TA CUN - 10198-(08-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10198-(08-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INHABILIDADES PARA PERSÓNERO MUNICIPAL -Ejercicio de cargo público /PERSONERO MUNICIPAL -Reelección (E) R
C" - •cm TRIBUNAL. ADMINI-STRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION PRIMERA -SUBSECCION"B"- .jon\ D: E '
- Santafé de Bogotá, D.C., Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HER!BER?ó REYES VARGAS Expediente No : 10.198
Demandante : IVONNE OSPINA ALVAREZ ELECTORAL Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, interpone demanda formulando para el efecto las
siguientes: PRETENSIONES 1°.Que se declare nula la resolución húmero 003 del 9 de enero de 1998, expedida por el Concejo Municipal de Gjiá, en la cual designó a la doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, como Personera Municipal de Cajicá, a partir del 1 de marzo de.. 1998 hasta la fecha de terminación del respectivo período.
H E C .. H-0 S ••
La actora los relata en forma resumida así:
1. El cargo de Personero Municipal se ejerce por períodos de tres años y los que actualmente desempeñan este cargo finliian su gestión el último día de febrero de 1998, siendo reemplazado por la. persona elegida por el Concejo2'
(ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez Municipal, elegida dentro de los diez díás pnméros días del mes de enero del
(ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez Municipal, elegida dentro de los diez díás pnméros días del mes de enero del año respectivo.
2. En sesión del 7 de enero de 1998, y como consta en el acta No. 002, el Concejo Municipal, eligió a la Doctora Gloria" Leonor Sánchez Cardenas, como Personera Municipal, para el período que comienza el 10 de marzo del año en curso.
3. Como consecuencia de lo anterior, el 9 'de enero de 1998, el Presidente del Concejo Municipal de Cajicá, mediante resQlucióh No. 003 designó a la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, como Personera Municipal, para el efecto la citada resolución se fijó en la cartelera oficial el. 12 de enero de1998 por el término legal.
4. La demandada, se venía desempeñando corno Personera Municipal de Cajicá, sin solución de continuidad a partir del 31' agosto de 1995, nombrada según resolución 009 del 30 de agosto de 1995, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, y cuya posesión consta en las actas números 019de 1995 y 003 de 1996, del Concejoo Municipal, cór9ó que sigue desempeñando en la actualidad y del cual no ha mediado renuncia alguna.
S. Al ser elegida la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, se incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 30 del artjculo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del literal a) del artículo 174 de la misma ley, toda vez, que la mencionada demandada al momento de la elección como Personera se
inhabilidad consagrada en el numeral 30 del artjculo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del literal a) del artículo 174 de la misma ley, toda vez, que la mencionada demandada al momento de la elección como Personera se desempeñaba en el mismo cargo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. ARTICULO 95 NUMERAL 30 DE LA LEY136. DE 1994.
En desarrollo del artículo 293 de la Constitución Política, el Congreso dictó el estatuto sobre normas para la organizaci6n y funcionamiento de los municipios, previéndose para los personeros además de las inhabilidades propias del cargo, las mismas que la del Alcálde, es decir que se debe aplicar sin restricción alguna las previstas para los alcaldes. La Corte Constitucional, mediante Sentencia.'C329 del 27 de julio de 1995, definió la inhabilidad como aquellas.. ciruristancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como(ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez objetivo primordial, lograr la moralización, idoneidad, probidad e Imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Y como quiera que el artículo 95, al consagrar"... no podrá ser elegido ni designado..." está determinando causalés de inelegibilidad que en forma determinante han de imponer el acont?ciçnjento que efectivamente se quiere evitar.
públicos. Y como quiera que el artículo 95, al consagrar"... no podrá ser elegido ni designado..." está determinando causalés de inelegibilidad que en forma determinante han de imponer el acont?ciçnjento que efectivamente se quiere evitar. Una de las casuales de inelegibilidad, es.qJe,io hayan ejercicio jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o en su defecto, hayan ejercido cargos de dirección administrativa en el respectivo Muniipio, para lo cual el legislador determinó un tiempo prudencia de seis meses anteriores a la elección. El artículo 188 de la Ley 136 de 1994, defiñe ala autoridad civil, como la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones y: de conformidad con el artículo 118 de la Constitución, la personería forma-parte del Ministerio Público y sus funciones se encuentran consagrádas.eh el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. .. De las funciones señaladas para el cargo da personero, se deduce que estos ejercen funciones con autoridád administrativa no sólo por el manejo autónomo de su presupuesto sino por el manejo de su nómina y las funciones de control sobre los empleados públicos dentro de su territorio. De la misma forma, la facultad de remover y nombrar la planta de personal de su dependencia, sancionar a los empleados, determinan que el personero municipal tiene autoridad civil,, consagrada expresamente en el artículo 188 de la Ley 136 de 1884. De conformidad con el artículo 178 de la L: 136 de 1994, el Personero Municipal tiene funciones en relación con el Concejoo Municipal, razón por
artículo 188 de la Ley 136 de 1884. De conformidad con el artículo 178 de la L: 136 de 1994, el Personero Municipal tiene funciones en relación con el Concejoo Municipal, razón por la cual es necesario que actúe con totai independencia e imparcialidad de lo contrario no se hubiera preveido como condición para la designación un término de seis meses como período dentró del cual no se debe ejercer una cargo público dentro de la misma jurisdicción territorial.4 (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez "Si bien es cierto, que la Corte Constiticiónal con sentencia C267 del 22 de junio de 1995, con Ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz declaró inexequible la expresión " En ningún caso habrá reelección de los personeros", del inciso primero del articulo 17..de la ley 136 de 1994, no obsta lo anterior para que se de plela 'aplicación al numeral tercero del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya qié esta inhabilidad no está prohibiendo la reelección, sino que detérmina pn término dentro del cual no se debe ejercer ningún cargo público cómo el de personero para ser elegido para el mismo cargo dentro del mismo tenitono. Esto significa que siendo posible la reelección, esta no puede, pasar por encima del precepto contemplado como inhabilidad por no haber mediado renuncia aceptada durante el período determinado por la Ley,". En consecuencia, la Doctora Gloria LéonorSánchez Cardenas, tenía un término perentorio de seis meses para rénunciara su cargo, y así no incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 30 de la Ley 136 de
En consecuencia, la Doctora Gloria LéonorSánchez Cardenas, tenía un término perentorio de seis meses para rénunciara su cargo, y así no incurrir en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 30 de la Ley 136 de 1994 artículo 95. De manera que la reeleçcióh dé la demanda para el cargo de Personera para el periodo de 19& en el Municipio de Cajicá se encuentra viciada de nulidad al estar plenamente demostrada la inhabilidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada Doctora Gloria LeonQr Sálichez Cardenas, mediante apoderado manifiesta. ' Con el fin de suplir las faltas temporales: del personero titular, y posteriormente par suplir la falta absólutá, a partir del 10 de septiembre de 1997, se designó en interinidad a la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, como suplente y luego, en propiedad, como consta en la resolución No. 019 de septiembre 10 de 1997, expedida por el Concejo Municipal de Cajicá. Posteriormente, y dadas las calidades en el desempeño de las funciones en interinidad, el Concejoo Municipal de .ajíá designó como Personera Municipal en propiedad a la doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, para5 (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez el período del 10 de marzo de 1998 al Último día del mes de febrero del 2001, como consta en la resolución No.. 003. del 9 de enero de 1998 de dicha entidad. Las normas que restringen derecho s,.. .crean prohibiciones, limitaciones, inhabilidades, incompatibilidades, sanciones, penas, etc., deben ser
dicha entidad. Las normas que restringen derecho s,.. .crean prohibiciones, limitaciones, inhabilidades, incompatibilidades, sanciones, penas, etc., deben ser señaladas expresa y taxativamente por. el Constituyente o por el Legislador, cuando la Carta haya delegado esa facultad enaquel. "En la legislación Colombiana, luego. de haber sido declarada la "..inexequibilidad de la prohibición de. reegÍr personero municipales, contenidas en el inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994..." no se ha dictado norma con rango jurídicó suficiente que impida que una persona que ha ejercido el cargo de personero no pueda aspirar a su reelección. Las inhabilidades para los Alcaldes, de:que.trafan los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no son aplicables a los Personero Municipales. Y en el presente caso, no existe normatividad para el evento de que se elija como personero a una peroña'que en los meses anteriores accidentalmente le correspondió llenar el, vacío generado por la falta temporal o absoluta del personero titular. MINISTERIOPUBLICO La Procuradora Segunda Judicial en: su concepto rendido ante está Corporación manifiesta que se debe acceder a las suplicas de la demandan, expresando en forma resumida: Si bien es cierto, la Corte Constitucional, deç,laró inexequible la expresión "en ningún caso habrá reelección de petsoneros "contenida en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, también lo es que la misma Ley consagra otras
Si bien es cierto, la Corte Constitucional, deç,laró inexequible la expresión "en ningún caso habrá reelección de petsoneros "contenida en el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, también lo es que la misma Ley consagra otras inhabilidades que hacen imposible la reelección de los Personeros.6 . (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez Y como quiera que en el presente caso, la Señora Sánchez Cardenas, ejerció el cargo de Personera Municipal dentro de los tres meses y más anteriores a su elección. Incurre por estf heqóen la causal consagrada en el numeral 30 del artículo 95 de la Ley I36 de 1994, aplicable a la elección de Personeros Municipales, toda vez. que; el cargo de Personero Municipal implica el ejercicio de una autoridad admtnstrativa al tener capacidad decisoria de mando e imposición, aderná:. .de completa autonomía de funciones. La Procuradora Judicial, comparte' Is Fázones expuestas por la demandante, en la demostración de l viólación del artículo174 de la Ley 136 de 1994 con la reelección de la Señora Sánchez Cardenas para el cargo de Personero Municipal,. En çuantó que afirma que "si bien los Personeros no se integran como empleados del respectivo Municipio en el sector central o descentralizado, sino a.un órgano de control, si se ejerce por parte de los mismos, cargo de dirección administrativa en la entidad territorial ". En consecuencia, manifiesta que la reelección de Personera de la Señora Sánchez, quien ejerció el cargo en el período inmediatamente anterior a su elección, constituye una ostensible violación al numeral 20 del artículo 174
territorial ". En consecuencia, manifiesta que la reelección de Personera de la Señora Sánchez, quien ejerció el cargo en el período inmediatamente anterior a su elección, constituye una ostensible violación al numeral 20 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por lo que sol ¡bita. acceder a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLU ION
1. PARTE ACTORA.
La electa Personera, Doctora Gloria Leonor Sánchez Cárdenas, se venía desempeñando como Personera Municipal de Cajicá, sin solución de continuidad a partir del 31 de agosto de 1995, nombramiento obtenido según resolución 009 del 30 de agosto ie 1995, proferida por la Mesa Directiva del Concejoo Municipal de Cajicá y cuya posesión al cargo consta en las actas de posesión números 009 de 1995 y 003 de 1996, expedidas por el Concejoo Municipal de Cajicá, cargo qué a la fecha de elección y7 (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez posesión en 1998 seguía desempeñando en forma continua, sin mediar renuncia alguna. Al ser elegida la demandada, como personera, se incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 aol artículo 95 de la ley 136 de 1994, por remisión expresa del literal a)del.artículo 174 de la misma ley, toda vez, que la mencionada Doctor Sánchez al momento de la elección como Personera del Municipio de Cajicá para Y período que comenzó el 1 de marzo del presente año, se desempeñaba como Personera del mismo Municipio, cargo que aún sigue ostentándo '
toda vez, que la mencionada Doctor Sánchez al momento de la elección como Personera del Municipio de Cajicá para Y período que comenzó el 1 de marzo del presente año, se desempeñaba como Personera del mismo Municipio, cargo que aún sigue ostentándo ' De otra parte manifiesta, que si bien ips.personeros no se integran como empleados del respectivo Municipio en e.1 -sector central o descentralizado, sino a un órgano de control, si ejercer parte de los mismos, cargo de dirección administrativa en la entidad ternlonal, y en caso sub examine, se ejerció dicho cargo de dirección dentro de los seis meses anteriores a la elección efectuada el 07 de enero, es ahí, donde el legislador pretende obviar las influencias de quien en ejercicio deun cargo en la administración, pueda ejercer influencia o presión sobre .,quiénes han de elegir o proveer para el mismo cargo. Así, la expresión contenida en el artículo 174 literal a) "Esté incurso en las causales de inhabilidád establecidas para el alcalde municipal. En lo que sea aplicable", nó soló determina dichas causales sino que, amplia el espectro de las mismas para pérmitir la transparencia en las elecciones de dichos funcionarios". El artículo 95 de la Ley 136 por remisión éxpresa del artículo 174 de la misma ley, contempla como causal de inhabilidad en el numeral 30 "Quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo Municipio, dentro de los seis mes anteriores a la elección ", de manera que el personero municipal ejerce autoridad civil, la cual ha sido claramente definida por el artículo 188 de la
dirección administrativa en el respectivo Municipio, dentro de los seis mes anteriores a la elección ", de manera que el personero municipal ejerce autoridad civil, la cual ha sido claramente definida por el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, concordante con el artículo 118 de la Carta Política. Y como quiera que el personero cuanta 'con autonomía presupuestal y administrativa, al igual que también cuentn on autonomía administrativa que según el Consejo de Estado, en cónsilta del 5 de noviembre de 1991, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo corresponde a "los cargos con8 (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental, municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que implican poderes decisorios de mando o de imposición, sobre los subordinados o la sociedad". En consecuencia reitera la solicitud dedeclarar nulo el acto de elección de la Personero Municipal de Cajicá. CONSIDERACIONES..DÉ LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad, de la elección de la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, como Personera del Municipio de Cajicá, para el período comprendido desde el 10 de marzo de 1998 hasta la fecha de terminación del respectivo período. Las pretensiones de la demanda se encaminha obtener la declaratoria de nulidad de la resolución número 003 del 09 de enero de 1998, expedida por el Concejo Municipal de Cajicá, por medio de 1a cual se designó a la Señora Gloria Leonor Sánchez Cardenas como Personera Municipal. Las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que la
el Concejo Municipal de Cajicá, por medio de 1a cual se designó a la Señora Gloria Leonor Sánchez Cardenas como Personera Municipal. Las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho de que la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, desde el 31 de agosto de 1995, venía desempeñándose en el cargo de Personera del Municipal de Cajicá, pues, mediante la resolución número 009 del 30 de agosto de 1995, expedida por la Mesa Directiva del Concejoó Municipal de Cajicá, fue nombrada para el período restante, según cçnsta en las actas de posesión números 019 de 1995 y 003 de 1996, respectivamente. De manera que, la demandada, incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 30 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión expresa del literal a) del artículo 174 de la misma ley, toda vez. que la doctora Gloria Leonor Sánchez, al momento de la elección corno. Personera del Municipio de Cajicá para el período que comenzó el 01 de marzo del presente año, se III>\\— /desempeñaba como Personera del mismo Municipio. Antes de determinar si la demandada incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 1 3.6 de 1994, es pertinente entrar9 (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez a analizar la aplicación extensiva para el-.cargo de Personero de la citada inhabilidad previstas por la Ley para los. Alcaldes. La Sala, advierte, que la Señora Gloría Léópor Sánchez Cardenas, se desempeñó como empleada oficial dentróde-los tres meses anteriores a su
inhabilidad previstas por la Ley para los. Alcaldes. La Sala, advierte, que la Señora Gloría Léópor Sánchez Cardenas, se desempeñó como empleada oficial dentróde-los tres meses anteriores a su elección como Personera Municipal de Cajicá, pues, para el - 7 de enero de 1998fecha de la elección de Personero de Cajicá, la demandada se desempeñaba como Personera en el mismo Municipio. El artículo 95 numeral 31 de la Ley 136 de 1994, señala dentro de las inhabilidades para ser elegido o dÓsigndo Alcalde, "haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política ó militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo Municipio,: dentro de los seis meses anteriores a la elección ".. La Sala, observa qué dicha inhabilidad no es aplicable a los Personeros Municipales, pues, si bien el artículo 174 de la citada Ley, consagra las inhabilidades para ser elegido Personero, en su literal a) lo adiciona con las del Alcalde en lo que le sea aplicable, razón por la cual es necesario analizar si la inhabilidád de¡ numeral 30 del artículo 95 es aplicable a los Personeros. Ahorabien, el estudio de las inhabilidades. consagradas en la Ley 136 de 1994 en el artículo 95 - para el Alcaldé corro las del 174Personero, se advierte que, la norma supuestamentequébraniada según el demandantenumeral 30 del artículo 95-, no es aplicable al Personero, en la medida en que el literal b) del artículo 174, consagra : :Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la' Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio. ", en tanto que la inhabilidad
que el literal b) del artículo 174, consagra : :Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la' Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio. ", en tanto que la inhabilidad consagrada en el numeral 30 del artículo 95 señala : " Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo Municipio,. dentro de los seis meses anteriores a la elección", es decir dicha inhabilidad se refiere al ejercicio de autoridad civil, política o militar, mientras :que la consagrada para los Personeros hace mención al haber ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o Municipio, lo que la hace más especifica, en la medida que la Persóñería es un ente de control con autonomía administrativa y presupuestal, representando los intereses10 . (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez públicos del Municipio, razón por la cual no está adscrito a la administración central ni descentralizada. En conclusión no se puede aplicar para los Personeros la inhabilidad consagrada, para les Alcaldes -numeral 30 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994-, por • ciiantp'el legislador en esta materia le señaló al personero una inhabilidad específicá cual es la del - literal b) del artículo 174 del citada Ley. De ahí qUa se debe interpretar dicha disposición con criterio restringido, prá ooducir su no aplicación a los Personeros Municipales . Para reafirmar lo expresado, es preciso tánOr en cuenta el pronunciamiento realizado por está Corporación, con Ponencia del Dr. Dario Quiñones Pinilla, así:
Personeros Municipales . Para reafirmar lo expresado, es preciso tánOr en cuenta el pronunciamiento realizado por está Corporación, con Ponencia del Dr. Dario Quiñones Pinilla, así: "la. El Artículo 174 de la Ley 136 de 1114 establece las causales de inhabilidad de los Personeros Municipales en ocho causales que van de la a) a la h). De esas ocho causales, siete'son específicas y determinadas - de la b) a la h) y una de ellas la consagrada en el literal a) es genérica, en cuanto se remite a las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal, en lo que le sea aplicable. De manera que, en principio, las causales de inhabilidad específicas establecidas para los Personeros en la citada norma no son las que se deben tener en cuenta para estos funcionarios y no las establecidas en relación con los mismos aspectos o materias para los Alcaldes Municipales en el artículo 95. Es decir que solo en cuento en el artículo 174 no se hubieses consagrado en forma específica una inhabilidad para los personeros, se puede acudir, por remisión legal, a las causales establecidas para los Alcaldes en el citado artículo 95. 2°. De acuerdo a lo anterior, se tiene qije en relación con el desempeño de cargos o empleos públicos, el artículo 174;. en su literal b), consagró en forma específica una causal de inhabilidad .para los Personeros Municipales, en los siguientes términos : "No podrá .ser elegido Personero quien :... b) Haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o Municipio". Esto quiere decir, que esta es la causal de inhabilidad realmente establecida para los
Haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o Municipio". Esto quiere decir, que esta es la causal de inhabilidad realmente establecida para los Personeros Municipales, pues ésta es especial, aunque distinta de la consagrada en relación con el mismo aspecio para los Alcaldes Municipales, como quiera que, según el artículo 95, 'numeral 4, para estos funcionarios se configura la causal cuando la persond haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres mesiés anteriores a su elección. 3a. El mismo artículo 174 al establecer comp causales de inhabilidad para el Personero las establecidas para el Alcalde, preceptúa que éstas se tienen en cuenta en lo que les sea aplicable. Esto quiere decir que no todas las inhabilidades del Alcalde se hacen extensivas a los Personeros Municipales. Y ya se vio la razón por la cual la mencionada en el artículo 95, numeral 4, no es aplicable a los Personeros Municipales 'Sentencia del 10 de agosto de 1995, Secci5fl Pn'mera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente. br Darlo Quiñones Pinilla, Exp. 5217.11 . (ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez En consecuencia, la Sala observa que en. el presente caso, la Señora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, elegida como Personera en el Municipio de Cajicá para el presente período, no le es apIicale la inhabilidad consagrada en el numeral 0 de¡ artículo 95 de la Ley 136 .dé 1994. La Sala, estima conveniente, tener en cuenta lo expresado por la H. Corte
Cajicá para el presente período, no le es apIicale la inhabilidad consagrada en el numeral 0 de¡ artículo 95 de la Ley 136 .dé 1994. La Sala, estima conveniente, tener en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado. Ór. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: u
6. Desde el punto de vista de la .raohabi1idad, en primer término, debe reiterarse que los motivos que justifican la prohibición constitucional de la reelección, no son predicables del personero dada la diversa naturaleza del cargo y de las funciones que se le:asignan.
EL Legislador normalmente establece. requisitos que deben cumplir los aspirantes a una posición pública y cuya exigencia se determina en función del mérito y de las calidades intelectuales de las personas. Si el candidato ha sido personero, esta circunstancia, aisladamente considerada, no puede repercutir en detrimiento de sus aptitudes.ni es capaz de anularlas. Por el contrario, la experiencia acumulada debería contar como factor positivo. La prohibición d ella no reelección nó pcdtá fundarse en un criterio de moralidad. Si se impide la reelección, eSirñplemente por el hecho de que la persona alguna vez fue electa para el-mism cargo, no porque haya sido inmoral o se ponga en tela de juicio Sü honorabilidad o probidad. Finalmente, la justificación de la prohibciój, podría encontrarse en la conveniencia de reservar determinado empleo público a los ciudadanos a los que todavía no se les ha deferido. La igualdad de oportunidades requiere ser promovida por el legislador. No obstante, . su aplicación tiene un capo de
conveniencia de reservar determinado empleo público a los ciudadanos a los que todavía no se les ha deferido. La igualdad de oportunidades requiere ser promovida por el legislador. No obstante, . su aplicación tiene un capo de acción preferente en las acciones y prestaciones básicas que el Estado y la sociedad tienen que acometer y suministrar para garantizar a todos los miembros d ella comunidad, desde un prinipio, la posibilidad de acceder a una esfera inicial de igual autonomía. Así la designación necesariamente recaiga en una sola persona y la asunción de la personería no se un destino universalizare, la oportunidad de ser personero, siempre que el candidato que lo haya sido en el pasado participe er igualdad de condiciones con los demás, permanece abierta a todas aquellas personas que se postulen para el efecto. Para lograr el enunciado propósito no es necesario establece una prohibición absoluta, como lo hace la norma afectada, la cual sacrifica a los aspirantes que, peses a haber sido en el pasádo personeros, no disponen en el momento de su postulación de ninguna posibilidad objetiva de influir sobre su propia designación. En este orden de ideas, pudiendo tales candidatos concurrir en igualdad de condiciones con los demás, excluirlos de la elección,
Actor CARLOS EURIPIDES CASTIBLANCO ALARCON. ELECTORAL
MUNICIPIO DE SOPO.12 ELECTORAL. Exp.No. 10.198) Ivonne Ospina Alvarez se traduce en una diferencia de trato que por carecer de justificación razonable y suficiente, como se ha visto, constituye una clara discriminación que viola el artículo 13 de la Constitúción Política y, por contera, quebranta el artículo 40 - 1 de la misma. El Legislador, de otro lado, a través de la
razonable y suficiente, como se ha visto, constituye una clara discriminación que viola el artículo 13 de la Constitúción Política y, por contera, quebranta el artículo 40 - 1 de la misma. El Legislador, de otro lado, a través de la disposición legal, está ejerciendo un-género de intervención ilegítima en la órbita de autonomía de los municipios; ai privarlos de opciones legítimas de decisión. En el caso examinado, el fin perseguido - igt)aldad de condiciones entre los candidatos para el cargo de personero -, podía alcanzarse sin necesidad de excluir a las personas que hubieren ejercido dicho cargo en el pasado y respecto de las cuales no pudiere presumirse capacidad alguna de influir sobre su propia designación. La prohibición absoluta, en cambio, consigue el objetivo trazado, pero a costa de violar los artículos constitucionales citados2 Fnen este orden de ideas, encuentra 1a $ala. que el hecho de que la Doctora Gloria Leonor Sánchez Cardenas, elegidá como Personera del Municipio de Cajicá, desde el 1° de marzo del presente año hasta el 2001, venía desempeñándose en el citado cargo en la misma localidad, no conlleva a la inhabilidad alegada por la demandante, pues como se ha expresado en primer lugar, las inhabilidades consagradas para el alcalde - artículo 95 numeral 4°- no son de aplicación extensiva para el personero - artículo 174 de la ley 136 de 1994. En segundo lugar, parala fecha de la elección - 7 de enero de 1998la Corte Constitucional había declarado inexequible la "prohibición de la reelección de persoñéros U pues de lo contrario sería
de la ley 136 de 1994. En segundo lugar, parala fecha de la elección - 7 de enero de 1998la Corte Constitucional había declarado inexequible la "prohibición de la reelección de persoñéros U pues de lo contrario sería inocua la sentencia de inexequibilidaddé la-frase final del inciso 10 del artículo 172 de la citada Por 1á tanto, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE