TA CUN - 10187-(14-12-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10187-(14-12-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
fc (
TRIBUNAL CONTEIICIOSO
46 Cw
ADI 1INI STR. TIVO DE CUINAMI,RCA Bogotá D.E. 2. 1976r.
Magistrado Ponente: 4
DR. AQUILINO RODRIGUEZ PE)RAZA
Ref, Proceso No. 10187... Impuestos Nacionales. — Demanante, Sociedad 'Ernst & Erneat Colombia.. Nediant.. apoderado y en ej ciclo de la acci&i de revisión de impuesos, la Sociedd «Erneat & Ernest -Colombia., pide al Trib nal se revise la opercl6n adminis.. trtiva de impuestos de renta y complem:ntarioø contenida en la LiId3cidn No. 006175-9 del 11 de Julio de 1.973, originaria de la Sección de Licuidción de Lri:estos; la Resolución No. A-001474-P del. 10 de abril de 1.975 dicta-,.a por la Sección de Recursos Tributarios y la Resolución No. R..04268-M del 12 de. qonto de 1.975 dictada por la ireccidn General ue Impuestos tacic, lalea y mediante las cuales le fijó el gravamen por el año fiscal de 1.971. Corno disooicioe viola das cita el art. 58 del Decreto 1366 de 1.967; art. 78 del Decreto 1651 de 19.. 61, artCculo 99 del Decreto 1366 de 1.967; art. 21 del Decreto 154 de 1968 y art. 99 de la Ley 145 de 1960. Se expone el concepto de la viokci6n de s normas por los actos acusados.
to 154 de 1968 y art. 99 de la Ley 145 de 1960. Se expone el concepto de la viokci6n de s normas por los actos acusados. La isca1fa Tercera de la coporaci6n enr j #10187 2 su vista de fondo conceptúa que debe prosp-rar la revisicSn de la operación a aceptando las deducci ne de a cuerdo a los asientos de contabilidad. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, in que se Observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal decide el proceso, previas las siguientes C(;N$I?CICNESs Del estudio de lo ,- actos acusados, de la deranua, de los hechos en que se fundamente, peticiones inipetrdas, normas de derecho invocadas, concepto de violación, pruebas allegadas, concepto de la Fircala y demg elementos de juicio cnteriidos en el proceso, ciara ente se establece que el asunto se cntr-e a detprynnar si se debe aceptar como deducciones los pagos propctos por la Sociedad durante el aí10 fical de 1.971, en le suma de $ 133.2239oo, descompuestos aafs a).- Gastos de relocali7aCi6n $ 33.223..; y b) Vjtj cos por $ 100.000.00 lo -':ue fueron desconidos por la Aiinistración.
a) .- GASTOS DE POR
$ 33.223.-. A erte r epecto -e observa que a trminos del art. 15 del Decreto 1366, los tgos que impliquen renta bruta para el benefiCirio con el pgo, si se omite la ide
$ 33.223.-. A erte r epecto -e observa que a trminos del art. 15 del Decreto 1366, los tgos que impliquen renta bruta para el benefiCirio con el pgo, si se omite la ide tificacián tributria y demás recru sitos exigidos por las normas tributariaso estos no pueden suplirse sino ünicamnte con la Dectaraci&i e q nta del benr'ficirio en la aue ha de constar el rfrido pEgo como recibido. Pues 1,9 certificaciones o datos tomados de la contabilidad no son suficientes por ex¡-4 #10187 - 3girse, para este caso, una prueba supletoria especial y expresa, por consiguiente el rechazo a adnitir como deducción esta prtida ha dernantenerse. Ln e te .aecpecto nc comparte el Tribunal el cri:erio de la Fiscalía en su vista de fondo, que Coflgjdexa subsanadas ls deficiencias iniciales con las certificcincs tomixis de los libros de ceritabilidad y cer.. tificadas por el Cntaoor. Ya el Tribunal en varias providencias, entro otrs en sentencia cia octubre 28 de 1.976, dictada en el proceso 9601 sobre Inipuestos 1 acionales, en cue actúa como dernanante 'urora Seguros Gen'ales" y con ponencia de et risrno jespacho expresds III SUEIDOS..PR'T;IE;..COMISICNS Y HONO RARIOS «AI. hacer el 4 'udjde lar tres primer a ;artidas rechazadas re rentes a sueldos, preetaciofles, cømi sienes y honorrio, encuenra el Tribunal que evidentemente,
RARIOS «AI. hacer el 4 'udjde lar tres primer a ;artidas rechazadas re rentes a sueldos, preetaciofles, cømi sienes y honorrio, encuenra el Tribunal que evidentemente, tal cual lo exresiron lo actos impugnados la entidad contri buyente no cumplic con los reo:uisitos expresamente exigidos por el artículo 15 del Decreto 1366 de 1.967, por cuanto no e identificó "por su nornire y apellido o razón social y mi.. raero de cédula de ciudac.anía o ue identific.ción tributaria (NIT), e indqi.io el monto de pago o abono", corc e--ta norma lo exige. Sin que puede argüirse que 11evz.r libros de conta.. bi1idd la empresa denunciante y hberlo así certificado un c ntador publico juramentado o revisor fiscal, pueda tenerse por cumplido este reqsito, porque prcísanente la misma norma que se coreflta, en su segundo inciso, c tablece que '41a#10187 4falta de cualquira de estos requisitos plio podrá suplirse conprobndo que el ben&fici;rio de la renta la hjbíq denunciado entes de bberese requerido o practicado la liauió,aci4n del imp. rsto al contribuyente que solicite el econoci4iento del respectivo costo, deduc-ión o excención". De la atenta lectura del. artículo 15 citado, cl::ramente se dduceque prirnrarnente establece una seríe de requisitos o formalidades, pera aicetar las deducciones o exenciones, por este aspecto, como lo es entre otros la identado, cl::ramente se dduceque prirnrarnente establece una seríe de requisitos o formalidades, pera aicetar las deducciones o exenciones, por este aspecto, como lo es entre otros la identific ción en la forma cue se dejó transcrita, y sin el lleno de €stes formelidndes o requisitos no es aceptable o deducible los salarios, honorarios, comisiones, bonficiones y en general 1s compensaciones por servicios personales, como Ute:ralmente la misma norma lo estatuye. Sinembargo el transcrito inciso segundo ibídem, establece una epocie de ecepci6n. comrensaci6n o sxjstítucídn de prueba a posteriori, cuando he, faltado alguno de estos requisitos, que per mente exige -la ley, y es, el que se acredite mediante el denuncio ° decicracidn de renta del beneficiario, que la compensación por servicios personales ya se hebía denunciado, con anterioridad a calqur reqilerimtento o a la lic'uioación del imp esto. E0 decir, que ttnicarnente, o en los tér mines de la ley. "sólo podré suplirse comprobando ., ... con la demostración del denuncie fiscal, sin 'yue se oueda extender a otras pruebas, pues se trta ce una norma de excepción, que no puede extenderse por analogía e otas disposiciones, por cuanto para este eno existe la norma epecia1. Y nótsse que esta mina excepción o prueba, por así decirlo, supletoria la misma norma la condicic.na a que el denuncio e haya10187 - 5hecho antes de cualquier requerimiento de le reective 1i
que esta mina excepción o prueba, por así decirlo, supletoria la misma norma la condicic.na a que el denuncio e haya10187 - 5hecho antes de cualquier requerimiento de le reective 1i qiidación de los imp -"stoso 15 decir que es sumamente exigente y riqurosa para pder aceptar la deducción que por falta de formalidades o requisitos iniciales no se aceptó. Y es que este es el sentido y finalidad de la norma é porque asf c renta los gatos o ccst,s en su producción, también la persona o persones que los impuestos que por esa los ha recibido, mo el fisco acepte deducir de la que por estos ccn -€ptos ha tenido exige que se le informe claramente le han recibida para así deducir mima renta tributa y la persna que No ea duesti6no pues, de la ralidad en su p;:go o de que se trrte de una empresa seria o controlada por él Estado, sino que con fines tarnbien fisc-lee y de COt trol, exige para que la dedUc ióri sea cetada estos expresos y prentorios requisitos y suloetoriamnta su denuncio real sto es lo que eacuetarnen:e rcsuita del anlisie de las ncrrnas tributarias que rigen el caso en esudio, por consigLiente no es posible aceptar la deducción o exención de estas tres primeras partidas de 66.421.23, 1'006. 823,84 y 636.96 y por el contrario ha de mantenerse su negativa". Como etos principios sojplicables al caso specfico de utos y respecto a este punto, es claro
823,84 y 636.96 y por el contrario ha de mantenerse su negativa". Como etos principios sojplicables al caso specfico de utos y respecto a este punto, es claro corno se eeptte que el rechazo ha de maatnerae.
A EYRON POPTER POR
$ 100.000.. Á t.e punto se obs?rva que en la vista de fondo, que: "La ircalía encuentra aceptado (sic) el criterio de la jrninitrci6n de Impuesos en cuanto al valor de#10187 6 los viticos p:gados a1 ser.or P3yronPerter, porrne realmente no se ha e:tb1ecido quá parte de ellos corresponde a gastos de repreentaci6n o paraJetrminar la cuantía de los viéticos que ccnstituyen salIrrío en es p c ie .u. Igual cribrio tiene el Tribunal en este aspecto# por cuanto y como además lo anotan los actos acusados, que para que los viticoa sean considerados como salarios es indispnesable específicar la parte de ellos que corresponde a. manutencidn y alojamiento para no considerarlos como parte de utill daáes sine como calario propiamente dicho, porque ef los viticos conrtituyen sa1rio en especie, no lo son cuando cubrencgpstois de representación. de ahí la distribución que de ello ha de h:cerse. Por cnsigiiente la presunci6n prevista en 1 art. 9Q de la Ley 63 de 1.967 y 34 del Dcceto 154 de 1.968, el p.go hecho bajo cualquier denominación distinta a las cstablccíaas en el art. 99 se ccnsidera reparto de utilidades.
1.968, el p.go hecho bajo cualquier denominación distinta a las cstablccíaas en el art. 99 se ccnsidera reparto de utilidades.
Con: .ecuenCia de lo vi&to es la de que las a5pliccs de la dcmanóa no stn llamadas .a prosperar y por lo mismo han de ec'r denegadas Lo anterior es suficiente para que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por utori&.d de la Ley,
F ? L 2 s NIGAE las ajiplícRe de la nanda, d acu'rdo con lo previsto en la parte motiva de esta misma providencia. Cdpiese. notifíouese, cornniquese y¿ e j ..i ' 10187 a wi a conii1t e con el H on jo de Eptado. Revalídese el papel común. Aprobdo en la çesión NO. 85.