TA CUN - 10190-(26-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10190-(26-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCD - Exenciones / CLUB SOCIAL TELECOM (E) / LIQUIDACION DE AFORO - inclusión de varias O vigencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOInexistencia EPU1CA tY COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA$ACA #.
SECCION CUARTA
,.crnarca Santafá de Bagat.DC., veintisis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO c jEF.s EXPEDIENTENo. 10.190
\"DEMANDANTE CLUBSOCIAL TELECOM
IMPUESTOS DISTRITALES - INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AROS GRAVABLES 19879 19889 1989 Y 1990.
La Entidad CLUB SOCIAL TELECOM mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la nulidad de la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron los impuestos de industria, comercio y avisos por los esos de 1.987, 1.988, 1989 y 1.990, consistentes en las Resoluciones. números 020 del 11 de octubre de 1.993 proferida por la Subsecretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá, 983 del 25 de noviembre de 1992 y 0426 del 5 d mayo de 1992, ambas proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos. La demandante impetra las siguientes peticiones: "PRI1ERO3 LA nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas.
por la Dirección Distrital de Impuestos. La demandante impetra las siguientes peticiones: "PRI1ERO3 LA nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento del Derecho lesionado a mi mandante, mediante pronunciamiento que habrá d hacer esa Honorable Corporación en el sentido de que .1 Club Social Telecom no está obligado a pagar impuestos de Industria y Comercio y avisos por los anos de 1987, 1988, 1989 y 1990." (folio 2 del cuaderno principal) H E C H O 8: En forma textual se toman los hechas expuestos por la entidad actora a folios 2 y 3 del expediente, a saber: " Mi mandante, Club Social Telecom, creyendo que estaba exento del pago del Impuesto predial y Avisos no presentó sus declaraciones de Industria y Comercio y Avisos por los aIos de 1987, 1988, 1989 y 1990 teniendo como fundamento el articulo 50. numeral 80. del acuerdo 21 de 1983. Sinembargo, laEXPEDIENTE No. 10.190 2
Dirección Distrital de Impuestos procedió a requerir y luego determinar por el sistema de aforo, en una sola providencia los impuestos de Industria y Comercio y avisos por los aos referidos. Mi mandante haciendo uso del recurso de reposición argumentó en su libelo que no se habían cumplido determinados procedimientos como era el de que por distintos anos se produjo un solo acto administrativo. Consideró que por tal circunstancia se había violado al articulo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso. Argumentó además que se
determinados procedimientos como era el de que por distintos anos se produjo un solo acto administrativo. Consideró que por tal circunstancia se había violado al articulo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso. Argumentó además que se había dado aplicación al acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988, haciendo más gravosa la situación del Club, violando ostensiblemente el articulo So. numeral 8 del acuerdo 21 de 1983. La Dirección Distrital de Impuestos, mediante resolución No. 983 del 25 de noviembre de 1992 no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por mi representada, expresando que no se había violado el articulo 29 de la Constitución política porque no existía norma que dijera que las liquidaciones de aforo no se pudiesen practicar par resolución y en un solo acta administrativo. Mediante resolución No. 020 del 11 de octubre de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos resolvió la apelación que subsidiariamente había interpuesto mi representada arguyendo entre otras cosas que mediante auto No. 126 del 26 de mayo dm1993 se ordenó comprobación mediante libros de contabilidad de los ingresos, deducciones y exenciones, ventas fuera de Bogotá y la base gravable para cada uno de los aos solicitadas. Sinembargo, mi representada ni fue notificada del auto en mención, sino que mediante comunicación No. 011-026 del 31 de mayo de 1993 se comunicó al Club, que la visita se practicaba por solicitud de la Junta Distrital de Hacienda según oficio No. 0357 del 27 de mayo de 1993, pero en ninguna parte se hizo alusión al auto que ahora se cita en la
que la visita se practicaba por solicitud de la Junta Distrital de Hacienda según oficio No. 0357 del 27 de mayo de 1993, pero en ninguna parte se hizo alusión al auto que ahora se cita en la providencia No. 020 que resolvió la apelación coma generante de la precitada visita y de la suspensión de términos. En tales condiciones considero que el auto mencionado para que produzca efectos legales debió ser notificado a mi mandante, situación que más adelante se ampliará." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi La demandante indica como violados los siguientes artículos: 50. numeral So., 17, 47, 50, 56 parágrafo 209 59, 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1983; 77 del Acuerdo 9 de 1.985.EXPEDIENTE No. 10.190 Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se leen a folias 3 a 5 del libelo demandatorio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas. PARTE OPOSITORAs Se constituyó en parte impugnadora de la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 91 a 95 del expediente contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas y en escrito visible a folios 317 a 319 del expediente, consignó alegatos de conclusión, reiterando su petición sobre la negativa de las súplicas de la demanda MINISTERIO PUBLICOs El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, conceptúa a folios 320 a 324 del
su petición sobre la negativa de las súplicas de la demanda MINISTERIO PUBLICOs El Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, conceptúa a folios 320 a 324 del expediente, solicitando que las pretensiones demandadas deben tener prosperidad parcial, esto es para los anos 1.987 y 1.988; en escrito presentado el. 27 de abril de 1.995 aclaró sus alegatos. CONSIDERACIONES' Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. El primer motivo de inconformidad que aduce la accionante, se centra en determinar la vigencia de la exención consagrada en el articulo So. numeral 8 del Acuerdo 21 de 1.983, frente al artículo 1$ del Acuerdo 11 de 1.988. Con el fin de fundamentar la viabilidad de la exención, realiza la parte actora, un análisis del articulo 50.. numeral 8 del acuerdo 21 de 1983, para concluir que la norma tributaria indicó claramente que los clubes sociales estarán exentos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el término de cinco (5) aos a partir del lo. de enero de 1984 estableciendo de esta manera su vigencia, razón por la cual encuentra la accionante contra ley que la Administración Distrital hubiese cambiado tales términos por interpretación errada de la disposición en cita, es decir que el contribuyente se ajustó a derecho ya que gozaba de la exención vigente hasta el ao 1989. Agrega que la norma en mención no fue expresamente derogada por el acuerda
errada de la disposición en cita, es decir que el contribuyente se ajustó a derecho ya que gozaba de la exención vigente hasta el ao 1989. Agrega que la norma en mención no fue expresamente derogada por el acuerda 11 de 1988, ni tácitamente, porque el no incluir dentro de las exenciones allí consagradas a los clubesEXPEDIENTE No. 10.190 4 sociales, no debe entendere que las existentes a la fecha fueron derogadas, porque si asa fuese tal disposición legal así lo hubiera expresado o hubiera derogado la norma que la había concebido, simplemente expresó que derogaba las normas que le fueran contrarias y la que beneficiaba a loe clubes sociales no es contraria por lo cual debe entenderse que las conservó hasta la fecha que las había otorgado; agrega que en caso de duda ha debido aplicarse .1 principio de lavorabi 1 idad. Esgrime en segundo lugar la violación del articulo 47 y 50 del Acuerdo 21 de 10983, al expedir la Administración Distrital una sola liquidación oficial o de aforo para los anos 1.987, 1.988, 1.989 y 1990 y no mediante un acto liquidatorio para cada aso, pretendiendo una economía procesal que contraviene el articulo 29 de 1. Constitución Nacional .1 no seguir el procedimiento consagrado en las normas, que para el caso es el estipulado en el artículo 59 del Acuerdo 21 de 1993 y no el articulo 56 ibidem como fue el aplicado por la Administración Distrital, concluyendo que con este proceder son nulas las liquidaciones de aforo por indebida notificación. La Administración Local en la liquidación oficial,
de 1993 y no el articulo 56 ibidem como fue el aplicado por la Administración Distrital, concluyendo que con este proceder son nulas las liquidaciones de aforo por indebida notificación. La Administración Local en la liquidación oficial, rechazó la exención alegada por la parte actora, declarándola improcedente de conformidad con el articulo 18 del acuerdo 11 de 1988. En la resolución que desató el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el Acuerdo 11 de 19800 contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para los anos gravables aforados, también considera que el articulo So. del Acuerdo 21 de 1983 estableció por cinco alos el régimen de exenciones el cual estuvo vigente hasta 1987, estipulándose entre lgs beneficiarios de dicho régimen los Clubes Sociales, precisando que a partir del Acuerdo 11 de 1988 se modifican las normas sobre exenciones quedando excluidos de manera taxativa de dicho beneficio loe clubes sociales y siendo el impuesto de Industria, Comercio y Avisos un impuesto de periodo comprendido entre el lo. de enero al 31 de diciembre del respectivo ao gravable, la ley aplicable es la ley vigente al último di& de dicho período gravable, por lo tanto si se tiene en cuenta que el Acuerdo 11 de 1980 fue sancionado el 4 de noviembre de dicho aso, la liquidación del impuesto de Industria, Comercio y Avisos se efectuó sobre las disposiciones vigentes y en el caso de autos la Administración se limitó a darle aplicación a dicho Acuerdo 11 de 1988.
liquidación del impuesto de Industria, Comercio y Avisos se efectuó sobre las disposiciones vigentes y en el caso de autos la Administración se limitó a darle aplicación a dicho Acuerdo 11 de 1988. Concluye la Administración en la resolución 983 del 25 de noviembre de 1992, la cual decidió el recurso de reposición contra la Resolución No. 0426 de mayo 5 de 1992, que no habiendo expedido el Concejo de Bogotá un nuevo Acuerdo que otorgue a los Clubes Sociales laEXPEDIENTE No. 10.190 5 exención del gravamen, la Dirección de Impuestos Distritales no está facultada para reconocer un beneficio que en el momento de proferirse la resolución impugnada, no se encontraba vigente.. En la resolución que agotó vía gubernativa, mantiene la glosa con fundamento en lo siguiente: "Visto lo anterior es pertinente afirmar que la exención consagrada en el numeral So. del Artículo So. del Acuerdo 21 de 1983, para los clubes, estuvo vigente por un período d cinco anos a partir del ao gravable de 1983, vigencia 1984; alio gravable 1984, vigencia 1985; ao gravable 19859 vigencia 1986; ao gravable 1986, vigencia 1987 y ao gravable 1987, vigencia 1988, y que en la Resolución No.. 0426 del 5 de Mayo de 1992, se reconoció tal beneficio, al no gravar por el ao gravable de 1986, los ingresos anuales de $160.302.899, y por el ao gravable 1987, se gravó la suma de $30.489.207, en lugar de la totalidad de
reconoció tal beneficio, al no gravar por el ao gravable de 1986, los ingresos anuales de $160.302.899, y por el ao gravable 1987, se gravó la suma de $30.489.207, en lugar de la totalidad de ingresos obtenidos de $230.489. 207; siendo de resaltar que para el periodo gravable de 1988, vigencia 1989, entró a regir el Acuerdo 11 de 1988, sancionado el 4 de Noviembre de ese aflo, y que en ninguna de sus normas consagró por el aPio gravable 1988, y siguientes .l beneficio de exención para la actividad ejercida entre otros por el Club Social Telecom." (folio 22 y 23 del expediente) K7Para resolver sobre la vigencia del articulo So. numeral So. del acuerdo 21 de 1983, en relación con el articulo 18 del acuerdo 11 de 1988, observa la Sala en primer lugar que ambas normas fueron allegadas con la demanda y que en lo pertinente dicen: (ACUERDO 21 de 1983. "Art. So. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) anos a partir del lo.. de enero de 1984, en los montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos: So. Las Sociedades Mutuarias, las Cooperativas, Los Fondos de Empleados, Los Clubes Sociales y en general cualquier persona jurídica que tenga más de 200 socios que realicen como una de sus actividades la venta de bienes y/o servicios exclusivamente a sus socios, quedan exentas en un XOOX para los
Fondos de Empleados, Los Clubes Sociales y en general cualquier persona jurídica que tenga más de 200 socios que realicen como una de sus actividades la venta de bienes y/o servicios exclusivamente a sus socios, quedan exentas en un XOOX para los primeros 200.000.000 por esta actividad. Los ingresos que sobrepasen esta suma o los correspondientes a otras actividades constituyen base gravable en su totalidad. . . -EXPEDIENTE No. 10.190 6 (ACUERDO 11 DE 1.988. "ARTICULO 18. Exencionas: Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos, por un término de cinco anos a partir del ao gravable de 1988, en los montos y porcentajes que a continuación se sealan, sobre sus ingresos brutos:
1. En un 100% las actividades desarrolladas por Artesanos, Sociedades Mutuarias, Fondos de Empleados y Cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.
2. La educación privada queda exenta en un 100% de sus ingresos brutos.
3. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual
4. El expendio de textos escolares queda exenta en un 50% de sus ingresos brutas.
PARASRAFO TRANSITORIO. Para el ao gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 85% en
4. El expendio de textos escolares queda exenta en un 50% de sus ingresos brutas.
PARASRAFO TRANSITORIO. Para el ao gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 85% en su liquidación del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos. Para el ao gravable de 1989 dicho descuento será del 60% y a partir del aPo gravable de 1990 el descuento será del 40%." ', (Para la Sala el cargo está llamado a prosperar parcialmente esto es en lo que respecte al año gravable de 1988, si se tiene en cuenta quena le asiste razón a la Administración Distrital, cuando decide variar el periodo de aplicación de la exención estipulada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1.983, en referencia a la aplicación del articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988, ya que de la transcripción de las disposiciones es claro que el Acuerdo 11 de 1988 en el articulo 18 no se refirió a la exención prevista para los clubes sociales regulada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, por lo cual no puede considerarse que la normatividad contenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regula íntegramente la materia sobre exenciones, sino que tan solo la regula en lo que respecte a aquellas exenciones que expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el artículo 5. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con
exenciones que expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no se opone a lo consagrado en el artículo 5. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni coma se advirtió, regula íntegramente laEXPEDIENTE No. 10.190 7 materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887), por lo cual y establecida la vigencia de la exención para al ao gravable de 1988, es evidente que la actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por el accionante.21t¿ Advierte la Sala, que la exención contemplada en el numeral 80. del articulo Sø. del Acuerdo 21 de 1983, estaba vigente para el ao gravable da 1988, sin que pueda entenderse que haya sido derogada ni expresa ni tácitamente por el acuerdo 11 de 1988, motivo que induce a concluir que para los anos gravables da 1989 y 1990 no se encontraban cobijadas entidades como la actora por tal beneficio de exención consagrado en el Acuerdo 21 de 1983 y por ello con relación a dichos perlados se desestimarán las pretensiones, agregando la Corporación que en lo que respecta al periodo 1987 la Administración Local, reconoció la exención en la medida en que en la resolución que agotó vía gubernativa únicamente gravó la suma que excedió a $200.000.000 o sea $30.489.207. En cuanto a la violación de los articulas 41 y 50 del Acuerdo 21 de 1983, por haberle practicado la Administración Distrital un sólo acto liquidatorio por
$200.000.000 o sea $30.489.207. En cuanto a la violación de los articulas 41 y 50 del Acuerdo 21 de 1983, por haberle practicado la Administración Distrital un sólo acto liquidatorio por todos los anos aforados, encuentra la Sala que el cargo no está llamado a prosperar en razón a que nada obsta liquidar en un sólo acto administrativo varios periodos y que al proceder en consecuencia no se infringe norma de procedimiento que conlleve nulidad. En cuanto al cargo referente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, alega el club demandante que "interpuso apelación subsidiaria contra la Providencia que fallara el recurso de reposición que luego lo fuá contra la resolución No. 983 del 25 de noviembre de 1992, notificada por dicta el día 17 de diciembre de 1992, fecha desde la cual empezaron a contarme los seis (6) meses que tenía la Junta Distrital de Hacienda, por intermedio de la Subsecretaria de Hacienda para fallar el Recurso de Apelación Subsidiario, toda vez que al no sustentarse, los argumentos expuestos fueron los mismos planteados en .1 libelo de reposición." (folio 4 del expediente), reclamando que hasta el 11 de octubre de 1993 fecha en la cual se falló el citado recurso, transcurrieron los seis (6) meses que tenía la Administración Local, sin aceptar como válida la interrupción de términos ocurrida con ocasión de haberse dictado el auto de pruebas, agregando que aún y en gracia de discusión aceptando la aludida interrupción de términos, se operó el silencio administrativo positivo.
ocurrida con ocasión de haberse dictado el auto de pruebas, agregando que aún y en gracia de discusión aceptando la aludida interrupción de términos, se operó el silencio administrativo positivo. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que desde el lo. da enero de 1993, día siguiente al vencimiento del término de diez (10) días hábiles de que disponía el Club demandante para sustentar el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0426 de mayo 5 deEXPEDIENTE No. 10.190 8 1992 y hasta .1 26 de octubre de 1999 fecha en la cual se notificó la Resolución No. 020 de octubre 11 de 1993 mediante la cual se decidió el recurso subsidiario de apelación, no han transcurrido los seis (6) meses de que disponía la Administración Local para resolver el citado recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 del Acuerdo 21 de 1983, concluyendo que en tal consideración no me configuró el reclamado silencio administrativo positivo. Para arribar a la conclusión anterior es del caso precisar lo siguientes Mediante Resolución 0426 de mayo 5 de 19929 se ordenó. el registro oficioso del Club demandante y se liquidó de aforo el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los anos gravables de& 1987, 1988, 1989 y 1990, indicándome en la misma providencia que contra ella proceden los recurso de reposición y apelación. Contra la decisión anterior, en escrito presentado el 4 de junio de 1992, se interpuso el recurso de reposición
indicándome en la misma providencia que contra ella proceden los recurso de reposición y apelación. Contra la decisión anterior, en escrito presentado el 4 de junio de 1992, se interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual no fue sustentado. Mediante Resolución 983 del 25 de noviembre de 1992 se decidió en forma negativa el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Esta resolución fue notificada el 17 de diciembre de 1992. El articulo 62 del Acuerdo 21 de 1983, concede al apelante un término de 10 días hábiles contados a partir de su notificación para sustentar el recurso de apelación, el cual en el caso sub-Júdice, se empieza a contar desde .1 17 de diciembre de 1992 y termina •l 31 de diciembre de 1992. El término de los seis (6) meses de que dispone la Administración Local para resolver el recurso de apelación comienza a correr a partir del lo. de enero de 1993 y termina .1 12 de noviembre del mismo ano, teniendo en cuenta el auto de suspensión de términos ocurrida con ocasión de la expedición del auto 126 del 26 de mayo de 1993 (folio 115 del expediente), se refleja el siguiente canteo de términos a saben Del 1. de enero de 1993 al 25 de mayo de 19939 (día inmediato anterior a la suspensión) transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, pero con el auto 126 de mayo 26 de 19930 se interrumpen los términos a partir de este día, para que la
inmediato anterior a la suspensión) transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, pero con el auto 126 de mayo 26 de 19930 se interrumpen los términos a partir de este día, para que la Administración Local fallara el recurso de apelación por noventa (90) días hábiles, 1los cuales van desde el 26 de mayo de 1993 hasta .1 5 de octubre del mismo aso, reiniciándose el canteo de los seis (6) meses contemplados en el articulo 64 del Acuerdo 21 de 1983, desde .1 6 de octubre de 1993 al 12 de noviembre del mismo aso, dando una sumatoria de un.(1) mes y seis (6) días que unidos a los cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días inicialmente transcurridos, da unEXPEDIENTE No. 10.190 9 total de seis (8) meses, es decir la Administración tente un plazo perentoria para decidir ml recurso de apelación hasta el 12 de noviembre de 1993 y como la Resolución que decidió .1 recurso de apelación se expidió .1 li de octubre de 1993 y se notificó el 26 de octubre del mismo amo, significa que se expidió dentro del término legal y por lo misma no tiene operancia el reclamado silencio administrativo positivo. A todo lo anterior se agrega que la vigencia de la suspensión de trminos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 90. literal b. del Acuerdo 13 de 1.997, ocurre a partir de la misma fecha del auto que decrete pruebas de oficio, que en al caso sublite es .1 26 de mayo de 1.993.
el articulo 90. literal b. del Acuerdo 13 de 1.997, ocurre a partir de la misma fecha del auto que decrete pruebas de oficio, que en al caso sublite es .1 26 de mayo de 1.993. En consecuencia de la liquidación de aforo que por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos que por los aRos 19879 1908, 1989 y 1990 le fue practicada al club contribuyente, se excluirá la suma correspondiente al aRo 1988, Por lo expuesto, .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombra de la República de .,Colombia y por autoridad de 1. ley, F A L L As 1.- ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO que le determinó a la Entidad CLUB SOCIAL TELECOM con Nit. 860.01.027-49 el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por las aRas gravable. de 19079 19809 1989 Y 1990 en consecuencia de la liquidación inserte en los actos acusados, se excluirá únicamente el total de la suma aforada correspondiente al aRO de 1980, quedando vigente las demás valores clii determinados. 2.- EJecutoriada esta providencia, archivese el expediente, preyia devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE8E Y CUMPLA9E.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 43.EXPEDIENTE No. 10.190 10 Le. tl.gi.tr.dos,
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 43.EXPEDIENTE No. 10.190 10 Le. tl.gi.tr.dos,