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TA CUN - 10190-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10190-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERSONERO MUNICIPAL -Reeleccj6n /INHABILIDADES PARA PERSONERO MUNICIPALEjercicio de cargo público (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA /

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.E. No. 008.

Expediente No. 10190

Con Ponencia: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO

Electoral. Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Beatriz Martínez Quintero, procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO y en donde se hicieron las siguientes

PETICIONES:

1. Que es nula la elección (reelección) del señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ, como Personero Municipal de Guatavita, para el periodo comprendido entre el 10 de Marzo de 1.998 hasta el 28 de Febrero del año 2.001, realizada por el Concejo Municipal de

Guatavita.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ, como Personero Municipal de Guatavita, se ordene al Concejo Municipal efectuar nueva elección de dicho funcionario.2 Exp.No. 10190

3. Las demás que se desprendan como consecuencia de las anteriores declaraciones y que el Tribunal considere pertinentes.

Municipal de Guatavita, se ordene al Concejo Municipal efectuar nueva elección de dicho funcionario.2 Exp.No. 10190

3. Las demás que se desprendan como consecuencia de las anteriores declaraciones y que el Tribunal considere pertinentes.

Como sustento fáctico de las anteriores peticiones citó los siguientes

HECHOS:

1. El señor Héctor Alberto Báez Báez es actualmente PERSONERO MUNICIPAL en Guatavita, cargo que viene desempeñando desde el inicio del período, o sea, desde el Primero de Marzo de 1.995 hasta la fecha, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el Artículo 174 Literal b) de la Ley 136 de 1.994 para poder ser elegido como Personero Municipal.

2. Igualmente, el señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ, en su condición de Personero Municipal en ejercicio, presentó su hoja de vida ante el Concejo Municipal para que se le tuviera en cuenta para su reelección, aduciendo la Sentencia C-26 de 1.995 proferida por la Corte Constitucional, desconociendo el candidato y la Corporación Administrativa encargada de la elección del funcionario el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1.994, Artículos 173 Literal b) y 97 Numeral 8, adicionado por la Ley 177 de 1.994 Artículo 50 .

3. El Concejo Municipal de Guatavita se instaló el día 2 de Enero de 1.998 y en esa sesión señaló como fecha para llevar a cabo la elección de Personero Municipal, el día 4 de Enero de este año.

4. En el día y la hora previamente fijados para la elección de Personero

1.998 y en esa sesión señaló como fecha para llevar a cabo la elección de Personero Municipal, el día 4 de Enero de este año.

4. En el día y la hora previamente fijados para la elección de Personero Municipal el Concejo Municipal eligió al señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ como tal, desconociendo e ignorando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la ley, ya que el funcionario elegido ocupa el mismo cargo en la actualidad y el período se vence el día 28 de Febrero de 1.998.

5. La sentencia de la Corte Constitucional tomada como argumento por el señor BAEZ BAEZ para aspirar a su reelección como Personero Municipal de Guatavita, aunque declaró inexequible la prohibición absoluta de la reeelección de personeros, en ningún momento declara la inexequibilidad de los artículos que consagran el régimen de3 Exp.No. 10190 inhabilidades e incompatibilidades para poder acceder al cargo de

Personero Municipal.

6. En consecuencia, el señor BAEZ BAEZ no podía ser elegido por el Concejo Municipal Personero Municipal por estar incurso en las causales de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los Artículos 9'7y 174 de la Ley 136 de 1.994.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION: Citó como infringidos por el acto electoral demandado los Artículos 97 y 174 de la Ley 136 de 1.994. El marco del concepto de violación se sustenta en que el Concejo Municipal pasó pór alto el concepto contenido en la misma sentencia de la Corte Constitucional, tomada como fundamento de la reelección, en la

El marco del concepto de violación se sustenta en que el Concejo Municipal pasó pór alto el concepto contenido en la misma sentencia de la Corte Constitucional, tomada como fundamento de la reelección, en la página 4° señala: "La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a solicitud del Ministerio de Gobierno, conceptuó que el aparte acusado debía entenderse en el sentido de que el Personero Municipal no puede ser elegido para el período siguiente para ocupar el mismo cargo en el mismo municipio o en el municipio original una vez transcurrido un periodo luego de haber ejercido el cargo". Aunado a lo anterior, y al ser declarada la inexequibilidad de la prohibición absoluta de la reelección de Personeros Municipales, no puede desconocerse que la voluntad del constituyente primario y del legislador, está encaminada a la prohibición de la reelección de funcionarios para el período siguiente, tal caso el de los alcaldes, entonces por interpretación y estudio por analogía, que no es viable (sic) la reelección de Personeros Municipales, teniendo como precedente que el Legislador quiso hacer la prohibición de reelección de manera absoluta. En conclusión, el señor BAEZ BAEZ actual Personero Municipal de Guatavita, no podía ser reelegido como tal por el Concejo Municipal de Guatavita, ya que se encontraba legalmente inhabilitado y su elección es incompatible legal y jurídicamente, pues se violaron los Artículos 97 y 173 de la Ley 136 de 1.994.4 Exp.No. 10190 Luego se adicionó la demanda ampliando el capítulo de las normas violadas con la cita de los Artículos 95, 96, 174 y 175 de la Ley 136 de

173 de la Ley 136 de 1.994.4 Exp.No. 10190 Luego se adicionó la demanda ampliando el capítulo de las normas violadas con la cita de los Artículos 95, 96, 174 y 175 de la Ley 136 de 1.994; Artículos 129, 145, 226 y 231 del Decreto 2626 de 1.994; Artículo 5° de la Ley 177 de 1.994 y demás normas concordantes y el Artículo 314 de la Constitución Política. Agregó que se desconoció el Artículo 314 de la Constitución Política ya que la prohibición de no reelección para el período siguiente debe tenerse como una inhabilidad y el literal a) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1.994 que consagra inhabilidades para ser elegido Alcalde Municipal, en lo que sea aplicable, y la no reelección para el período siguiente consagrada en el Artículo 314 de la Constitución Política es una taxativa prohibición y por ende una verdadera inhabilidad de orden constitucional y consecuencialmente aplicable a los Personeros Municipales. En el escrito de corrección de demanda solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto de Febrero diecisiete de 1.998 y en dicha providencia se negó la medida de suspensión provisional.

Notificado el auto admisorio de demanda se contestó dentro del término de fijación en lista,, aduciendo que no resulta cierto que el demandado se encuentre incurso en causal de inhabilidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La Ley 136 de 1.994 al regular la prohibición de elección de Personero limita la inhabilidad para quien haya ejercido el cargo o empleo durante

encuentre incurso en causal de inhabilidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La Ley 136 de 1.994 al regular la prohibición de elección de Personero limita la inhabilidad para quien haya ejercido el cargo o empleo durante el año anterior, dentro del mismo nivel central o descentralizado y el Personero Municipal pertenece al Ministerio Público como órgano de control. Los Artículos 168 y 169 de la Ley 136 de 1.994 delimitan la naturaleza del cargo de personero Municipal , de lo que se concluye que pertenece al Ministerio Público y no al nivel central o descentralizado del Municipio.5 Exp.No. 10190 Se apoya en conceptos emitidos por la Personería de Santafé de Bogotá, por la Gerencia de Paz y Descentralización de la Gobernación de Cundinamarca y por la Dirección de Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales. Igualmente la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión "en ningún caso habrá reelección de los Personeros" se confirma que si se pueden reelegir como ocurrió en gran parte del territorio nacional. En cuanto a la cita del Artículo 97 Numeral 8°, la norma consagra prohibiciones para los Alcaldes y no tiene ningún Numeral 80 . Decretadas las pruebas mediante auto de fecha Abril 20 de 1.998 y aportadas en su oportunidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso la parte actora insistiendo en la petición de nulidad del acto electoral demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Administrativo rindió concepto de fondo solicitando denegar las pretensiones de la demanda

argumentando:

petición de nulidad del acto electoral demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Administrativo rindió concepto de fondo solicitando denegar las pretensiones de la demanda

argumentando:

1. En cuanto a la violación de los Artículos 97 y 173 de la Ley 136 de 1.994, se aduce que el segundo de los citados consagra las causales de inhabilidad para ser elegido Personero Municipal y en el Literal b) se prevé como tal el haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público dentro de la Administración central o descentralizada del municipio o distrito.

El ejercicio del cargo de Personero Municipal no se puede considerar dentro de la actividad central o descentralizada del municipio, puesto que se trata de una actividad prevista, según lo establecen los Artículos 117 y 118 de la Constitución Política, como la de un Organo de Control, ya que integran el Ministerio Público. En cuanto a la invocación del Artículo 97 de la Ley 136 de 1.994 consagra prohibiciones a los Alcaldes Municipales como la de inmiscuirse en asuntos que no sean de su competencia, decretar6 Exp.No. 10190 gratificaciones o decretar proscripción o persecución por motivos políticos o la de decretar insubsistencias masivas, por lo cual no puede considerarse violada dicha norma por el acto demandado. :12. En escrito de adición de demanda se señala que se incurrió en 1 violación del Artículo 314 de la Constitución Política que establece la no reelegibilidad para el período siguiente, norma que debe atenderse siguiendo las previsiones del Artículo 174 de la Ley 136 de 1.994. Al respecto encuentra que la norma constitucional en efecto prohibe

no reelegibilidad para el período siguiente, norma que debe atenderse siguiendo las previsiones del Artículo 174 de la Ley 136 de 1.994. Al respecto encuentra que la norma constitucional en efecto prohibe la reelección de Alcaldes Municipales para el período siguiente y que el Artículo 174 de la Ley 136/94 remite a las causales de inhabilidad de los Alcaldes Municipales a los Personeros, en cuanto les sean aplicables. La primera de las normas citadas hace alusión a una prohibición y la segunda a inhabilidades.

3. La expresión "en ningún caso habrá reelección de los Personeros" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de Junio 22 de 1.995, de cuyo texto resulta necesario tener en cuenta que se habla de restricción al referirse a reelección, señalando que corresponde al legislador definir la existencia o no de ésta, siendo un aspecto que no puede pasar desapercibido frente a la prohibición dada por el Artículo 314 de la Carta en relación con los Alcaldes, por lo que no resulta predicable señalarla como inhabilidad para los Personeros Municipales, ya que se trataría de una aplicación analógica imposible de realizar.

4. La demanda cita otras normas como infringidas, pero el Artículo 95 de la Ley 136 de 1.994 consagra inhabilidades respecto de los Alcaldes y el Artículo 96 las incompatibilidades de los mismos, habiéndose modificado por la Ley 177 de 1.994 adicionando el Numeral 8°. El Decreto 2626 de 1.994 fue declarado inexequible y de haber considerado otra inhabilidad debió plantearla en la demanda.

No observando causal de nulidad procesal que pueda invalidar en todo o

Numeral 8°. El Decreto 2626 de 1.994 fue declarado inexequible y de haber considerado otra inhabilidad debió plantearla en la demanda. No observando causal de nulidad procesal que pueda invalidar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:7 . Exp.No. 10190

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto de elección como Personero Municipal de Guatavita en cabeza del señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ, realizado por el Concejo Municipal de dicha localidad el día 4 de Enero de 1.998, según consta en la copia del Acta No. 02 de 1.998 correspondiente a dicha sesión (folio 63 y, s.s.).

PRIMER CARGO.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 97 Y 173 DE LA LEY 136 DE

1.994.

FUNDAMENTAÇION DEL CARGO.

Al reelegir al señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ como Personero Municipal, se desconoció el texto de las normas citadas, por cuanto no puede desconocerse que la voluntad del constituyente primario y del legislador, está encaminada a la prohibición de la reelección de Personeros para el período inmediatamente siguiente, tal como sucede con los Alcaldes, lo que por analogía debe entenderse para los Personeros.

ANALISIS DEL CARGO.

Las normas citadas como infringidas en el cargo que se analiza son del siguiente tenor: "LEY 136 DE 1.994 "ARTICULO 97. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:

Las normas citadas como infringidas en el cargo que se analiza son del siguiente tenor: "LEY 136 DE 1.994 "ARTICULO 97. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.

2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.

3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones o decretar8 Exp. No. 10190 inubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordena la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen". " ,, "ARTICULO 173. CALIDADES: Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado".

El punto central sobre el que gira la argumentación del cargo es el relativo a la prohibición de reelegir Personero Municipal para el período inmediatamente siguiente, aunque la demanda cita la infracción de normas que atañen al ejercicio, dentro del año inmediatamente anterior a la elección, de cargo o empleo público, en el respectivo municipio, teniendo como dicho ejercicio el desempeño como Personero Municipal. Al respecto encuentra la Sala que en principio el derecho a elegir y ser elegido implica que con el solo lleno de los requisitos para determinado

teniendo como dicho ejercicio el desempeño como Personero Municipal. Al respecto encuentra la Sala que en principio el derecho a elegir y ser elegido implica que con el solo lleno de los requisitos para determinado cargo se puede aspirar al mismo y que de manera excepcional se puede consagrar la prohibición de la reelección. Los Artículos 168 y s.s. de la Constitución Política se refieren al cargo de Personero Municipal, pero no se consagra en el cánon constitucional prohibición de su reelección, como si expresamente lo hacen los Artículos 85 y s.s. de la Carta en relación con el cargo de Alcalde Municipal. Dentro de esta actuación se encuentra comprobado que el señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ se desempeñó como Personero Municipal de Guatavita en el período inmediatamente anterior al período al que corresponde la elección demandada, además de que tal hecho es un hecho aceptado por el demandado y por ende no es objeto de controversia. La Sala encuentra que ciertamente la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "en ning)n caso habrá reelección de los personeros" , contenida en el Inciso Primero del Artículo 172 de la Ley 136 de 1.994, en Fallo C-267, de exequibilidad condicionada, como en el texto de la sentencia se expresó cuando se afirma "La disposición legal examinada consagra una prohibición legal absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene9 Exp.No. 10190 el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de no reelección del

el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de la Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente". De manera que encuentra la Sala que en la actualidad no existe en el ordenamiento jurídico norma que impida la reelección de Personero Municipal, pues si tal prohibición se pretende introducir al régimen de Personeros, deberá el Legislador proceder de conformidad, acorde al texto de la sentencia en mención. En efecto, en la mencionada sentencia además se afirma: "PERSONEROS - Prohibición de reelección/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA - Violación/CONGRESO-Límites. La Constitución, en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección. El cargo de personero está previsto en la Constitución, pero en ella no se contempla su no reelección. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el

electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. Los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan. "PROHIBICION ABSOLUTA - inconstitucionalidad/DERECHO A LA IGUALDADViolación.10 Exp.No. 10190 No es necesario establecer una prohibición absoluta, como lo hace la norma afectada, la cual sacrifica a los aspirantes que, pese a haber sido en el pasado personeros, no disponen en el momento de su postulación de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designación. En este orden de ideas, pudiendo tales candidatos concurrir en igualdad de condiciones con los demás, excluirlos de la elección, se traduce en una diferencia de trato que por carecer de justificación razonable y suficiente, como se ha visto, constituye una clara discriminación que viola el artículo 13 de la Constitución Política y, por contera, quebranta el artículo 40-1 de la misma. El legislador, de otro lado, a través de la disposición

visto, constituye una clara discriminación que viola el artículo 13 de la Constitución Política y, por contera, quebranta el artículo 40-1 de la misma. El legislador, de otro lado, a través de la disposición legal, está ejerciendo un género de intervención ilegítima en la órbita de autonomía de los municipios, al privarlos de opciones legítimas de decisión. "SENTENCIA CONDICIONADA - Improcedencia. La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política.

REF: Expediente N. D-760

Actor: JOSE EURIPIDES PARRA PARRA Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1° (parcial) del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio veintidós (22 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aprobada por acta No.2411 Exp.No. 10190

1. TEXTO DE LA NORMA REVISADA LEY 136 DE 1.994

(junio 2)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(...) ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros." Problema planteado

PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros." Problema planteado

2. La Corte Constitucional debe precisar si la ley puede determinar la no reelección para el cargo de personero, por el sólo hecho de haber ocupado el aspirante, en el pasado, dicho empleo. Adicionalmente, en el evento de que se concluya la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta, se examinará si la hipótesis de entenderla limitada al período inmediatamente siguiente, cabe dentro de la norma demandada y se ajusta a la

Constitución Política. Prohibición absoluta de la reelección de personeros

3. El primer aspecto que requiere ser dilucidado concierne a la competencia del Congreso para establecer respecto de determinados cargos públicos, la ineligibilidad de aquellas12 Exp.No. 10190 personas que los ocupan o lo han hecho en el pasado. La Constitución, en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección. El cargo de personero está previsto en la Constitución (arts. .118, 291 y 313), pero en ella no se contempla su no reelección. Se pregunta la Corte si la ley, a la que se atribuye el desarrollo normativo de este figura, puede hacerlo.

4. La Constitución sólo contempla la prohibición absoluta de no reelección para los siguientes cargos: (1) Presidente de la República (C.P., art. 197) - que cobija al Vicepresidente que ha ejercido por más de tres meses la presidencia -; (2) Magistrados

reelección para los siguientes cargos: (1) Presidente de la República (C.P., art. 197) - que cobija al Vicepresidente que ha ejercido por más de tres meses la presidencia -; (2) Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (C.P., arts. 233); (3) Miembros del Consejo Nacional Electoral (C.P., art. 264); (4) Fiscal General de la Nación (C.P., art. 249-2); (5) Registrador Nacional del Estado Civil (C.P., art. 266). Subyace a cada prohibición un conjunto de razones que las justifican y que toman en consideración las funciones específicas del respectivo cargo y su significado jurídico y político. En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos se adujeron para consagrar la interdicción a la reelección presidencial, entre los cuales, cabe mencionar la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, la importancia de desconcentrar el control sobre el mando político y de restar capacidad de influjo a quien lo ha ejercido, en fin, la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pié de igualdad y que el Presidente elegido no distraiga sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión. Por su parte, la prohibición referida a los Magistrados y al Fiscal General de la Nación, se endereza a evitar que la interpretación jurídica se torne rígida y que el ejercicio prolongado de la jurisdicción se traduzca en excesivo poder personal en cabeza de quienes la imparten que, en su ausencia, podría teóricamente obrar como factor para su reelección. De

interpretación jurídica se torne rígida y que el ejercicio prolongado de la jurisdicción se traduzca en excesivo poder personal en cabeza de quienes la imparten que, en su ausencia, podría teóricamente obrar como factor para su reelección. De otro lado, la prohibición de reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, pretende, a la vez, que su composición refleje el estado de las fuerzas políticas en cada período y que el ejercicio de sus funciones tenga carácter autónomo e incondicionado. La prohibición de la reelección se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, la Constitución13 Exp.No. 10190 contempla respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscribe y la trascendencia política o jurídica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcional ¡dad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la Colombiana, postula la condición de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformación, desempeño y control del poder político y, en consecuencia, elegir y ser elegido (CP art. 40). Si se hace por el momento abstracción de la competencia del legislador para extender a los personeros municipales y distritales una prohibición como la examinada, se observa que las razones que en las situaciones tratadas la sustentan, no son predicables de aquéllos. La prohibición absoluta se ha dispuesto en la Constitución en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de su

razones que en las situaciones tratadas la sustentan, no son predicables de aquéllos. La prohibición absoluta se ha dispuesto en la Constitución en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de su precisa connotación institucional. Aparte de la misión común a todos los cargos públicos de velar por el interés general, la órbita de competencias de los personeros, bajo ninguno otro aspecto, resulta parangonable o asimilable a la que realizan los servidores públicos sujetos a la prohibición constitucional de la no reelección.

5. Junto a la atribución general para dictar las leyes, el Congreso recibe de varias normas constitucionales (C.P., arts. 6, 122, 123, 124, 127, 128, 150-1 y 23, 287, 292, 293, 311, 312, 313-8, 322), la habilitación necesaria para regular la personería municipal y distrital en todos sus aspectos. En consecuencia, compete a la ley señalar las calidades para ser elegido personero, sus inhabilidades, incompatibilidades y funciones.

No se remite a duda que la ley puede, en relación con el personero, establecer hechos y circunstancias que impidan su elegibilidad, siempre que se trate de restricciones necesarias y razonables. Dado que tanto los requisitos como las restricciones, implican un menor ámbito para el ejercicio de los derechos políticos - para lo cual la ciudadanía debe de conservar su carácter de título único y suficiente como regla de principio -, su interpretación necesariamente ha de ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.14 Exp.No. 10190

cual la ciudadanía debe de conservar su carácter de título único y suficiente como regla de principio -, su interpretación necesariamente ha de ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.14 Exp.No. 10190 El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese .tratamiento. Los derechos de participación política, configurados 2;por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su .turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables.

6. Desde el punto de vista de la razonabilidad, en primer término, debe reiterarse que los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le asignan.

El legislador normalmente establece requisitos que deben cumplir los aspirantes a una posición pública y cuya exigencia se determina en función del mérito y de las calidades intelectuales de las personas. Si el candidato ha sido personero, esta circunstancia, aisladamente considerada, no puede repercutir en detrimento de sus aptitudes ni es capaz de anularlas. Por el contrario, la experiencia acumulada debería contar como factor positivo.

circunstancia, aisladamente considerada, no puede repercutir en

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