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TA CUN - 1019980948-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019980948-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre diecisiete de:miI novecientos novet y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-0948

Demandante: GONZALO RUIZ SARMIENTO

ACCION DE TUTELA

Dirección Seccional de Administración Judicial, Santafé de Bogotá Cundinamarca.- El señor GONZALO RUIZ SARMIENTO, con Cédula de Ciudadanía N° 4166.341 de Miraflores (Boyacá), actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, Santafé de Bogotá - Cundinamarca. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

1. Fui declarado insubsistente del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CLASE II, Grado 04, de la Dirección de Administración de Bogotá-Cundinamarca, mediante resolución N° 309 expedida el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

112. Antes de proferirse la declaratoria de insubsistencia (21 de abril de 1.995) me estaban adelantando un tratamiento psiquiátrico (neurosis depresiva), como puede observarse en las citas médicas (21-11-94; 10-02-95, etc.) que se aportan como pruebas. "3. Mucho antes del 21 de noviembre de 1.994, sentía

observarse en las citas médicas (21-11-94; 10-02-95, etc.) que se aportan como pruebas. "3. Mucho antes del 21 de noviembre de 1.994, sentía que mi salud mental no era la óptima, tan solo hasta el día registrado en este punto pude acceder al servicio psiquiátrico y durante el tratamiento el médico psiquiatra2 Juicio N° 0101998-0948 me diagnosticó (21-11-94) UNA ALTERACION MENTAL (NEUROSIS DEPRESIVA). "4. La doctora NUBIA CONSUELO GONZALEZ estaba enterada de las citas psiquiátricas, toda vez que tenía que solicitarle el permiso para acudir a las mismas. "5. No obstante que mis superiores tenían conocimiento de mi salud mental decidieron declararme insubsistente y sabiendo mi condición de desamparo e inferioridad, me negaron cualquier ayuda médico-siquiatra y de carácter económico. "6. Quiero manifestarles que la única salida frente a la declaratoria de insubsistencia que encontré fue desplazarme a Miraflores (Boyacá), municipio donde era imposible dar continuidad al tratamiento psiquiátrico relacionado en los puntos anteriores, pues después del 21 de abril de 1.995 no existía y, aún es difícil encontrar un servicio eficiente que busque mejorar la alteración mental que conseguí en el cargo de Auxiliar Administrativo Clase II, Grado 04 de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca que decidió irresponsablemente abandonarme enfermo, a mi suerte y al desempleo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le

Judicial Bogotá - Cundinamarca que decidió irresponsablemente abandonarme enfermo, a mi suerte y al desempleo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:

1. Suspensión (en aplicación) de la Resolución 309 expedida el 21 de abril de 1.995 mediante la cual se declaró insubsistente mi nombramiento en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CLASE 2, GRADO 04, proferida por la DIRECCION SECCIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA. "2. Protección de mi derecho al trabajo como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CLASE 2, GRADO 04 y que me fue vulnerado por la mentada Resolución emitida por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTACUNDINAMARCA. "3. Puesto que la DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTACUNDINAMARCA al resolver declararme insubsistente me propinó un perjuicio irremediable debe ser reparado3 luicio N° 0101998-0948 mediante una indemnización integral (Arts. 70, 25, decreto 2591/91)". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida, quien mediante escrito

cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida, quien mediante escrito que obra a folios 15/16, dió respuesta al requerimiento que se le hizo. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo4 Juicio N° 0101998-0948 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, esto es el derecho al trabajo del accionante, que se alega conculcado con la determinación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, contenida en la Resolución No. 309 del 21 de abril de 1.995, mediante la cual se decidió declarar insubsistente su nombramiento como Auxiliar Administrativo Clase 2 grado 4.

Cundinamarca, contenida en la Resolución No. 309 del 21 de abril de 1.995, mediante la cual se decidió declarar insubsistente su nombramiento como Auxiliar Administrativo Clase 2 grado 4. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la decisión de retiro contenida en la resolución mencionada, se le violó su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta Política en concordancia con el artículo 53 de la misma, pues, a su juicio, tal determinación no se adoptó siguiendo las previsiones contenidas en las disposiciones legales pertinentes, mucho más, cuando la entidad accionada era conocedora de las dolencias y estado precario de salud en que se encontraba, cuando fue proferida. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar detenidamente la petición de tutela, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan el amparo solicitado, existieron5 Juicio N° 0101998-0948 otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos reclamados y para que el accionante lograra el restablecimiento de los mismos. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega el accionante, que la vulneración de los derechos cuyo amparo demanda, surge única y exclusivamente de la determinación adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, cuando al dictar la resolución No. 309 del 21 de abril de 1.995, declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que desempeñaba al servicio de la misma.

Bogotá, Cundinamarca, cuando al dictar la resolución No. 309 del 21 de abril de 1.995, declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que desempeñaba al servicio de la misma. Es como consecuencia de la expedición de este acto administrativo, que hace surgir el accionante la transgresión a los derechos fundamentales consagrados en su favor por los artículos 25 y 53 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela, para lograr el amparo de los derechos que reclama, solicita suspender dicha resolución y que se le repare el perjuicio que, dice, le fue propinado, mediante una indemnización integral. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar los derechos alegados, contó el accionante, en su oportunidad, con otro medio o remedio judicial, como fue la acción contenciosa prevista en el art. 85 del C.C.A., contra el acto administrativo acá cuestionado, dictado por la autoridad pública demandada; acción que, al parecer, no fue utilizada en su debida oportunidad ante la autoridad jurisdiccional competente. Existió, entonces, remedio judicial contra la decisión de la administración que retiró del servicio al accionante, y que, según dice, le causa lesión a sus derechos. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se niegue la tutela demandada, pues a través de ella no pueden revivirse términos ni oportunidades procesales ya precluídas o agotadas, como tampoco sustituirse a la autoridad judicial6 luicio N° 0101998-0948 competente para conocer y decidir las acciones que contra los actos que decidieron

procesales ya precluídas o agotadas, como tampoco sustituirse a la autoridad judicial6 luicio N° 0101998-0948 competente para conocer y decidir las acciones que contra los actos que decidieron el retiro efectivo del accionante pudieron existir. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 E. A: Niégase la acción de Tutela propuesta por el señor GONZALO RUIZ SARMIENTO, con Cédula de Ciudadanía N° 4166.341 de Miraflores (Boyacá), contra la Dirección Seccional de Administración judicial, Santafé de Bogotá - Cundinamarca., conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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