TA CUN - 1019980601-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019980601-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Ii TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION DDERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-0601
Demandante: FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA.
ACCION DE TUTELA
Caja Nacional de Previsión Social.- El señor FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA, con Cédula de Ciudadanía N° 3'580.949 de San Pedro (Ant.), actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION JUBILACION (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el N° 10310 de 1.997, el día 06 de marzo de 1.998 presenté recurso de apelación. "2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.2 luicio N° 0101998-0601
I3 La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la
I3 La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, informó en Oficio C.A.J. N° 3909 del 19 de junio del año en curso, suscrito por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales, que el requerimiento que se le hizo fue enviado a la oficina jurídica de esa Entidad, por cuanto el expediente respectivo se encuentra en trámite en dicha oficina, para resolver el recurso de apelación, por ser de su competencia. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas, de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión, en oficio No. OJ.1 222 del 18 de junio de 1.998, respondió, a dicho requerimiento, así: "Atendiendo la solicitud referenciada, me permito comunicarle que el recurso de apelación interpuesto por el señor Tamayo Ortega, contra la Resolución 3535 del 25 de febrero del presente (prestación igualmente tutelada
"Atendiendo la solicitud referenciada, me permito comunicarle que el recurso de apelación interpuesto por el señor Tamayo Ortega, contra la Resolución 3535 del 25 de febrero del presente (prestación igualmente tutelada ante ese Tribunal, Subsección A), ya fué estudiado, una vez revisado el proyecto de resolución se remitirá a firmas del señor Director General de la Entidad. 01 "Surtido el trámite anterior, procederemos a remitirle copia del acto administrativo, para su conocimiento y fines pertinentes"luicio N° 0101998-0601 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que
de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Juicio N° 0101998-0601 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 003535 de 1.998. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que el recurso interpuesto le sea resuelto total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno, como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta asumida por la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que al ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante informó que tal petición, si bien es cierto ya ha sido estudiada, aún no ha sido resuelta de manera definitiva.. 0,11• luicio N° 0101998-0601 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993
0,11• luicio N° 0101998-0601 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva el recurso de apelación por él interpuesto y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 003535 de 1.998 hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se
pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.-7 6 Juicio N° 0101998-0601 "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe
Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA, con Cédula de Ciudadanía N° 3'580.949 de San Pedro (Ant.).- luicio N° 0101998-0601 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO DE JESUS TAMAYO ORTEGA, con Cédula de Ciudadanía N° 3'580.949 de San Pedro (Ant.), contra la Resolución N° 003535 de 1.998. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.