadas Acreedores Comerciales Aduanera Comercial Ltda.,, con códigos distintos a diferéncia
notas de entrega de mercancías, su contabilización contiene irregularidades ya que aparecen doce cuentas diferentes en los libros auxiliares denominadas Acreedores Comerciales Aduanera Comercial Ltda.,, con códigos distintos a diferéncia de la única cuenta acreedora existente para los demás proveedores. No existen documentos contables idóneos y competentes de soporte que respalden los abonos a la Cuenta Deudores Comerciales-Aduanera Comercial por la suma de $647.249.049. Jamás hubo un desembolso en efectivo (caja o bancos) para liquidar las deudas a favor de Aduanera Comercial Ltda. La sociedad actora no incluyó en sus declaraciones de retención en la fuente las retenciones causadas por compras efectuadas a Aduanera Comercial. Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el actor, considera esta Agencia del Ministerio Público que la actuación de la Administración debe mantenerse, pues las sanciones fueron impuestas conEXPEDIENTE Nro. 10186 7 base en un extenso acervo probatorio con el que se llegó a determinar que los impuestos descontables que dieron origen a 108 sobrantes del impuesto a las ventas por el III Bimestre de 1.988, correspondían a operaciones inexistentes entre la sociedad actora y la sociedad Aduanera Comercial Ltda. En cuanto a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario, estima este Despacho , que no era necesaric calificar como proveedor ficticio con anterioridad a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda., para deducir que las
Ltda. En cuanto a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario, estima este Despacho , que no era necesaric calificar como proveedor ficticio con anterioridad a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda., para deducir que las ventas efectuadas por la misma, eran simuladas, pues según el artículo 670 del E. T. la Administración tiene la facultad de constatar la procedencia o improcedencia de las devoluciones, ya que éstas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor'. Prohija en un todo la Sala las conclusiones de su Colaboradora Fiscal pues concuerda fielmente con la realidad procesal. Con apoyo en loe razonamientos transcritos concluye en consecuencia que la parte actora no ha aportado elemento de juicio alguno que desvirtúe la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo cual procede, tal como lo ha hecho la Sala en los restantes procesos promovidos respecto a otros períodos fiscales, la desestimación de la pretensión incoada. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él FALLAEXPEDIENTE Nro 10186 8 NIRGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFI3ESE Y CIMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No.32
NELSON ZUUJAGA RA1IIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL ABEVALO FABIO O CAI BLANCO C.
Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según Acta No.32