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TA CUN - 1019980924-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019980924-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-0924

Demandante: SIGIFREDO QUIÑONES CABEZA

ACCION DE TUTELA

Policía Nacional.- El señor SIGIFREDO QUIÑONES CABEZA, con Cédula de Ciudadanía N° 12'912.924 de Tumaco (Nariño), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Policía Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "El día 22 de Julio de 1.992 en la ciudad de Ipiales (Nariño) ocurrió un homicidio y lesiones personales, del cual resulté como sindicado. Como consecuencia de ello la Policía Nacional me investigó violando el debido proceso y el derecho a mi defensa, al no interpretar y valorar correcta y legalmente las pruebas, y me sancionó destituyéndome del cargo de AGENTE DE LA POLICIA y como sanción accesoria me impuso otra consistente en que no podía laborar durante los cinco (5) años siguientes a la sanción, cumpliéndose la inhabilidad a partir del 4 de Mayo de 1.995 hasta el 4 de Mayo del año 2.000. "Como consecuencia de ese homicidio y Lesiones Personales también fui investigado penalmente por la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Ipiales (Nariño), la que luego de practicar

"Como consecuencia de ese homicidio y Lesiones Personales también fui investigado penalmente por la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Ipiales (Nariño), la que luego de practicar las pruebas pertinentes, y que fueron las mismas que practicó la Policía Nacional en el proceso Disciplinario, consideró que no había mérito para proferir en mi contra resolución de acusación, y entonces se dispuso la2 luicio N° 0101998-0924 preclusión de la investigación en mi favor, con lo cual quedé exonerado de toda responsabilidad, fallo que está en abierta contradicción con la decisión de la Policía Nacional. "El proceso que adelantó la Fiscalía 47 citado es el número 46-041, y la providencia que ordenó la preclusión en mi favor es la resolución interlocutoria N° 029 de Agosto 27 de 1.996. "Insisto que en el trámite del proceso Disciplinario adelantado por la Policía Nacional se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que, repito, se dejó de apreciar, valorar críticamente las pruebas recopiladas, lo cual sí hizo la Fiscalía 47 Seccional de Ipiales, ya que la Constitución dice que todos los fallos jurisdiccionales y Administrativos deben ser producto de la interpretación razonada, científica y lógica de las pruebas recaudadas, cosa que no hizo el funcionario de la Policía Nacional al proferir el fallo que ordenó mi destitución". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le

pruebas recaudadas, cosa que no hizo el funcionario de la Policía Nacional al proferir el fallo que ordenó mi destitución". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: ". ..se declare nulo ese fallo dictado por la Policía Nacional, dejándolo sin ningún efecto, y en su lugar se ordene mi reintegro al cargo de Agente de la Policía Nacional y se disponga el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde cuando se me destituyó, hasta hoy. Y a su vez se le pague daños y perjuicios ocasionados". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, mediante oficio N° 01880 del 4 de septiembre de 1.998, dió contestación a la acción de Tutela y al efecto expuso:3 Juicio N° 0101998-0924 "1. Improcedencia de la Acción. "1.1. El artículo 2° del decreto 306, establece: `De conformidad con el artículo 1 ° del Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para cumplir las leyes, los

1.991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de rango inferior'. "El accionante en su libelo, solicita la revocatoria de los actos administrativos, que produjeron su destitución, lo que de acuerdo con el artículo precitado no puede ser objeto de tutela, y por lo mismo es improcedente su protección. 1.2. El artículo 59 del Decreto 2584, establece: "'Independencia de la acción disciplinaria. Los correctivos se aplican dentro de los límites y procedimientos señalados en este reglamento, sin perjuicio de la acción penal, civil o administrativa que pudiere desprenderse de la comisión de la falta'. "2. Inexistencia de violación de derecho fundamental alguno. "Sin perjuicio de lo dicho en el numeral anterior, al demandante se le debe denegar la tutela solicitada ya que su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se efectuó con fundamento en las diligencias disciplinarias adelantadas y falladas en su contra, según constancia en la resolución N° 010512 del 29 de junio de 1.995, que anexamos al presente. "Por lo anteriormente expuesto, es que se solicita al Honorable Magistrado que declare la improcedencia de la acción o en su lugar se deniegue". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:4

Juicio N° 0101998-0924 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos

Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:4

Juicio N° 0101998-0924 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el

esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92).5 luicio N° 0101998-0924 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 29 de la Carta Política, que se alegan conculcados con la determinación de la Policía Nacional, contenida en la providencia del 4 de mayo de 1.995, dictada por su Director General, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia dictada por el Comandante del Departamento de Policía Nariño, por la que se sancionó al accionante con solicitud de destitución de la Institución Policial, al aparecer responsable de la comisión de faltas disciplinarias constitutivas de mala conducta, y se ha formulado de manera preferente, autónoma,

la Institución Policial, al aparecer responsable de la comisión de faltas disciplinarias constitutivas de mala conducta, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la decisión de retiro contenida en la resolución mencionada, se le violó su derecho a la de defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo, pues, a su juicio, tal determinación no se adoptó siguiendo todas las previsiones contenidas en las disposiciones legales pertinentes, con fundamento en las cuales se dictó, ya que no se interpretaron y valoraron correctamente las pruebas con las que se le sancionó con destitución, no obstante que las mismas fueron consideradas por la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales (Nariño), la que con su respaldo " ... consideró que no había mérito para proferir en mi contra resolución de acusación, y entonces se dispuso la preclusión de la investigación en mi favor, con lo cual quedé exonerado de toda responsabilidad, fallo que está en abierta contradicción con la decisión de la Policía Nacional". Circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que el accionante lograra el restablecimiento de los mismos.6 Juicio N° 0101998-0924 En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega el accionante, que la

derechos reclamados y para que el accionante lograra el restablecimiento de los mismos.6 Juicio N° 0101998-0924 En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega el accionante, que la vulneración de los derechos cuyo amparo demanda surge única y exclusivamente de la determinación adoptada, en segunda instancia, por el Director General de la Policía Nacional, cuando al dictar la providencia del 4 de mayo de 1.995, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, que solicitó retirarlo del servicio de la Institución Policial, mediante destitución, por mala conducta, la confirmó en todas sus partes, por las razones allí expuestas. Es como consecuencia de la expedición de este acto administrativo por parte del Director General de la Policía Nacional que hace surgir el accionante la transgresión a los derechos fundamentales consagrados en su favor por los artículos 25 y 29 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela, para lograr el amparo de los derechos que reclama, solicita declarar nula dicha providencia, dejándola sin ningún efecto, con el consiguiente restablecimiento del derecho, consistente en la orden de reintegro al mismo cargo del cual fue retirado, con todas las consecuencias económicas que ello legalmente implica. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar los derechos alegados, contó el accionante, en su oportunidad, con otro medio o remedio judicial, como fue la acción contenciosa prevista en el art. 85 del C.C.A., no solamente contra el acto administrativo acá cuestionado, sino contra los demás

los derechos alegados, contó el accionante, en su oportunidad, con otro medio o remedio judicial, como fue la acción contenciosa prevista en el art. 85 del C.C.A., no solamente contra el acto administrativo acá cuestionado, sino contra los demás que integraron, en últimas, la determinación de retiro, dictados por la autoridad pública demandada; acción que, al parecer, no fue utilizada en su debida oportunidad ante la autoridad jurisdiccional competente. Existió, entonces, remedio judicial contra la decisión de la administración que retiró del servicio al accionante, y que, según dice, le causa lesión a sus derechos. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se niegue la tutela demandada, pues a través de ella no pueden revivirse términos ni oportunidades procesales ya precluídas o agotadas, como tampoco sustituirse a la autoridad judicial7 Juicio N° 0101998-0924 competente para conocer y decidir las acciones que contra los actos que decidieron el retiro efectivo del accionante pudieron existir. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1.. A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor SIGIFREDO QUIÑONES CABEZA, con Cédula de Ciudadanía N° 12'912.924 de Tumaco (Nariño) contra la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° 5y de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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