TA CUN - 1019980541-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019980541-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMA1 Ç L
-SECCION SEGUNDA1
SUB-SECCION D
¡1 ? -
V. '4 tv Santafé de Bogotá, junio dieciocho de mil venta y ocho.
'98
D ERECHO DE PETICION
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-0541
Demandante: ELIZABETH BARRERA NAICIPA
ACCION DE TUTELA
Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C..- La señora ELIZABETH BARRERA NAICIPA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'629.143 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. El Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, llamado comúnmente ESTATUTO DOCENTE, establece el REGIMEN ESPECIAL de los docentes oficiales de Educación Primaria y Secundaria y regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los mismos.
2. Los educadores oficiales de acuerdo a nuestra experiencia docente y a los títulos académicos adquiridos, vamos ascendiendo en el Escalafón Docente que es una graduación contemplada en el mencionado ESTATUTO DOCENTE y de acuerdo a ésta, se aumenta nuestro modesto ingreso salarial.luicio N° 0101998-0541
adquiridos, vamos ascendiendo en el Escalafón Docente que es una graduación contemplada en el mencionado ESTATUTO DOCENTE y de acuerdo a ésta, se aumenta nuestro modesto ingreso salarial.luicio N° 0101998-0541
3. Para ascender en el Escalafón Docente se requiere haber adquirido Títulos Académicos, así como también el haber laborado durante varios años y aprobar largos cursos de capacitación, todo lo cual hace difícil el ascenso a un grado superior.
4. A pesar de todo ello, el día 14 de enero de 1998, llenando la totalidad de requisitos recogidos durante varios años, presenté ante la Oficina de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá, mi solicitud de ascenso al grado TRECE (13).
5. Los requisitos presentados a mi solicitud de ascenso en el Escalafón Docente son: • Formulario diligenciado de solicitud de ascenso • Fotocopia resolución del último ascenso • Fotocopia desprendible de pago • Certificados de Cursos de Capacitación.
6. Mi solicitud de ascenso fue recibida en legal forma por la Oficina de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá
D.C., el día .1.4 de Enero de 1.998 siendo radicada bajo el número 000277.
7. Hasta la fecha y sin que haya ninguna explicación, han pasado 4 meses y ½ meses sin que se me haya resuelto mi petición.
8. Además de lo establecido en el artículo 50 y siguientes M Código Contencioso Administrativo, el ESTATUTO DOCENTE o Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, establece de manera perentoria en su artículo
210, lo siguiente:
"TERMINO PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LA
M Código Contencioso Administrativo, el ESTATUTO DOCENTE o Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979, establece de manera perentoria en su artículo 210, lo siguiente: "TERMINO PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LA CLASIFICACION: Las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el Escalafón serán resueltas por las Juntas dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando ésta llene los requisitos exigidos para cada caso..."
9. La demora de la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en resolver mi solicitud de ascenso al grado TRECE (13) afecta sensiblemente mis condiciones de vida familiar y profesional, luego de haberme esforzado durante varios años para completar todos los requisitos.
10. Además, el hecho de que la JUNTA SECCIONAL DE
ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA3 luicio N° 0101998-0541
D.C., no haya resuelto mi solicitud de ascenso hecha hace 4 y ½ meses, vulnera de manera grave el derecho que me asiste de presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, tal como está contemplado en el artículo 231 de la Constitución Nacional.
11. EL DERECHO DE PETICION, tal como lo describe la Constitución Nacional y varias sentencias de la Corte Constitucional es DERECHO FUNDAMENTAL DE toda persona".
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solícita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior.
persona". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solícita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Oficio del 11 de junio del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS, identificada con la C.C. N° 41.621.498, en calidad de Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón Nacional de Santafé de Bogotá, D.C., se permite remitir a su despacho copia de la resolución N° 3227 del 10 de junio de 1.998, mediante la cual se resuelve el ascenso radicado bajo el No. 277 del 14 de EneroFebrero (sic) de 1.998, impetrado por la docente LUZ PAULINA ACERO FORERO (sic), Acto administrativo que se encuentra para su notificación personal". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:4
Juicio N° 0101998-0541 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
su notificación personal". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:4
Juicio N° 0101998-0541 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Juicio N° 0101998-0541 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 14 de enero de 1.998, en la que solicita ascenso para optar al Grado 13 del Escalafón Docente. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en
Escalafón Docente. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio del 11 de junio del año en curso, que la petición de ascenso impetrada por la docente fue decidida mediante la Resolución N° 3227 del 10 de junio de 1.998, acto administrativo que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria. Luego, si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el ascenso al Grado 13 del Escalafón Docente, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La interesada tiene derecho a que la petición que formuló le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma.6 luicio N° 0101998-0541 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia deI 21 de abril de 1.993
luicio N° 0101998-0541 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia deI 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., la notifique en legal forma del contenido de la Resolución N° 3227 del 10 de junio del año en curso, para que ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la señora ELIZABETH BARRERA NAICIPA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'629.143 de Bogotá. 2.- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que dentro de un término no
NAICIPA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'629.143 de Bogotá. 2.- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique a la ELIZABETH BARRERA NAICIPA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'629.143 de Bogotá, el contenido de la Resolución N° 3227 del 10 de junio del año en curso.7 luido N° 0101998-0541 3.- Ordenar a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.