TA CUN - 1019980493-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019980493-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
. 1EVAI0 REYES F.IDRiGUEZDERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1 -SECCION SEGUNDAv,~ SUB-SECCION D eSantafé de Bogotá, junio cuatro de mil ñovecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0493
Demandante: GUILLERMO GRANADOS AGUDELO
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, con Cédula de Ciudadanía N° 17013.600 de Bogotá, actuando en. su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. En enero de 1.997 había cumplido 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios personales a diferentes entidades del Estado. "2. El 19 de febrero de 1.997 solicité concepto al Seguro Social sobre la aplicación, en mi caso particular, del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993. Esta solicitud fue formulada por conducto del Señor Secretario General, doctor, LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ. 113 El 20 de febrero de 1.997 y mediante oficio SG. N° 00562, el señor Secretario General envió mi petición al doctor RODRIGO A. CASTILLO SARMIENTO, Vicepresidente de Pensiones, solicitándole pronta respuesta.
113 El 20 de febrero de 1.997 y mediante oficio SG. N° 00562, el señor Secretario General envió mi petición al doctor RODRIGO A. CASTILLO SARMIENTO, Vicepresidente de Pensiones, solicitándole pronta respuesta. "4. Mediante oficio VP-GNAP N° 972142 del 18 de marzo de 1.997, suscrito por el doctor GUSTAVO GOMEZ MATEUS, Gerente Nacional de Atención al Pensionado, se dió respuesta a mi solicitud indicando, que a pesar de reunir las exigencias del artículo 36, los 42 Juicio N° 0101998-0493 requisitos para pensionarme serían los señalados en los artículos 33, 34 y 21 de la ley 100, y no los del régimen de transición, por cuanto el 1 0 de abril de 1.994, no estaba afiliado ni laboralmente activo. "Sin embargo, a renglón seguido supeditó la validez de este criterio a la decisión que en forma definitiva adoptara el Honorable Consejo de Estado en el expediente N° 12031. `No sobra informarle, dice el concepto, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Acción de Nulidad, expediente N° 12031, cuyo actor es JOSE EUSEBIO OREJUELA, con ponencia de la Magistrada MARIA EUGENIA SAMPER RODRIGUEZ, y según auto de febrero 29 de 1.9964 ordenó la suspensión del inciso 2 artículo 3 deI Decreto 1160 de 1.994, cuyo pronunciamiento definitivo podría cambiar su situación, pero mientras ello sucede, nos atenemos a lo ya
de febrero 29 de 1.9964 ordenó la suspensión del inciso 2 artículo 3 deI Decreto 1160 de 1.994, cuyo pronunciamiento definitivo podría cambiar su situación, pero mientras ello sucede, nos atenemos a lo ya expresado en este oficio' '(Subrayas fuera de texto)'. 115 El 10 de abril de 1.997 efectivamente el Honorable Consejo de Estado hizo un pronunciamiento definitivo en el mencionado expediente N° 12031. En sentencia cuya ponencia estuvo a cargo del Honorable Magistrado JAVIER DIAL BUENO declaró la nulidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1160 de 1.994. "Afirma el Consejo en este fallo que las mujeres que tengan más de 35 años de edad o los varones que tengan más de 40 años, o alternativamente quienes al entrar a regir la ley tuvieran 15 o más años de servicio cotizados se les aplicará el régimen transitorio. "Estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1.994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenían que tener cotización al Instituto de los Seguros Sociales'. '(SUBRAYAS FUERA DE TEXTO)'. "6. Es obvio que esta decisión de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa dejó sin validez el concepto negativo del Gerente Nacional de Atención al Pensionado, circunstancia que él mismo había
"6. Es obvio que esta decisión de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa dejó sin validez el concepto negativo del Gerente Nacional de Atención al Pensionado, circunstancia que él mismo había previsto. Es obvio, igualmente, que esta sentencia definió, con autoridad, los requisitos para la aplicación de régimen transitorio, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los organismos del Estado.- Juicio N° 0101998-0493 117 En mayo 14 de 1.997, el Seguro Social, por intermedio del doctor RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO, Vicepresidente de Pensiones y la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Directora Jurídica Nacional, decidió acoger en su integridad la sentencia M Consejo de Estado y mediante memorando 02957, dirigido al Gerente Nacional de Atención al Pensionado, a los Gerentes de Pensiones Secciónales y los Directores Jurídicos Secciónales, dispuso lo siguiente, después de un somero análisis de la sentencia: "O,.. .en consecuencia para ser beneficiarios del Régimen de Transición solo se deben exigir los siguientes requisitos: tener al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios o cotizaciones'. "'Por todo lo anteriormente expuesto, continua el memorando, se debe concluir que para ser beneficiario del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no es requisito indispensable el haber estado afiliado o laboralmente activo el 31 de marzo de 1.994 o en la fecha que entró a regir el
del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no es requisito indispensable el haber estado afiliado o laboralmente activo el 31 de marzo de 1.994 o en la fecha que entró a regir el Régimen General de Pensiones tratándose de los servidores públicos de nivel territorial'. (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO). "De conformidad con el concepto del Instituto de Seguros Sociales era claro entonces, en y para aquel momento, el derecho que me asistía a la aplicación para mi caso particular del régimen de transición, como consecuencia jurídica obvia de lo dicho por la entidad. "8. El día 27 de mayo de 1.997, a las 10.45 AM y procedente del CAP NORMANDIA, (ver fotocopia adjunta) recibí, vía fax, copia del anterior MEMORANDO y con base en él procedí a presentar mi solicitud formal de reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, al día siguiente, esto es, el 28 de mayo de 1.997. "Para el efecto presenté el documento de identidad para demostrar el requisito de edad y las certificaciones de tiempo laborado en entidades del Estado durante '20 años 7 meses y 4 días, lo que equivale a 1059 semanas', tal como lo reconoce el propio Seguro. "De acuerdo a lo anterior era evidente que para la fecha en que presenté mi solicitud de reconocimiento de mi pensión al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado y con el respaldo del concepto del Instituto de Seguros Sociales, había adquirido ese derecho y solo hacía falta el trámite formalJuicio N° 0101998-0493 para que mediante la respectiva resolución se me reconociera dicho derecho.
del concepto del Instituto de Seguros Sociales, había adquirido ese derecho y solo hacía falta el trámite formalJuicio N° 0101998-0493 para que mediante la respectiva resolución se me reconociera dicho derecho. "Además había adquirido el derecho a que se me aplicara la jurisprudencia vigente en el momento, razón por la cual era imperioso que se mantuvieran las condiciones que se me habían garantizado tanto por la decisión del Consejo de Estado como por el criterio del Instituto de Seguros Sociales. "9. La certeza jurídica que producía tanto la decisión del Honorable Consejo de Estado, máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo expuesto por el Instituto de Seguros Sociales, a través del Vicepresidente de Pensiones y la Directora Jurídica Nacional y el hecho de haber cumplido a cabalidad los requisitos vigentes en el momento, para acceder a la pensión, me llevaron a tomar la decisión de retirarme del cargo que venía desempeñando para entonces en la Procuraduría General de la Nación, a partir del 1 0 de julio de 1.997. Vale la pena anotar que de ese cargo obtenía el ingreso necesario para garantizar mi subsistencia y la de mi familia y que, como era lógico, ese ingreso vendría a ser sustituido por la mesada pensional. "10. A pesar de haber presentado la totalidad de los documentos requeridos en ese momento para el reconocimiento de mi pensión y pese a múltiples gestiones directas, no fue posible que se tramitara oportunamente mi solicitud de pensión, razón por la cual me vi precisado a dirigirme al Presidente del Instituto de
documentos requeridos en ese momento para el reconocimiento de mi pensión y pese a múltiples gestiones directas, no fue posible que se tramitara oportunamente mi solicitud de pensión, razón por la cual me vi precisado a dirigirme al Presidente del Instituto de Seguros Sociales en enero 13 de 1.998, solicitando su intervención. "11. En respuesta a esta solicitud recibí oficio de fecha 20 de febrero de 1.998, suscrito por el Gerente de Pensiones, en el que manifiesta que 'dando alcance a la queja presentada por usted ante el señor Presidente del Seguro Social...' me permito informarle que su solicitud de pensión por vejez ha sido decidida mediante Resolución N° 0879 de 1.998.
12. Ante esta respuesta y en uso del derecho de petición solicité a dicho funcionario, en marzo 2 de 1.998, se sirviera especificar las razones de índole jurídico por las cuales mi solicitud de pensión que había sido formulada desde el 28 de mayo de 1.997, solo vino a ser resuelta después de presentada QUEJA ante el Presidente del Seguro. Hasta la fecha de este ese (sic) escrito no he recibido respuesta de este funcionario, pese a haberle indicado la dirección para la correspondencia.5
Juicio N° 0101998-0493 '13. En marzo 6 de 1.998 se me notificó personalmente la Resolución 00872 del 12 de febrero de 1.998, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado resolvió 'Negar la Pensión de vejez al Asegurado GUILLERMO ANTONIO GRANADOS AGUDELO...' aduciendo que: 'el asegurado al entrar
medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado resolvió 'Negar la Pensión de vejez al Asegurado GUILLERMO ANTONIO GRANADOS AGUDELO...' aduciendo que: 'el asegurado al entrar regir el sistema General de Pensiones, no se encontraba afiliado a un sistema pensional y de igual forma no tenía relación laboral vigente a 31 de marzo de 1.994, por lo tanto no es procedente aplicar el Régimen de Transición, conforme a lo expuesto en el inciso 2 deI Artículo 36 de la ley 100 de 1.993' (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO). '14. Contra la anterior Resolución interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de que 'se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, a partir del 10 de julio de 1.997, fecha de mi retiro efectivo del servicio oficial'. Hasta la fecha no he sido notificado personalmente de ninguna decisión sobre el particular". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, el Derecho de Petición y con este los derechos a la dignidad humana y a la seguridad social, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERA: Que se me protejan mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social y mis derechos adquiridos con justo título, vulnerados por la Resolución N° 00879 del 12 de febrero de 1.998, emanada del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por medio de la cual se me negó la pensión y se desconoció la interpretación que del
título, vulnerados por la Resolución N° 00879 del 12 de febrero de 1.998, emanada del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por medio de la cual se me negó la pensión y se desconoció la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 estableció el Honorable Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 10 de abril de 1.997, dentro del expediente N° 12.031, con ponencia del Magistrado Javier Díaz Bueno. "SEGUNDA: Que en consecuencia y ante el ostensible desconocimiento por parte del Instituto de los Seguros Sociales de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se ordene la revocatoria de la Resolución N° 00879 y en su lugar se orden el reconocimiento de mi derecho pensional, al cual tengo legítimo derecho, a partir del 11 de julio de 1.997".6 Juicio N° 0101998-0493 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Juicio N° 0101998-0493 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administraren guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por 1•
la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución N° 00879 del 12 de febrero de 1.998. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado.
Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que el recurso interpuesto le sea resuelto total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto8 Juicio N° 0101998-0493 administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra
RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación9 Juicio N° 0101998-0493 alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver
derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;lo Juicio N° 0101998-0493 F A 1 1 A:
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;lo Juicio N° 0101998-0493 F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, con Cédula de Ciudadanía N° 17'0 1 3.660 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el señor GUILLERMO GRANADOS AGUDELO, con Cédula de Ciudadanía N° 17'013.600 de Bogotá, contra la Resolución N° 00879 del 12 de febrero de 1.998, por medio de la cual se le "negó la pensión de vejez". 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.