TA CUN - 10197-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10197-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD SANCIONATORIA - Prescripción / SANCION POR CORRECCION °DE DECLARACIONES - Supuesto fáctico AEPUrq.!CA DE COLOMBIA 7-ni/3U~ Ca/47 -E-MCiaS Ap1SiNi-5 -7-nd47 /V47 J9S1~415 02~~~ 5-..é-CC2 -45/^1 CUdeIRT,41 T de iCtfn= Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de m11 novecientos noventa y cinco (1995). cn cn MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL AREVALO 1.1-1 Cr",
JU REF:EXPEDIENTE No. 10.197
DEMANDANTE: MILLBROS COLOMBIA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD HILLBROS COLOMBIA S.A., mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acci¿ ,n contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos, consistentes en las Resoluciones Nos. 0236 del 11 de diciembre de 1992 y 10307 del 28 de octubre de 1993, proferidas por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de ::.antafe de Bogotá - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las cuales se impuso una mayor sanci6n a la so ,:Ledad actora con ocasión de la corrección efectuada a la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ai=;(> gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho solicita "sel'Valar la
actora con ocasión de la corrección efectuada a la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ai=;(> gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho solicita "sel'Valar la improcedencia de lo, mayores valores establecidos a título de sanción por la corrección realizada a la declaración de renta por el a7;o gravable /989."
HECHOS: La parte demandante los expone así: "1. Willbros Colombia S.A. presentó su deciaracin del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al aPío gravable 1989, el 16 de abril de 1990 con radicaci¿in No,
010470100007.3-6.
2. La Administración profirió Auto Comisorio No. 0056 del 26 de julio de '1991 para la práctica de una inspección tributaria al ¿Eco gravable 1989.
3. El 20 de diciembre de 1991 la Administración profirióEXPEDIENTE No. 10.197. 2 requerimiento ordinario solicitando a /a sociedad explicar la inconsistencia registrada entre el valor del saldo a favor consignado en las declaraciones por los a7k .os gravables 1988 y 1989. 4, La sociedad presentó una corrección a /a declaración de renta por el aFlo gravable 1989, corrección efectuada el día 13 de abril de 1992 y radicada bajo el No. 12017010010521. En aquella oportunidad la sociedad liquidó una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del menor saldo a favor establecido en la correcci6n, sanción que ascendió a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($15,467.000 m.I.).
favor establecido en la correcci6n, sanción que ascendió a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($15,467.000 m.I.).
5. Con ocasión de la corrección efectuada a la declaración, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes estableció una sanción a cargo de la sociedad mediante resolución independiente. En efecto, la AdministraciÓn profirió la Resolución No, 0236 del 11 de diciembre de 1992, mediante la cual reliquido la sanciÓn por corrección y la incrementó en un 307., todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 644 y 701 del
Estatuto Tributario. 6, Contra la Resolución mencionada, Willbros Colombia S-A, interpuso recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal, mediante memorial presentado el día 11 de febrero de 1993.
7. Finalmente, la Administración profirió la Resolución 10.307 del 28 de octubre de 1993, notificada personalmente el día 4 de noviembre del Mismo aP;o, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0236 del 11 de diciembre de 1992, agotándose en esta forma la vía gubernativa." NORHAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución •Nacional, 638, 644, 683 y 701 del Estatuto Tributario y 40 de /a Ley /53 de 1887; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA:
La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de
Tributario y 40 de /a Ley /53 de 1887; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas -Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, en la que solicita negar sus súplicas y ratificar la actuaci,5n administrativa, petición que es reiterada en el alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 10.197.
HINISTERIO PUBLICO: El se4Vor Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 79 a 92 del expediente, solicita la denegación de las suplicas de Ja demanda.
CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad de la sociedad actora en contra de los actos acusados son: 1.- Pretermisión del pliego de cargos en la imposición de sanciones. Alega la demandante que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 6a. de 1.992 se hace necesario proferir al contribuyente, pliego de cargos cuando se le pretenda imponer una sanción mediante resolución independiente, exigencia legal que fue pretermitida por la Administración, privándose al contribuyente ejercer su derecho de defensa, solicitar la práctica de pruebas y conocer las razones por las cuales se le pretende castigar. Sobre la vigencia del artículo 438 del Estatuto Tributario, tal
privándose al contribuyente ejercer su derecho de defensa, solicitar la práctica de pruebas y conocer las razones por las cuales se le pretende castigar. Sobre la vigencia del artículo 438 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 6a. de 1992, precisa la demandante que "no resulta válida la argumentación que realiza la Administración, mediante la cual pretende excusarse de la infracción que cometió al régimen procedimental y sustancial establecido para la imposición de sanciones mediante resolución independiente. Una cosa son los términos que tenía. la Administración para adelantar su actuaci4n y, otra muy distinta, son las formalidades que el procedimiento exigía para la fecha en la cual se expidió el acto sancionatorio." (fl. 7 c. p.). Reclama también como aplicable al caso e/ principio de favorabilidad, ya que la sanci6n es una pena. E» referencia a la aplicaci6n del artículo 589 del Estatuto Tributario, con ocasión de la modificación del articulo 63 de la Ley 4a. de 1992,. alega la demandante que "bajo la errada hipótesis que ha sostenido la Administración en la actuación administrativa impugnada, el artículo aplicable para efectos de realizar la corrección no seria el vigente al momento de efectuarla sino el que regia en el instante en el cual empezaron a correr los términos. Ello significaría que en la corrección presentada con posterioridad a la Ley 4a. , pero cuyos términos se hubiesen iniciado. con anterioridad a la misma, no sería necesario liquidar sanción alguna." (fl. 7 c. p.) y concluye que
presentada con posterioridad a la Ley 4a. , pero cuyos términos se hubiesen iniciado. con anterioridad a la misma, no sería necesario liquidar sanción alguna." (fl. 7 c. p.) y concluye que "no resulta 16gico que la Administración acomode 51.1EXPEDIENTE No. 10.1W. 4 argumeetación acerca de ia correcta aplicacióe de las normas de procedimiento, depeediendo del provecho o el perjuicio que pueda ebtener frente a u» determinado caso. (fl. c.p.).
OBSERVA LA SALA: Surge de autos que la sociedad actora presentó por el gravable de 1,989 su denunció rentístice el 13 de abril de 1990
(fl. 13 c.a.I consignando en el renglón 50 "iIeees : saldo a favor aílo 198& si r, so licitud de devolución o compensación" código GN la suma de $154,6e8.000 saldo que correspondía al denuncio reetietico de 19,97, declaracian que fue corregida el /3 de abril de 1992 haciendo uso del artículo 592 def Estatuto ¡ ri butarie para desaparecer el saído a favor del reveelen 50. En el lapso comprendido entre la presentación de la declaración su corrección la Administraci6», notificó a la contribuyente auto eomisorio No, 0056 de julie 26 de 1.991 con el fi» de determinar el impueato correspondiente al allo gravable de 1989, además surge de la parte consideratlea de la resolución acusada que agotó via gubernativa, tal como se observa -a folio 23 • del expediente que se le envi6 el requerimiento ordinario de
además surge de la parte consideratlea de la resolución acusada que agotó via gubernativa, tal como se observa -a folio 23 • del expediente que se le envi6 el requerimiento ordinario de dieiembre 20 de 1.991, eolicitandole explicacionea sobre la inconsistencias registradas entre el valor del saldo a favor liquidado e» el renglón 55 HP en la deciaraci6n de renta por el al‹e gravable de 1988 y el consignado en &I reng1611 50 GH saldo a favor a7;e anterior de la declaración de renta por el ao gravable de 1999, hecho que significa que la oficlua eubernamental había iniciado las diligencias teedieritee a la determinacian del impueato, actuación que debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciaei6n, es decir por el artículo 638 del Decreto e24 de 1989, antes de ser reformado por el articulo 64 de la Ley 6a. de 1.992. e.eto es sin la exigencia d(.: la formulación del pliego de cargoS, caso en el cual reaulta válido concluir que en el presente caso, el termino de que da cuenta el articulo 638 del Estatuto Tributario se habia iniciado bajo su vigencia, sin quo sea por le miamo aplicable el articulo <lel de la Lee 6a.. de 1,992, con fundamento precieamente en lo dispuesto en el - artieulo 40 de /a Ley 15.3 de 1887, bien l(voeade por la Admieistraciae. 2.— Alcance y finalidad del artículo 644 del Estatuto Tributario. Con relacio» a es te cargo, reclama la demandante que la disposiclan en cita "india que cuando di cha corrección se
por la Admieistraciae. 2.— Alcance y finalidad del artículo 644 del Estatuto Tributario. Con relacio» a es te cargo, reclama la demandante que la disposiclan en cita "india que cuando di cha corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de leapecelón tributaria, la .sancián a .:encelar corresponde al diez por ciento (10%) del mayor valor pagar o del menor salde a eaver que se genere con ocaalóaade la eorreccien." (fi, 8 c»p.) y a (:ovItrario seneu si la corrección se realiza con posterioridad a les supuestos antes Lnencionados, Ja :sanción a cargo dei contribuyente ascendera al veinte por ciento (20%) de le difereocia geeerada y agre ,ya que en su caso la verificación de la inconsistencia presentada en la declaración. no surge ni requeria de ía practica de unaEXPEDIENTE No. 10.197. inspección tributaria. Basta con el simple cotejo dlas declaraciones crrespondientes a los aP;os gravables 1988 y 1989 para observar que el contribuyente había equivocado la inclusíbo del saldo a sU favor, caso en el cual "resultaría absurdo afirmar que toda eorreceión que realice el contribuyente a su declaración, a pesar de que se encuentre pendiente una inspección tributaria sobre dicho periodo graeable, le obligue a canceiar /a sanción del veinte por ciente (20%). Pues, la finalidad y el sentido de la norma es claro en indicar que para que exista una mayor eaneión, los .hechos corregidos deben tener
canceiar /a sanción del veinte por ciente (20%). Pues, la finalidad y el sentido de la norma es claro en indicar que para que exista una mayor eaneión, los .hechos corregidos deben tener una re/ ación directa con el emplazamiento hecho por la Administración o con lo que puede ser objeto de la inspec tributaria." (fi. p.1. Concluye el cargo la demendante, afirmando que "al resultar improcedente la imposición de las mayores sanciones, igualmente desaparece el supuesto fáctico para intentar imponer la eanción por eeliquidación de sanciones de que trata el arteeulo 701 del Estatuto Tributario." (fi. 9 c.p.) e invoca el principio del espíritu de justicia con el cual deben actuar los funcionarios públieos en ia determinación del tributo de conformidad a lo Jis puesto en el articule 683 del Estatuto Tributario.
OBSERVA LA SALA: Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el articulo 644 del Estatuto Tributario es claro al establecer los supuestos tácticos a tener en cuenta para apiiear la sancien por corrección de las declaraciones en cada caso a saber. el 10% o el 20% del mayor valor a pagar O del menor saldo a su favor según se efectúe /a corrección antes después del emplazamiento o de la inspeeeión tributaria diligencia que en el presente caso s e realizó en forma previa a la eorreceió» de la declaración tributaria, supuesto que conlleva a concluir que en este asunto, bien se dieron lof ,
diligencia que en el presente caso s e realizó en forma previa a la eorreceió» de la declaración tributaria, supuesto que conlleva a concluir que en este asunto, bien se dieron lof , aspectos fáctieos para la imposición del 2O como sanción, caee en 21 cual, no resulta vol nc radc el principio sobre el espíritu de justieia consagrado en el articulo 63.75 del Lstatute rributario Va que los funcionarios responsables en la determinaciÓn del tributo, se limitaron a la aplicación debida de la ley. Por lo expuesto, el Tribunal Adminietrativo de Cundinamarca. SecciÓn Cuarta, de acuerdo coü el concepto del Procurador Tercero (3o.) en lo Judicial ante. esta Corporaeión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
FALL A:
1.— NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.— NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
3.— EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,
PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COP1ESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 10.197'.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesi6n de la fecha, segun Acta No. 32. Los Magistrados,
MANUEL BERNAL ARE VALO
JORGE E. MAROUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JA1MES
AUSENTE
FAB10 O. CASTIBLANCO CALIXTO
MARIA 'NES ORTIZ BARBOSA
Los Magistrados,