TA CUN - 1019980972-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1019980972-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre veintic:T'ico de mil nQvecit S noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-0972
Demandante: MARIA C. BALLESTEROS DE ROMERO
ACCION DE TUTELA Fondo Educativo Regional FER, Oficina de Prestaciones y Fiduciaria la Previsora.- La señora MARIA C. BALLESTEROS DE ROMERO, con Cédula de Ciudadanía N° 20167.470 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Fondo Educativo Regional F.E.R., Oficina de Prestaciones y Fiduciaria La Previsora. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1. - Como docente al servicio de la entidad por espacio de más de 25 años, presenté mi solicitud de retiro del cargo con fecha 1 de Diciembre de 1.997. "2.- Aceptada mi renuncia y luego de allegar toda la documentación requerida por parte de la entidad, formalicé mi solicitud el 13 de Febrero de 1.998 con el radicado N° 9800307. "3.- Con fecha Julio 31 de 1.998 la FIDUCIARIA LA PREVISORA a través de su Vicepresidente del Fondo de Prestaciones me remitió comunicación en la que manifiesta que mi solicitud de Cesantía Definitiva: '...fue remitida el día 23 de Julio con el visto bueno a la Oficina
PREVISORA a través de su Vicepresidente del Fondo de Prestaciones me remitió comunicación en la que manifiesta que mi solicitud de Cesantía Definitiva: '...fue remitida el día 23 de Julio con el visto bueno a la Oficina de Prestaciones Sociales del F.E.R. a fin de que expidan el Acto Administrativo de reconocimiento pertinente...'.2 Juicio N° 0101998-0972 "4.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió dentro de los 6 meses que le otorga la Ley, la Resolución N° 001987 del 5 de Agosto de 1.998, por la cual se me reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva. "5.- De dicha resolución me notifiqué debidamente el 10 de Agosto de los corrientes. "6.- El paso siguiente de la Administración era el envío a la FIDUCIARIA LA PREVISORA de la Copia del Acto Administrativo junto a la Orden de Pago, para proceder a incluir mi pago en la nómina. "7.- A la fecha de hoy, pasados más de 20 días hábiles, la oficina respectiva no ha enviado ningún documento aduciendo como única respuesta que ha surgido 'un inconveniente' en el reconocimiento por parte de la entidad de la firma del representante del Ministerio de Educación. "8.- En dicha dependencia, Oficina de Prestaciones del F.E.R. y como cosa usual en la Administración, no cuentan con los medios materiales ni los recursos humanos que puedan satisfacer cualquier impase como el surgido en mi caso y que me obliga a incoar la presente acción. "9.- Como ciudadana y con un derecho reconocido mediante Acto Administrativo no tengo ningún deber
humanos que puedan satisfacer cualquier impase como el surgido en mi caso y que me obliga a incoar la presente acción. "9.- Como ciudadana y con un derecho reconocido mediante Acto Administrativo no tengo ningún deber legal de soportar errores u omisiones por parte de la Administración". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando a la accionante el derecho a la Seguridad Social consagrado en la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "Se me tutele el derecho Fundamental a la Seguridad Social y Material y luego de más de 25 años al servicio M Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ordenando al FONDO EDUCATIVO REGIONAL F.E.R. Oficina de Prestaciones, el envío de la documentación pertinente a la FIDUCIARIA LA PREVISORA y compeliendo a esta al cumplimiento inmediato de mi derecho legalmente adquirido como es el PAGO de mi CESANTIA
DEFINITIVA".- Juicio N° 0101998-0972
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida. El Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Santafé de Bogotá, D.C., mediante Oficio N° 004993 M 123 de septiembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 16/17. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
M 123 de septiembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 16/17. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Juicio N° 0101998-0972 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Juicio N° 0101998-0972 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección y restablecimiento del derecho fundamental a la Seguridad Social de la accionante, que se alega conculcado con la conducta asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Santafé de Bogotá D.C., que no ha procedido a incluirla en la nómina respectiva para el pago del valor correspondiente a su cesantía definitiva, a pesar de habérsela reconocido mediante la resolución No. 001987 del 5 de agosto de 1.998, de la cual se notificó el 10 de agosto del mismo año, y se ha formulado de manera
habérsela reconocido mediante la resolución No. 001987 del 5 de agosto de 1.998, de la cual se notificó el 10 de agosto del mismo año, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que llevan a la Sala al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que la accionante logre el restablecimiento del mismo.5 luido N° 0101998-0972 En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega la accionante, que la vulneración del derecho cuyo amparo solicita surge única y exclusivamente del incumplimiento de la determinación adoptada por el Fondo de Prestaciones Sociales demandado, contenida en la resolución mencionada, en cuanto no ha procedido a pagarle las sumas, por los conceptos y en las cuantías, allí determinadas. Es como consecuencia de la expedición de este acto administrativo y su incumplimiento por parte del Fondo accionado, que hace surgir la accionante la transgresión al derecho fundamental consagrados en su favor por el artículo 48 de la Carta Política. Tanto es así, que, como petición fundamental de la tutela, para lograr el amparo del derecho que reclama, solicita compeler a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en tal resolución, ordenando el pago de la prestación social de que se trata. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no
el amparo del derecho que reclama, solicita compeler a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en tal resolución, ordenando el pago de la prestación social de que se trata. Lo cual indica y reafirma a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, pues, para salvaguardar el derecho alegado, cuenta la accionante, con otro medio o remedio judicial, como es la acción ejecutiva, a través de la cual promueva el cumplimiento y pago coercitivo de las sumas reconocidas en la resolución tantas veces referida. Existe, entonces, remedio judicial para lograr el cumplimiento de la decisión de la administración que reconoció la prestación social a la accionante, y que, según dice, le causa lesión a su derecho. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se niegue la tutela demandada, pues a través de ella no puede sustituirse a la autoridad judicial competente para conocer y decidir las acciones que, para el cumplimiento del acto que reconoció, liquidó y ordenó pagar la prestación de que se trata, pueden existir. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Juicio N° 0101998-0972 F A 1 1 A: Niégase la acción de Tutela propuesta por la señora MARIA C. BALLESTEROS DE ROMERO, con Cédula de Ciudadanía N° 20167.470 de Bogotá, contra el Fondo Educativo Regional F.E.R., Oficina de Prestaciones y Fiduciaria La Previsora., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
BALLESTEROS DE ROMERO, con Cédula de Ciudadanía N° 20167.470 de Bogotá, contra el Fondo Educativo Regional F.E.R., Oficina de Prestaciones y Fiduciaria La Previsora., conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.