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TA CUN - 10190-(17-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10190-(17-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DEMANDADO -Aporte /SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4 '

-SECCION PRIMERAA. Adm. Dda. S. P. No.001

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE -10190

DEMANDANTE :CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO.

ACCION ELECTORAL El señor CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO, en nombre propio presenta ante esta Corporación, en ejercicio de la acción electoral, demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ , como Personero Municipal para el período comprendido entre le 1° de marzo de 1998 al 28 de febrero del año 2001. El accionante, dentro del escrito de adición y aclaración de la demanda en capítulo aparte, obrante a folio 9 solicita la suspensión provisional del acto administrativo de elección del Personero del Municipio de Guatavita. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. CONSIDERACIONES La competencia para conocer de este asunto corresponde a este Tribunal en primera instancia, en razón del lugar de expedición de los actos demandados y la naturaleza del mismo.Exp.No.10190 Hoja No. 2 Carlos Humberto Rodriguez Sarmiento En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según la modificación hecha por el

y la naturaleza del mismo.Exp.No.10190 Hoja No. 2 Carlos Humberto Rodriguez Sarmiento En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según la modificación hecha por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional. Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En la presente demanda, la medida cautelar en estudio se solicita dentro de ésta en capítulo aparte del escrito de adición y aclaración, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados por la norma pretranscrita. Por tratarse de una acción pública electoral que corresponde a la categoría de las de nulidad simple, no se necesita la demostración sumaría de perjuicio, tal como lo prevé la norma pretanscrita, razón por la cual se procederá por la Sala a establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar, como es la infracción manifiesta de

tal como lo prevé la norma pretanscrita, razón por la cual se procederá por la Sala a establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar, como es la infracción manifiesta de las normas que se invocan, por confrontación directa con el acto demandado, o mediante el estudio de los documentos públicos aducidos con aquella solicitud. Para efectos de la medida cautelar , el demandante afirma que el señor Hector Alberto Baez Baez no podía ser elegido como Personero delExp.No.10190 Hoja No. 3 Carlos Humberto Rodriguez Sarmiento Municipio de Guatavita por estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en los artículos 97 y 174 de la Ley 136 de 1994. Observa la Sala que con auto de fecha 03 de febrero del año en curso se le concedió al demandante el término de cinco días para que presentara los anexos a la demanda como son la copia del acta de sesión mediante la cual se declara la elección y la certificación sobre el monto del presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia de 1998, término que fue interrumpido con el escrito de adición de la demanda en el cual incluye el capítulo de la suspensión provisional. De manera que la medida cautelar no puede tener prosperidad pues no obra documento alguno que demuestre la existencia del hecho del cual deduce el demandante la manifiesta violación de normas superiores y no se allego en su oportunidad la copia del acto demandado, documento que había sido solicitado en el auto anteriormente citado del cual suspendió la ejecutoria del mismo al adicionar la demanda. En tales circunstancias, la medida cautelar no procede y en consecuencia

su oportunidad la copia del acto demandado, documento que había sido solicitado en el auto anteriormente citado del cual suspendió la ejecutoria del mismo al adicionar la demanda. En tales circunstancias, la medida cautelar no procede y en consecuencia habrá de negarse. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Exp.No.10190 Hoja No. 4 Carlos Humberto Rodriguez Sarmiento RESUELVE: PRIMERO.- Se ADMITE la demanda instaurada por el señor CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SARMIENTO, en nombre propio, contra el señor HECTOR ALBERTO BAEZ BAEZ Personero del Municipio de Guatavita En consecuencia se dispone: a.- Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días (artículo 283. 1, C.P.C.) b.- Que se notifique personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.- Que se notifique personalmente esta providencia al demandando. Para el efecto, líbrese despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, Cundinamarca, con los insertos del caso. Si ello no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de recibo del despacho referido, se faculta al comisionado para que lo notifique por edicto que se fijará en la Secretaría de ese Despacho por el término de tres (3) días, sin necesidad de otro proveído que lo ordene. Llegado este último evento, procédase a ello en la forma y términos previstos en el numeral 30 del artículo 233 del Código Contencioso

término de tres (3) días, sin necesidad de otro proveído que lo ordene. Llegado este último evento, procédase a ello en la forma y términos previstos en el numeral 30 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente. d.- Que se fije en lista por tres (3) días, una vez cumplido el término de las notificaciones, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. SEGUNDO.- Niégase el decreto de la suspensión provisional solicitada.Exp.No.10190 Hoja No. 5 Carlos Humberto Rodnguez Sarmiento NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 020 Los Magistrados

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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