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TA CUN - 1019980936-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019980936-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-0936

Demandante: JUAN ANTONIO MEJIA HERNANDEZ ACCION DE TUTELA Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.- El señor JUAN ANTONIO MEJIA HERNANDEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5542.424 de Bucaramanga, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Primero.- DERECHO A LA IGUALDAD. Soy agente de la Policía Nacional, retirado con anterioridad al 1 0 de enero de 1.992 y recibo sueldo de la Caja Entutelada. "Segundo.- El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1.990 (reformatorio del Estatuto de la Carrera militar), estableció que 'Las asignaciones y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de este Decreto' (Negrillas mías). "Tercero.- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto 335 de 1.992, ordenando el pago de prima de nivelación salarial

grado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de este Decreto' (Negrillas mías). "Tercero.- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto 335 de 1.992, ordenando el pago de prima de nivelación salarial para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la POLICIA NACIONAL, en actividad, excluyendo a los retirados.2 Juicio N° 0101998-0936 "Cuarto.- La Ley 4 1 de 1.992 (arts. 2 y 13), facultó al Gobierno Nacional para reglamentar la nivelación de la prima de actualización para el personal en actividad y en retiro, para cuyo efecto dictó los Decretos 25 de 1 .993, 65 de 1.994 y 133 de 1.995, excluyendo también a los retirados. "Quinto.- El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 14 de agosto de 1.997, expediente # 9923, actor: CESAR ALBERTO GRANADOS, con ponencia del Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PENARANDA, decretó: 'la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo M art. 28 de los Decretos números 25 de 1.993 y 65 de 1.994: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO' y `RECONOCIMIENTO DE' (negrillas del suscrito). Otro tanto se dijo en sentencia del 10 de abril de 1.997 (expediente # 7949) y de 6 de noviembre de 1.997, con ponencia de la Consejera Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. "Sexto.- Los agentes de la Policía Nacional en actividad a

(expediente # 7949) y de 6 de noviembre de 1.997, con ponencia de la Consejera Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. "Sexto.- Los agentes de la Policía Nacional en actividad a 11 de enero de 1.992 y los retirados a partir de esta fecha, recibieron su prima de nivelación salarial, violándoseme el derecho a la igualdad. "Sexto.- DERECHO DE PETICION. Por medio de fax, cuya copia y reporte acompaño, elevé el día 6 de agosto de 1.998 solicitud la (sic) liquidación y pago de la prima de nivelación aludida anteriormente, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. "La Caja debe elaborar la LIQUIDACION DE LA PRIMA DE NIVELACION, porque tengo derecho a saber qué prestaciones y en qué cuantía se me adeudan, acatando jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia T-363 de 6 de agosto de 1.997 tut. De ORFA MARINA OVALLE FRANCO contra la misma entutelada, con ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que transcribo parcialmente: "En el presente caso, la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho de no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesantías parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquella y, en consecuencia, resulta censurable el

admisible, pues independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquella y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona al actor' (negrillas y subrayas del suscrito). Y lo adicionó 'en el sentido de advertir a la autoridad demandada que enJuicio N° 0101998-0936 ningún caso puede supeditar el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal' (Negrillas y subrayas del suscrito). "Octavo.- DERECHO AL TRABAJO.- Se me viola el derecho al trabajo con el no pago de la prima de nivelación salarial. Ilícitamente no se me ha hecho 'el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales' pues 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores'. "Noveno.- La violación de mis derechos adquiridos viene ocurriendo desde cuando la prima reclamada dejó de ser expectativa al recibirla agentes de la policía en actividad o retiro, en forma excluyente, tal como deberá certificarlo la Caja; y desde cuando se produjo la nulidad de las expresiones discriminatorias. "El Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1.997, expediente 9923, dijo sobre el particular, aplicable a mi reclamación: "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las

aplicable a mi reclamación: "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se me permite que, a partir de la vigencia de tales decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de esta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima'. Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos a la Igualdad, de Petición y al Trabajo consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: 1 0.- Se ordene a la entutelada dar curso a la solicitud que elevé el 10 de julio de 1.998, vía Fax, según el reporte adjunto, para que se me reconozca el derecho, liquide y pague la PRIMA DE NIVELACION SALARIAL a que me referiré más adelante, haya o no situado presupuestal.Juicio N° 0101998-0936 "21.- Subsidiariamente, me reconozca el derecho a la prima y la liquide así no se verifique el pago, pues tengo derecho a saber cuanto se me adeuda por ese concepto". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió

prima y la liquide así no se verifique el pago, pues tengo derecho a saber cuanto se me adeuda por ese concepto". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio N° 1422 del 9 de septiembre de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En atención al asunto de la referencia, relacionado con la acción de tutela instaurada por el señor Agente ( r MEJIA HERNANDEZ JUAN ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.542.424, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro del término fijado, me permito informar al Honorable Magistrado, que revisado el expediente administrativo y según información suministrada por la Oficina de Radicación y Correspondencia y de las Dependencias que poseen el servicio de fax, se constató que en esta Entidad no han sido radicadas ni recibidas las solicitudes del 10 de julio y 6 de agosto de 1.998, relacionadas con las peticiones de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización a que se refiere el tutelante. "Cabe destacar que en esta Entidad existen los siguientes números para el servicio de Fax: 2435624, 2435281, 2829264, 3362540, 2862921 y2861662.

el tutelante. "Cabe destacar que en esta Entidad existen los siguientes números para el servicio de Fax: 2435624, 2435281, 2829264, 3362540, 2862921 y2861662. "Por lo anterior, me permito solicitar al Honorable Tribunal, se declare la no prosperidad de la acción de tutela, por cuanto esta Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y menos aún, el derecho de petición que invoca". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:luicio N° 0101998-0936

CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla

objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia".6 Juicio N° 0101998-0936 "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Carta Política, esto es el derecho a la igualdad, el derecho de petición y el

judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Carta Política, esto es el derecho a la igualdad, el derecho de petición y el derecho al trabajo, que se alegan conculcados con la conducta omisiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que no ha procedido a darle respuesta y resolver la solicitud que, dice, elevó, vía Fax, el día 6 de agosto de 1.998, para que le reconozca, liquide y pague la Prima de Nivelación Salarial consagrada en el decreto 335 de 1.992. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, las pruebas aportadas al proceso y, especialmente, la respuesta dada por la entidad accionada al requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. No cabe duda, conforme a la respuesta dada por la autoridad contra la cual se dirigió esta acción, que debe entenderse ofrecida conforme a los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no recibió las peticiones a que se refiere el accionante, en las que solicita el reconocimiento de la prestación mencionada. No solamente es negada esta circunstancia, por parte de la autoridad demandada, sino que confrontando el número del destinatario del Fax que envió el accionante, con los números que, dice la entidad, dispone para tales efectos, no corresponden. Por lo demás, del texto de la comunicación que sirve de respaldo al

demandada, sino que confrontando el número del destinatario del Fax que envió el accionante, con los números que, dice la entidad, dispone para tales efectos, no corresponden. Por lo demás, del texto de la comunicación que sirve de respaldo al accionante, y, que, sostiene, dirigió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución Policial, formulándole su petición, se observa que está dirigida es al Director General de la Policía Nacional, y no, como lo sostiene, a la mencionada Caja.7 Juicio N° 0101998-0936 Todo lo cual conduce a concluir que la autoridad accionada no recibió solicitud alguna por parte del accionante, de tal manera que, en tales circunstancias, no tenía petición alguna por resolver, debiéndose denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L E. A: 1.- Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor JUAN ANTONIO MEJIA HERNANDEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 5'542.424 de Bucaramanga, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° 6 O de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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