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TA CUN - 1019980960-(24-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019980960-(24-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PTICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre veinticuatro der'il novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RÓDItJ

Juicio No. 0101998-0960

Demandante: OLIVA DUQUE VDA. DE HERRERA ACCION DE TUTELA Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas. - La señora OLIVA DUQUE VDA. DE HERRERA, con Cédula de Ciudadanía N° 20'387.924 de Arbeláez, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Departamento de CundinamarcaFondo de Pensiones Públicas.

Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1 1. Como ya lo anoté debido a una tutela anterior, se ordenó el cumplimiento de determinados requisitos, lo cual se hizo por parte de mi apoderada, Dra., CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA. "2°. A mi apoderada, se le informó que el asunto estaba en liquidación, y que tan pronto hubiera una decisión se le enteraría. "3°. Pero ocurre, que no ha existido pronunciamiento alguno, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos. "4°. Soy una persona que reside en ARBELAEZ, que tiene más de setenta años de edad, que carece de sueldos, o ingresos, y que su única esperanza de conseguir el sustento, es la sustitución pensional.2 Juicio N° 0101998-0960

más de setenta años de edad, que carece de sueldos, o ingresos, y que su única esperanza de conseguir el sustento, es la sustitución pensional.2 Juicio N° 0101998-0960 ¿5o Pero, a pesar de mi avanzada edad, NINGUNA

DECISION SE TOMA, SIENDO CLARO EL DERECHO, Y

HABIENDO ACREDITADO TODOS LOS REQUISITOS DE LEY. 1150 Esta actitud vulnera mis derechos fundamentales. Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos a la Vida, a la Seguridad Social y a la Salud consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual solicita se "proceda a definir lo relativo a mi solicitud de sustitución pensional, el pago de las mesadas adeudadas, con intereses y se ordene mi inclusión en nómina u mi inmediata afiliación a la EPS que yo elija. Además, solicito ser indemnizada por los perjuicios ocasionados con la omisión que denuncio". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio N° 70481 del 18 de septiembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En atención a su oficio de fecha 15 de septiembre de 1.998, recibido en esta entidad el 16 de septiembre del mismo año, a las 11:57 de la mañana, donde nos solicita

al efecto expuso: "En atención a su oficio de fecha 15 de septiembre de 1.998, recibido en esta entidad el 16 de septiembre del mismo año, a las 11:57 de la mañana, donde nos solicita certificar sobre la petición elevada por la señora MARIA OLIVA DUQUE VIUDA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.387.924, tendiente al reconocimiento y pago de la Sustitución de pensión de jubilación, en ocasión del fallecimiento de su cónyuge NEPOMUCENO HERRERA HERRERA, beneficio adquirido en virtud de sus servicios prestados al Hospital de San Antonio de Arbeláez, al respecto le informamos: "La señora MARIA OLIVA DUQUE VIUDA DE HERRERA, el día 03 de abril de 1.998, por intermedio de su apoderada doctora CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.267.966 y portadora de la Tarjeta Profesional número 24.760 deI Ministerio de Justicia, radicó ante el

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE3

Juicio N° 0101998-0960 CUNDINAMARCA, solicitud de Sustitución de pensión de jubilación. "Que por medio de la apodera (sic) doctora CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, con fecha 27 de abril de 1.998, interpone acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca y con fecha 4 de mayo de 1.998, fue contestada ante el Tribunal en donde se le informa el trámite dado hasta ese momento. "Con base en los nuevos documentos aportados se efectuó el estudio pertinente y en consecuencia del

1.998, fue contestada ante el Tribunal en donde se le informa el trámite dado hasta ese momento. "Con base en los nuevos documentos aportados se efectuó el estudio pertinente y en consecuencia del derecho que fe asiste se procedió, a la liquidación de la prestación, elaboración del proyecto de resolución a través del cual se resuelve la petición de la señora en comento, quedando pendiente de la respectiva disponibilidad presupuestal por parte de la gerencia Financiera del Departamento de Cundinamarca, revisión y firmas por parte de la Gerencia de Proyecto y Dirección del Departamento Administrativo, trámite que conlleva un término prudencial. "Para soportar lo expuesto, con el presente remitimos fotocopias de todos y cada uno de los folios que comprenden la solicitud y trámite dado a la Sustitución de pensión de la señora MARIA OLIVA DUQUE VIUDA DE HERRERA, en sesenta y nueve (69) folios". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.4 Juicio N° 0101998-0960

vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.4 Juicio N° 0101998-0960 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la

Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar, el derecho fundamental de petición y con este los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud y se han propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver en forma definitiva ni a dar respuesta a su petición de Sustitución de Pensión de Jubilación.5 Juicio N° 0101998-0960 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo y la respuesta dada por la autoridad accionada, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición y con este los demás derechos invocados. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 70481 del 18 de septiembre del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la petición de la accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba

70481 del 18 de septiembre del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la petición de la accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria, pues si bien es cierto que la entidad informa que "Con base en los nuevos documentos aportados se efectuó el estudio pertinente y en consecuencia del derecho que le asiste se procedió, a la liquidación de la prestación, elaboración M proyecto de resolución a través del cual se resuelve la petición de la señora en comento, quedando pendiente de la respectiva disponibilidad presupuestal por parte de la gerencia Financiera del Departamento de Cundinamarca, revisión y firmas por parte de la Gerencia de Proyecto y Dirección del Departamento Administrativo, trámite que conlleva un término prudencial", para la Sala es claro que con los documentos remitidos, en especial los que obran a folios 18/23, no se está resolviendo la petición de la accionante, ya que los mismos corresponden a un proyecto de resolución sin número y sin fecha donde se le reconoce la sustitución pensional. La accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de

que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.9936 luicio N° 0101998-0960 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y con este los demás derechos invocados y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, sin más dilaciones, le resuelva de manera definitiva su solicitud y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, hacer uso de los recursos de Ley en vía gubernativa y/o promover la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud, y de los requerimientos que se le hicieron y que

a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud, y de los requerimientos que se le hicieron y que cumplió anteriormente, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.7 luicio N° 0101998-0960 "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es

simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole, como las que, ahora, esgrime la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, relacionado con la señora OLIVA DUQUE VDA. DE HERRERA, con Cédula de Ciudadanía N° 20'387.924 de Arbeláez.8 Juicio N° 0101998-0960 2.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, que dentro de un término no mayor a cinco (5) días, resuelva en forma definitiva y dé respuesta a la petición formulada por la señora OLIVA

2.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, que dentro de un término no mayor a cinco (5) días, resuelva en forma definitiva y dé respuesta a la petición formulada por la señora OLIVA DUQUE VDA. DE HERRERA, con Cédula de Ciudadanía N° 20'387.924 de Arbeláez, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional. 3.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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