🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1019980685-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1019980685-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 0101998 - 0685

Demandante: ANA JUDITH ESLAVA ESPINEL

ACCION DE TUTELA

Caja Nacional de Previsión Social.- La señora ANA JUDITH ESLAVA ESPINEL, con Cédula de Ciudadanía No.41.370.196 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1 0 El día 30 de Mayo de 1996 radiqué la documentación exigida para obtener el reconocimiento de la PENSION DE GRACIA, a la cual tengo derecho según la Ley 114 de 1.913" "20 A la fecha de radicar mi solicitud de Pensión de Gracia tenía acumulados 31 años de servicio al Estado y contaba con 50 años de edad". "31 La Caja Nacional de Previsión Social me niega el reconocimiento de la Pensión de Gracia con la2 Juicio No. 0685 Resolución 002514 del 28 de Feb. de 1997 argumentando mala conducta". "41 Entablé recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra dicha resolución y la Caja nuevamente me negó el reconocimiento de la Pensión de Gracia mediante la resolución 019915 del 21 de oct. de 1997".

"41 Entablé recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra dicha resolución y la Caja nuevamente me negó el reconocimiento de la Pensión de Gracia mediante la resolución 019915 del 21 de oct. de 1997". "5° Al recibo de la resolución firmé mi inconformidad con lo resuelto y el expediente fué enviado a la Dirección General oficina jurídica de la Caja Nacional de Previsión. Según resolución 001632 del 30 de abril de 1998 se vuelve a negar el reconocimiento de la Pensión argumentando "mala conducta" por abandono de cargo hecho que ocurrió en 1970" "60 La Caja desconoció los fallos emitidos por el Tribunal de Santander Exp. No. 10864 de Nov. 13 de 1996 y el Consejo de Estado Exp.15734 de Sep. 25 de 1997 los cuales tratan sobre la Pensión de Gracia". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante, el Derecho a la igualdad y los demás derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 28 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual formula la siguiente petición: "Solicito a usted, se me tutele el derecho fundamental de la IGUALDAD y los demás derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 28 Y 53 de la Constitución Política de Colombia y en virtud de ellos se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social declarar nulas las resoluciones emitidas y se expida la resolución que me otorga el reconocimiento a la Pensión de Gracia y el pago de ella a partir del 7 de abril de 1996".

ordene a la Caja Nacional de Previsión Social declarar nulas las resoluciones emitidas y se expida la resolución que me otorga el reconocimiento a la Pensión de Gracia y el pago de ella a partir del 7 de abril de 1996". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre3 Juicio No. 0685 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida, a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, no dió respuesta al requerimiento que se le hizo. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a

jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de4 Juicio No. 0685 otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales a la igualdad, y los consagrados en los artículos 13, 15, 28 y 53 de la Constitución Nacional, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Juicio No. 0685 Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, según su criterio, con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, cuando al expedir las resoluciones Nos 002514 y 019915, del 28 de febrero y 21 de octubre de 1.997, respectivamente, así como la Resolución No. 001632 del 30 de abril de 1.998, no accedió a reconocer y ordenar el pago de la pensión de gracia, que había solicitado, previo el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, y a que, considera, tiene derecho, por haber prestado más de 31 años de servicios como docente al Estado y contar con 50 años de edad. Como puede verse del escrito de tutela, pretende la accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la autoridad contra la cual esta dirigida, declare nulas las resoluciones referidas y expida otra en la cual se le haga el reconocimiento a la mencionada Pensión de Gracia y se ordene su pago a partir del 7 de abril de 1.996. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud, los

resoluciones referidas y expida otra en la cual se le haga el reconocimiento a la mencionada Pensión de Gracia y se ordene su pago a partir del 7 de abril de 1.996. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, frente al criterio que al respecto ya ha expuesto esta jurisdicción, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo alega y prueba la accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo demanda, surge única y exclusivamente de la determinación que adoptó la Caja Nacional de Previsión Social, en las tres resoluciones6 Juicio No. 0685 mencionadas, y por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la Pensión a que aspira; determinación y actos administrativos que, sin lugar a dudas, aún son susceptibles de ser acusados ante la jurisdicción competente, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de la acción contenciosa y/u ordinaria que aparezca procedente. Será, pues, ante la jurisdicción respectiva y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tendrá oportunidad, caso de que llegue a prosperar la demanda, de obtener, mediante el trámite respectivo de rigor, la protección y pleno restablecimiento de los derechos que considera lesionados. La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de la determinación adoptada por la Entidad de Previsión accionada, en el sentido a que aspira la accionante; mucho menos en este caso en donde, se

La acción de Tutela no es el medio adecuado para obtener la modificación de la determinación adoptada por la Entidad de Previsión accionada, en el sentido a que aspira la accionante; mucho menos en este caso en donde, se observa, existe discusión acerca del cumplimiento por parte de ésta de los requisitos que, a juicio de la administración, se deben cumplir para acceder a la prestación de que se trata. nw La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como la que acá se impugna, eventualmente, pueda producir, como se alega, lesión a los derechos invocados por la accionante.7 Juicio No. 0685

Será, pues, como ya se dijo, ante la Jurisdicción competente, según el caso, y dentro del trámite de Ley, en donde la accionante podrá válidamente esgrimir todos los planteamientos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a obtener, caso de que prospere la demanda, como ya se dijo, no solamente la anulación de la determinación de la administración, a través de la cual, dice, se le vulneran sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el total y pleno restablecimiento de los mismos. Existe aún, entonces, en este caso, remedio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la accionante, de tal manera que la acción propuesta, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

Existe aún, entonces, en este caso, remedio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la accionante, de tal manera que la acción propuesta, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela propuesta por la señora ANA JUDITH ESLAVA ESPINEL, con Cédula de Ciudadanía N° 41.370.196 de Bogotá, contra la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.8 Juicio No. 06$5 Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...