TA CUN - 10196-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10196-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ufl1IENIO ESPECIAL - Notificaci6n / LIQUIDACION OFICIAL - Oportutiidaci/ ODSWS - Soporte contable / FACI'URA - Descuento apivalente /
ODNTA'IO DE OJNCESION / SANCION POR IIEXACI'ITUD - Improcedencia /
PTA PRESUNTIVA - Determinaci6fl
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
santa FÉ de Bogotá D. C. Agoto t.reii, novecientas noventa y seis, (1.996). t1a itrado Ponen t
DR. JORGE ENRIQUE MAROUEZ PUENTES
Proceso No. 10.196 Impt.teto% Nacionales
Demandante: SURAUTOS LTDA
UPUCA t1 COLOMI%A ReatO1 !r27 SET. 1996
TribunalAdminiStra'° de Cundinama En el momento de entrar en el estudio de la pr'erste providencia el Dr. FA3IO O CASTIE3I.4NCÜ E. manifi'ta su irnpedimentø por hallarse inuro en la cuaal previta en e]. ordinal 2o. del articulo 150 del C.F.C. el que esí acept.do por la Sala El or apoderado de la parte demandante en ejercic:io de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solic.i.ta 'BlTr.tbunal hacer lasiguientes declaraciores y condena 1.. Que es nula la liquidación oficial de rvi2ián No.. 0028 del 11 de septiembre de 1992 practicada a carn d SURAUTOS LTDA. para el aFo gravable de 1988.
1.. Que es nula la liquidación oficial de rvi2ián No.. 0028 del 11 de septiembre de 1992 practicada a carn d SURAUTOS LTDA. para el aFo gravable de 1988.
2. Que ei nula la Res. IJ..A ..E • i030 del 6 de octubre tic 1.993 originaría de la Diviiión Jurídica de la
Administración de loipuestou Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Eoqt.
Como c: onsecuencia 'le lo anterior y a títu).o de retab1ecimjento del derecho lesioradn solici ta se decret.e a.. Que SURALJTOS LTDA. ro debe cancelar el mayor determinado en la liquidación de revisión y que no hay causa para practicar una nueva 1iquidarón de revisión, por haber agotado la Admini3traci.ón la fact.tltad de revisión cific.ioa.
Qe SJRAUTOS LTDA. o10 est obligada a cancelar el impuesto que determino en la li.quidación privada Presentada para el ao gravable de 1988. Relaciona en su libelo los 1 sígui.enteis hechos 1.. SURAIJTOS LTDA. presentó deci araciós. de renta ypatrimonio para el ario oravahio de 19E3 en la cual en el renglón '28 Código RC determinó una renta presuntiva por valor de 14.375.O00.00, precedida de la expresión desvirtuada. Con relación a la renta presuntiva de $14.3i.00O.00, denunciada en la deciración de renta del aío gravable de 1988, con la manifestación de que la presunción era
desvirtuada. Con relación a la renta presuntiva de $14.3i.00O.00, denunciada en la deciración de renta del aío gravable de 1988, con la manifestación de que la presunción era parcialmente desvirtuada, la Administración practicó el Requerimiento Especial #0028 del 14 de junio de 1991. para proponer la modificación de la liquidación privada, mediante la liquidación del impuesto por ci %isteína presuntivo.
3. En tiempo oportuno esto es, el 16 de eeptiembrc de 1991, la demandante atendio y dió respuesta al reqtierimienitq especial objetándolo, en el sentido de que la renta presuntiva en cuantía de $14.375.000 .00, no fue ella establecida con en el control de precios. En la respuesta al requerimiento, la recurrente fue enfática al sealar y explicar que ci monto de la renta presuntiva informado en el denuncio rentistico, se' estableció tomándose los tnrcres brutos de las operacione.i de venta de las vehículos automotores.
Asi mismo, se explico en la respuesta que el uso de los márgenes brutos para la determinación de -la renta presuntiva, tenía su apoyo fáctico y Jurídico en el contrato de coneesión suscrito entre la demandante y BOFABARENAULT. En esa oportunidad, también aclaró la empresa que en:-- su concepto jurídico dicho contrato es en realidad de agencia comercial y por cons.guiente, por disposición de la Ley Fiscal para el efecto de la renta presurilva Or.icamente deben ser tomados 1 c ingresos que le son propios.
en realidad de agencia comercial y por cons.guiente, por disposición de la Ley Fiscal para el efecto de la renta presurilva Or.icamente deben ser tomados 1 c ingresos que le son propios.
5. Se practicó requerimiento de ampliación (011 del .13 de diciembre do 1991 para proponer el rechazo de los costos correspondientes a la compra de vehiculo por valor de $1.425406.000.00. Este propósito, es amparado en el hecho de que el coritrto suscrito entre La demandante y BOFASA, es do cuantía indeterminada y por cons1guiente debia pagarse el ajuste del impuesto de timbre. Como argumento jurídico se usa el numeral 3o. del Art. 322 del E.T., según el cual y conforme s man.ifieta ere e l requerimiento de ampliación "so ajustarán loe impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, estableciendo como sanción que no serán deducibles en lo referente a impuesto de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los intrumentos gravados".
. En el requerimiento de ampliación podrá observar, el Honorable Tribunal, tres hechos o manifesitacíocies que interesan al proceso. Ellas son a) Se considera como prueba -de las compras de vehículos - automotores efectuadas por la demandante-. a BOFABARENAULT, el ccjr.trat.o de concesión suscrito entre estas empresas.EXPEDIENTE No. 10.196 -ç b) Se considera que dicho contrato es de cuantía indeter minada. c.) Al considerarse eL contrato como c 11 artía
concesión suscrito entre estas empresas.EXPEDIENTE No. 10.196 -ç b) Se considera que dicho contrato es de cuantía indeter minada. c.) Al considerarse eL contrato como c 11 artía indeterminada s se concepttta que la sociedad debió pacjer el ajuste del impuesto de timbre. 7.. La sociedad dió respuesta al requerimnto de ampliación mediante escrito radicado con el 000009 del 13 de marzo de 1992 en La Sección de Correspondencia de la Division Administrativa de la División Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. En la respuesta la demandante invoca la firmeza de la liquidación privada, pues en su criterio el requerimiento de ampliación contiene materia o concepto que como los detallados en el punto 6) de los hechos de esta demanda no pueden ser objeto del mismo ni del requerimiento especial. Siendo ilegal el requerimiento de ampliación, la liquidación privada queda en firme por no haberse practicado en la oportunidad de Ley, vale decir, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requeriminto especial o a su ampliación, según el c.so Evidentemente, el plazo para presentar la declaración de renta y patrimonio el ao de 1,988 en lo que a la sociedad se refiere venció el 6 -de junio de 1989, motivo por el cual hasta el 6 de junio de 1991 habla plazo paranotífícar el requerimiento especial. Este requerimiento fue notificado el 14 de junio de 1991 por lo que habla plazo para responderlo hasta el 14 de
motivo por el cual hasta el 6 de junio de 1991 habla plazo paranotífícar el requerimiento especial. Este requerimiento fue notificado el 14 de junio de 1991 por lo que habla plazo para responderlo hasta el 14 de septiembre de 1991 y el término para practicar la liquidación de revisión hasta el 14 de marzo de 1992. La liquidación de revisión como se prueba en lo autos, fue practicada el 11 de septiembre de 1992.
10. En efecto el 11 de septiembre de 1992 se practió la liquidación de revisión 0028 en la que se desestiman los costos correspondientes a la conpra de VChICU1QS en la cantidad de $1.42.406.000.00, se liquida un anticipo en cuantia de $27..084.000.00 y se anuncia que en el evento en que el contribuyente desvirtúe la renta liquida por el sistema ordinario, la renta líquida gravable se determinara por el sistema especial de renta presuntiva. igualmente se informa que se.impondrá sanción por inexactitud en cuantía de- $13.366.000.00. e
$13.366.000.00
11. Contra la liquidación de revisión la demandante interpuso recurso de reconsideración ci 9 de noviembre de 1992 mediante memorial radicado con el 0076. En esa ocasión, insiste la empresa en la firmeza de su liquidación privada con los mismo argumentos presentados en la respueta al requerimiento, impugna el rechazo de los costos por considerarlo contrarios aEXPEDIENTE No. 10.196 4 las preceptivas de los Arts.51. y 52 del Co. de Co..
presentados en la respueta al requerimiento, impugna el rechazo de los costos por considerarlo contrarios aEXPEDIENTE No. 10.196 4 las preceptivas de los Arts.51. y 52 del Co. de Co.. 252 del C.P.C. los Arts. 522 y 774 del E.T. y ,ala que la Administración agotó la facultad para pract.icr la liquidación de revisión corre.pondnte al aPeo de 1988. luego de objetar el propósito de determinar la renta liquida gravable por el si.tma presuntivo y oponerse a las sanciones indicadas en la liquidación de revisiór,. .12. La Ad1inistracjón Tributaria profirio la Res. U.A.E. 10306 del 6 de octubre de 1.993 para confirmar en todas sus partes la liquidación de revisión acusada, con argumento que serán controvertidos a lo largo del pr oc:eso. 1.3 Está agotada la vta gubernativa. En la Resolución acusada se advierte que contra ella no procede Recurso alguno por la via gubernativa ". Como disposiciones violadas cita los articulos 177. 180 1.83 18. 519, 522, 530, 540 615, 694, 695, 696, 702 703, 704, 705, 710, 711v 714, 730, 774, 807 dei F.T,; Arts. 1495 y 1499 del Código Civil; Arts. 22 y 23 del Decretn 86 de 1991; Art. 1 del Decreto 14.95 de 1970; Arts. 51 52 y 1317 dle Co. de Co. Arts 251 y 257 del c.P,C., tal como fue modificado por el
Art. 1 del Decreto 14.95 de 1970; Arts. 51 52 y 1317 dle Co. de Co. Arts 251 y 257 del c.P,C., tal como fue modificado por el numeral 115 dei Art. lo. del Decreto 2202 de .1989; Art. 84 del C.C.A, modificado por el Art. 14 del Decreto 2304 de 1909; Art. 2 y 3 dci Decreto 353 de 194 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusadas. La aeora Agente del Ministerio Públicos procuradora -Flexta deleg&da ante esta corporación t:onceptua favorablemente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas ia CONSIDERACIONES LA DEMANDA Formula la actora en su demanda numerosos cargos de violación que la Sala se permite enumerar en int¡ comoEXPEDIENTE No. 10.196 lo.. Arte. 5o.,,, 177, 522, 615, 694, 696, 702, 703, 704, 705, 710, 7.4 del EL.; Arte 1495 y 1499 del Código Civil; Arte. 175, 251 y 252 del C.P.C. Sostiene la demandante que ci documento que prueba los la factura que expide el comerciante, en cumplimiento del articulo 615 dci Estatuto 'rributaric y que según el articulo 23 dei Decreto 836 de 1.991 loe contratos son equivalontes a la factura, cuando en ellos constan transacciones distintas a Ia enajenación de bienes corporalee muebles por tanto el contrato
23 dei Decreto 836 de 1.991 loe contratos son equivalontes a la factura, cuando en ellos constan transacciones distintas a Ia enajenación de bienes corporalee muebles por tanto el contrato de concesión celebrado con Sofasa, no sirve de prueba de la venta de vehículos automotores en cuantía de 1..425.406..000 pues en el mismo se hacen constar transacciones de bienes corporales muebles.. Lo anterior para indicar que la Adminíst.racrión no puede rechazar compras de vehículos eni la mencionada cuantía aduciendo que no se pagó el ajuste al impuesto de timbre del contrato de concesión proceder con el que se violan los artículos 702 y 704 del Estatuto Tributario, puos el requerimiento especial solo podía referirse al impuesto de renta y no ademas al de timbre que debo pagar el contrato de concesión el cual se conuiderá de cuantia indeterminada lo cual es materia de una actuación separada. El procedimiento utilizado por La Administración para discutir la naturaleza indeterminada del contrato y la obligación del pago del impuesto de timbre equivocado y por tanto el proceso es nulo a la lUz del articulo 140 del Codigo de Procedimiento Civil y por ello sa declara sin efecto el requerimiento. La factura es el único documento que demuestra elEXPEDIENTE No. 10.196 6 costo. Como al requerimiento de ampliación es contrario a la ley y por ella no produce efectos jurídicos, la liquidación de Revisión fue practicada fuera de la oportunidad legal ya que fue notificada el 11 de septiembre de 1992. 2o. Art 774 del E.T.,; Art. lo. del Decreto 1495 del
Revisión fue practicada fuera de la oportunidad legal ya que fue notificada el 11 de septiembre de 1992. 2o. Art 774 del E.T.,; Art. lo. del Decreto 1495 del 1978; Arte 22 y 23 del Decreto 836 de 1991; Arta. 1495 y 1499 del Código Civil; Arte. 251 y 252 del C.P.C.; Arte. 51 y 52 del Co. de Co. Manifiesta el demandante que la única prueba demostrativa de la procedencia de los costoz es la factura o el documento equivalente, en el cualse haga constar su realización y que por tanto es ilegal la actuación administrativa que denegó la compra de vehículos automotores en cuantía de $1.425.406.000, con l argumento de que no acreditó atU ajuste del pago del impuesto de timbre, cuando le compras según acta de inspección tributaria se encuentra soportada por taturas expedidas por el . vendedor. Afirma que el contrato principal de concsión se prueba con el documento que le da tal entidad Jurídica y los contratos accesorios :de compraventa se demuestran con las facturas o documentos equivalentes. Sostiene que de conformidad con el artículo 522 del E.T., sin la prueba de). pago del impuesto de timbre ajustado no seran deducibles los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, de tal forma que para que proceda el rechazo del costo, es necesario entonces qL.O etcconste en el instrumento gravado. Alega la indebida aplicación del artículo 177 del E.T. según el cual no serán deducibles los pagos respaldados en
rechazo del costo, es necesario entonces qL.O etcconste en el instrumento gravado. Alega la indebida aplicación del artículo 177 del E.T. según el cual no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no e cumpla lo previsto en ciEXPEDIENTE No., 10.196 7 numeral 3o. del articulo 522 del Estatuto Tributario, y en su caso los pagos rnencionads están respaldados por las facturas las cuales están exentas del impuesto de timbre. Agrega que lo que se discute no es la existencia delos e los costos, sino su procedencia. 3o. Arta. 180, 183 9 185:674 y 702 del E..T.; Art. 1317 del Co. de Co; Art, 2 y 3 dei Decreto 353 de 1984. Alega el demandante que la Adminitracón solo puede modificar por una vez la liquidación privada del contribuyente y únicamente puede modificarla dos veces cuando inicialmente practica liquidación de revisión por el sistema presuntivo, pues este no agota la facultad de revisión, de lo contrario se viola el artículo 702 del Estatuto Tributario. $ubsidiariamente manifiesta que la renta presuntiva de Supercar, debe determinarse tomando solo aquellos ingresos que le sur, propios excluyendo los que corresponden a terceros, los cuales se prueban mediante el contrato de concesión, el cual a la luz del artículo 31.7 del Cc. de Co. es una simulación de la agencia comercial, pues reune los cuatro elementas carac:teristica de la mencionada agencia comercial. En el caso de lo contratos de concesión de vehículos automotores, no se ha
la luz del artículo 31.7 del Cc. de Co. es una simulación de la agencia comercial, pues reune los cuatro elementas carac:teristica de la mencionada agencia comercial. En el caso de lo contratos de concesión de vehículos automotores, no se ha presentado la oportunidad para que la Justicia se pronuncie sobre los mismos. 4o. Sancionci. Alega la improcedencia de la sancion por inexactitud y corrección, pues no incurrió en hinguno de los hechos que ameritan imponerlas. Al respecto indica que el Honorable Consejo de Estado cambia de Jurisprudencia en lo que respecta a la sanción por Inexactitud.EXPEDIENTE No • 10.196 €3 Manifiesta que de' acuerdo al articulo 647 del E.T., constituye inexactitud la utilización én las declaraciones de datos o 'factores falsos, equivocados, incompletas o desfigurados en las bases gravables o en los hechor generadores del impuesto y para el caso el contribuyente consigno en la declaración de renta y patrimonio datos 'y factores ciertos y reales quepermiten ue permiten a la Admíninistracjón establecer, las bases gravables. Agrega que la interpretación que hace la demandante del contrato de concesión no es acomodaticia, responde a su convicción y pretensión iuridica y cita el incisc. 6o del art. 647 del E.T., en el sentido de que los errores de apreci.ación relativos a la interpretación del derecho api icabie, no configuran inexactitud siempre que los hechos y ci'f rs denunciados sean completos y verdaderos Considera que dentro de Ion ingresos netos que sirvun
relativos a la interpretación del derecho api icabie, no configuran inexactitud siempre que los hechos y ci'f rs denunciados sean completos y verdaderos Considera que dentro de Ion ingresos netos que sirvun para determinar o calcular, la renta presuntiva, existen iriçresns que no le son propios y por consiguiente no son base del calculo de la renta presuntiva. 5o Art. 907 d.1E.T. Sostiene el derandante que el anticipo debe anularse por , cuanto las retenciones en la fuente practicada superan el Valor que arroja el 75% del impuesto a cargo determinado. PARTE OPOSITORA Aduce que la supuesta nulidad de la liquiciaciór, de revisión, carece de fundamentación Jurídica, pues los términos a que hace referencia los artículos 708 y 710 del E.T., fueron respetados por la Administración Tributaria. Sostiene el apoderado de la demandada que si bien las facturas son pruebas de las compras efectuadas por laEXPEDIENTE No. 10.196 9 demandante, estan se originaron en el contrato de concesión que no fue reajustado desconociendo lo dispuesto en el articulo 52 2 del E. T. cuya consecuencia Jurídica de la improcedencia de costos y deducciones de conformidad con el articulo 177 del Estatuto Tributario. Agrega que la actuación administrativa desconoció COStOS y deducciones que afectan el impuesto de renta y complementarios, por cuanto no se predico el pago de reajuste a que estaba obligada la sociedad actora y nunca se pretendió a través de este procedimiento la determinación del impuesto de
COStOS y deducciones que afectan el impuesto de renta y complementarios, por cuanto no se predico el pago de reajuste a que estaba obligada la sociedad actora y nunca se pretendió a través de este procedimiento la determinación del impuesto de timbre, por lo cual no puede hablarse de la nulidad de Lik ampliación del requerimiento especial, pues este fue validamente expedido y como consecuencia de ello tampoco puede aceptarse la extemporaneidad de la liquidación oficial. En cuanto a la manifiestación del actor de que agotada la determinación del impuesto por el sistema ordinario es improcedente la determinación en forma supletoria, por el sistema especial de renta presuntiva, manifiesta que la División Jurídica de la Administración Grandes Contribuyentes de Santafil do Dogot, aclaró las razones que justificaban la determinación de la renta por el sistema de renta presuntiva, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado. Sostiene ademas que el contribuyente no probó iuridicamente la circunstancia que llevo a declar una renta presuntiva superior a la que ha debido declarar, pues no e trata como lo pretende el actor de una agencia comercial sino de una sociedad independiente de la fabrica de quien compra los vehículos para venderlos al pihlico. Con respecto a la øanción por inexactitud, consideraEXPEDIENTE No. 10.196 10 que es procedente, pues en el casç de estudio no puede predicarse la diferencia de criterios la totalidad de mur, ingresos denclarados le son propios y al desconocerse la verdadera naturaleza del contrato de concesión se vislumbra la intención de contribuir en menor proporsión a lo que realmente corresponde y por lo tanto solícita la confirmar la sanción por
ingresos denclarados le son propios y al desconocerse la verdadera naturaleza del contrato de concesión se vislumbra la intención de contribuir en menor proporsión a lo que realmente corresponde y por lo tanto solícita la confirmar la sanción por inexactitud impuestas Por último seala que el apoderado de la parte actora no indica cual es el concepto de violación con respecto dd artículo 807 del Estatuto Tributario y solícita rseçar ls suplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO Sostiene que la controversia está remitida a establecer, si a la demandante se le debió determinar la venta por el sistema presuntivo ósi por el contrario, fue procedente el desconocimiento de los costas, y por tanto era viable la determinación de la renta por el sistema ordinario. El rechazo de los costos en cuantía de $1.42.406.ou se debió al no reajuste riel impuesto de timbre y el hecho de variar la modificación de la liquidación privada del sistema presuntivo al sistema ordinario no se contrapone al artítulo '02 y 708 del Estatuto Tributario por lo tanto la actuación administrativa se halla ajustada a derecho. En cuanto al arqumento de la demandante en ci sentido da que la liquidación de revisión fue etemporanea, considera que se estaba dentro del plazo concedido por el articulo 710 del
E. T. y por consiguiente la actuación fue oportuna.
En lo referenta la aplicación dl articulo 22 numeral 3o, en el sentido de desconocer los costos en cuantía deEXPEDIENTE No. 10.196 11 $1.42.406.000.. por no haber ajustado el impuesto de timbre:,
En lo referenta la aplicación dl articulo 22 numeral 3o, en el sentido de desconocer los costos en cuantía deEXPEDIENTE No. 10.196 11 $1.42.406.000.. por no haber ajustado el impuesto de timbre:, considera que lo que se discute es la prueba petirlerlte a clícheara costos y en el cano en comer%tQ, el dictamen pericial demotró la ocurrencia de de ion costos dentro de la actividad der,tro de la actividad desarrollada por la sociedad contribuyente y al repecto comenta; "habiéndose demostrado que el rechazo de letia contcin se dió al estimarse que no eintia un documento queprobara ue probara la procedencia de ion costo, por el no pago del ajuste del impuesto de timbre en el contrato de conenión aducidom pero le ocurrencia de ion costos dentro de la actividad desarrollada por la sociedad demandante %& d.ió, lo cual fue demostrado al mejorarse la prueba ante la jurisdicción, estima esta Agencia del Ministerio Público que la actuación administrativa, debe ser modificada, aceptando ion costos de conformidad con lo demostrado en el dictamen pericial." Igualmente tzorinic$era que no en de recibo el argumento del contribuyente en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 836 de 1991, porque esta norma rio estaba vigente para el aPio 1988, peridodci gravableen discusión. CQNSIDERACIONE9 DE LA SEC ION A continuación la Sala se refiere en su orden a cada itrio ile ion puntos de litis para decidir sobre cada uno de ellos:
el aPio 1988, peridodci gravableen discusión. CQNSIDERACIONE9 DE LA SEC ION A continuación la Sala se refiere en su orden a cada itrio ile ion puntos de litis para decidir sobre cada uno de ellos: Jo.. Arta. 50., 177, 522, 615, 694, 696, 702, 70:3, 704, 705, 710, 714 del E.T..; Arte 1495 y 1499 del Código Civil; Arta. 1759 251 y 252 del C.P.C. Afirma en ente cargo la demandante que en el requerimiento especial y su ampliación incluyeron materias ajenas al impuesto de renta. Estudiados tales documentos, 540 observa que ni. bien en ellos se aduce como causa del rechazo de costos, el no pago del ajuste del impuesto de timbre del contrato do concesión celebrado entre Sofasa y Supercar, aspecto relacionado con el impuesto de renta y complementario sato no significa que en la ampliación al requerimiento se J.c estáEXPEDIENTE No. 10.196 12 determinando o proponiendo la determinación del irnpueto de timbre a su arqo, situación que hubiera conetituído materia de un requerimiento independiente, situación que no correpondci al caso de autos, por lo cual no puede aceptarse que ci procedimiento utilizado por las Oficinas de Impuestos haya íde) equivocado. En consecuencia la ampliación al requerimiento especial No. 0028 del 14 de junio de 1.991, fue válidamente formulada y la liquidación de revisión fué aí mismo practicada legalmente dentro de los 6 meses siquientes a la fecha del vencimiento del término pra dar respuesta al requerimiento
formulada y la liquidación de revisión fué aí mismo practicada legalmente dentro de los 6 meses siquientes a la fecha del vencimiento del término pra dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación. Como tal ampliación se profirió e]. 13 de diciembre de 1.991 y el término para dar, respuesta a la misma venció el 13 de marzo de 1.992, fecha desde la cual i Admiriitración tertia 6 mees para notificar la liquidación oficial, esta fue proferida el 11 de septiembre de 1.992, dentro del término legal. No propera el cargo. 2o. Art 774 del E..T.; Art. lo. del Decreto 1495 del 197$; Arte. 22 y 23 del Decreto 836 de 1991; Arte. 1495 y 1499 del Código Civil; Arte. 251 y 252 del C..P.C.; Arte. 51. y 52 del Co.. de Co. Etucliada la actuación administrativa observa la Sala que el presente cargo está llamado a prosperar. No se discute en el presente proceso la eistencia de las facturas que demuestran que la contrihuyénte efectuó compras en cuantía de 1. .425.4O6.0Q0.o, pues el fundamento esbozado por, la Administración para el rechazo de estos costos fue el de que la actora no había pagado el ajuste al impuesto de timbre del contrato de concesión celebrado cart Sofasa (Articulo 177 y 322 numeral 3o. del Estatuto Tributario). La demandante sostiene que con tal proceder laEXPEDIENTE No. 10.196 13 Administración desconoce Iris artículos 22 '' 23 del Decreto 836 do 1991, normas que disponen
numeral 3o. del Estatuto Tributario). La demandante sostiene que con tal proceder laEXPEDIENTE No. 10.196 13 Administración desconoce Iris artículos 22 '' 23 del Decreto 836 do 1991, normas que disponen Artículo 22. Documento para la procedencia de costos o deducciones. El documento que sirve de soporte para la procedencia de los costos o deducciones, deberá contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor. cuando se trate de responsables de impuestos sobre las ventas, para la procedencia del descuento, adicionalmente a las exigencias antøriores, as deberá discriminar el correspondiente gravamen. Articulo 23. Documento equ1valente a la factura. Cuando las transacciones, distintas de la enajenación de bienes corporales muebles que hagan los comerciantes, consten en contrato de fecha cierta, éstos constituyen el documento equivalente a la factura para efectos del artículo 615 del Estatuto Tributario. Constituyen documento equivalente de la factura los documentos que reunan las mismas características de éstas indeper,dientemerite de su denominación. En el caso de tiquetes expedidos por máquina registradora, éstos deberan contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la fecha, el riimer-o y nl valor de la operación ". Conforme a lo estipulado en las normas anteriores, en concordancia con el artículo 615 del Estatuto Tributario, es claro que la Administración no puede desconocer - las facturas que cumplen los requisitos previstos en la ley para demostrar la
Conforme a lo estipulado en las normas anteriores, en concordancia con el artículo 615 del Estatuto Tributario, es claro que la Administración no puede desconocer - las facturas que cumplen los requisitos previstos en la ley para demostrar la procedencia de los costos, y que coritituyen su soporte externo Por lo demAs, no cori: la existencia de pago alguno efectuado en cumplimiento de contrato de concesión respecto del cual se pueda afirmar el incumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 177 del Estatuto Tributario. prospera el cargo. Como consecuencia de haber prosperado el preseute cargo debe por tanto levantarse la saflc:ión por inexactitud correspondiente al desconocimiento de los costos que aquí se aceptanEXPEDIENTE No. 10.196 14 3a. Arta. 180, 183, 385, 674 y 702 delE.T; Art. 1317 del Co. de Co,; Art. 2 y 3 del Decreto 353 de 1984. En cuanto a la afirmación del actor de que la Administración, al determinar inicialmente la renta liquida gravable por el sistema ordinario y alternativamente disponer que en caso de ser desvirtuada, se le determinarla por el sistema especial de renta presuntiva s no significa que se estén practicando dos . liquidariones oficiales de revisión diferentes ., pues tal corno consta en el expediente. 3010 se hizo una liquidación, la 0028 del ti de septiembre de .1992 atendiendo a lo dispuesto en el articulo 702 del Estatuto Tributario. En cuanto a la forma como la actora calculó su renta presuntiva, en proceso sucítado entre las mismas partes y donde
liquidación, la 0028 del ti de septiembre de .1992 atendiendo a lo dispuesto en el articulo 702 del Estatuto Tributario. En cuanto a la forma como la actora calculó su renta presuntiva, en proceso sucítado entre las mismas partes y donde se adujeron iguales fundamentos de hecho y de derecho a los del presente caso, el H. Consejo de Estado en sentencia de Febrero 17 de 1994 9 Expediente No.4936, Magistrado Ponente-: Dr. Jaime Ahelia Zarate, sostuvo¡ No se requiere profundizar en el an1isis del contrato con SOFASA a que se ha hecho mención, pues íci1inent.e se deduce que no se trata de agencia comercial, puesto que la sociedad demandante actúa en forma independiente de la fábrica a quin compra los vehículos para venderlos al público a los precios que indique aquella, o sea, que su renta no esta dada por un margen de utilidad sino por la diferencia entre al precio de venta y sus respectivos costos. (Sobre las características de este tipo de contratos entre las ensambladores de vehiculoz. y sus concesionarios, te Sala tuvo oportunidad de precisarlos, entre otros, 1 41,1 el fallo de mayo 18 de 1990. e>p.220, actor: Distribuidora de Automoto