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TA CUN - 1019981032-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019981032-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI1ARÇ4 -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVAR O A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 0101998-1032

Demandante: JORGE ACEVEDO CORONEL Y OTROS

ACCION DE TUTELA

Fondo Pasivo Social - FONCOLPUERTOS.- Los señores JORGE ACEVEDO CORONEL, con Cédula de Ciudadanía N° 9'060.253 y OTROS, actuando por medio de apoderada, presentaron acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Fondo Pasivo SocialFONCOLPUERTOS. Señalan como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "l. Mis representados fueron trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, mediante contratos escritos y a términos indefinidos, laborando en los cargos de operadores de equipos pesados y livianos y en los últimos años en la referida entidad.

110. La empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, al igual que la de Barranquilla, Santa Marta, Buenaventura, fueron liquidadas, asumiendo todas las cargas laborales y demás pasivos, al Fondo Pasivo Social 'FONCOLPUERTOS' con domicilio en

Santafé de Bogotá D.C..P> 12 luicio N° 0101998-1032 UfflO• Mis poderdantes, a través de apoderado judicial presentaron petición formal ante la entidad accionada el

Santafé de Bogotá D.C..P> 12 luicio N° 0101998-1032 UfflO• Mis poderdantes, a través de apoderado judicial presentaron petición formal ante la entidad accionada el día 30 de octubre del año 1.995 donde solicitaron: 1Que la empresa Puertos de Colombia reconozca y pague los salarios de los operadores de equipos, liquidados al sistema 'al destajo'. "2Como consecuencia del anterior pago se reliquiden las prestaciones sociales que y se cancelen las diferencias de cesantías definitivas. 113.. Se reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas y no cobradas. "4Se pague las indemnizaciones moratorias. "5Se reajuste la pensión de jubilación de cada uno de los operadores de equipos. 1V 0. La entidad oficial no obstante al tiempo transcurrido no ha dado respuesta alguna a dicha petición y solo envió un concepto rendido por uno de sus asesores jurídicos al cual además de injusto, ilegal, y tampoco obliga al Fondo en mención ya que en el mismo desconoce la convención colectiva de trabajo de 1.9911.992 - 1.993, donde se unificó y cobijó a los operadores de equipos de Puertos de Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, como era de lógico y de esperarse, cambio al sistema de salarios fijos por el destajo, y por consiguiente al unificarse esta convención también se unificó el sistema de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraban en el Puerto de Cartagena. "y 0 . Mi poderdante durante el tiempo de servicio que prestaron a la citada empresa Puertos de Colombia de

unificó el sistema de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraban en el Puerto de Cartagena. "y 0 . Mi poderdante durante el tiempo de servicio que prestaron a la citada empresa Puertos de Colombia de Cartagena, estuvieron afiliados al sindicato Sindicaterma, cumpliendo todas las obligaciones que como tal, establecieron los estatutos de dicho sindicato y fueron beneficiados como es obvio de los previstos en la convención colectiva de trabajo en esa empresa. 'VI'. Mis representados, son jubilados en la mencionada empresa por haber cumplido con los requisitos legales y convencionales. "Dado lo pactado en la convención, los operadores de equipos livianos y pesados eran trabajadores de salarios fijos, con una asignación básica equivalente a las categorías 10 y 12 respectivamente y se le remuneraron los dominicales y feriados laborados, al igual que las vacaciones según lo establecido para los operadores deluicio N° 0101998-1032 equipo en Barranquilla en la modalidad de Destajo 'Mezclando el sistema de liquidación salarios fijos al destajo'. "La última y penúltima convención de trabajo que se pactó para los años 1.991-1.992-1.993, se solicitó el cambio de sistema fijo al sistema de al destajo porque con ella se violaba el principio laboral y fundamental de igualdad, ya que de acuerdo a nuestro código laboral 'Existiendo una desigualdad y una diferencia abismal e injusta de los operadores de equipos que operaban en Cartagena como es el caso de mis representados' con los trabajadores que laboraban en los restos de los Puertos de

'Existiendo una desigualdad y una diferencia abismal e injusta de los operadores de equipos que operaban en Cartagena como es el caso de mis representados' con los trabajadores que laboraban en los restos de los Puertos de la Costa Atlántica y Buenaventura, lo que refleja una diferencia salarial que iba en desmedro y desventaja de mis poderdantes. En esa convención colectiva única, unificó y cobijó a los operadores de equipos de Puertos de Obras de Conservación Bocas de Ceniza, como era de esperarse y lógico al unificarse la convención, indica convencional, legal y jurídicamente que también debió unificarse las prestaciones sociales de los trabajadores que operan en esos Puertos. "W110. La empresa Terminal de Cartagena, aumentó a los operadores de equipos estableciendo dos categorías básicas, les pagó a partir de aquella época, los dominicales feriados y vacaciones, con el sistema al destajo, al igual al de los operadores de equipos que laboraron en Barranquilla, en el pliego del año 1.989 quedó sentada la necesidad de los trabajadores de base, presentó al sindicato de equilibrar o igualarlo al resto de los trabajadores de los demás Puertos de la Costa Atlántica, por tal razón se le exigía a la empresa la respectiva homologación. "La cual representada devengar por producción, o sea por tonelaje movilizado de carga y no con salario fijo, y por eso el Puerto de Cartagena en esos años fue el más rentable y productivo de la Costa Atlántica, ya que con ello al pagarle a sus trabajadores con el sistema de salario fijo y no al destajo, se presentaba una ganancia superior

eso el Puerto de Cartagena en esos años fue el más rentable y productivo de la Costa Atlántica, ya que con ello al pagarle a sus trabajadores con el sistema de salario fijo y no al destajo, se presentaba una ganancia superior para la empresa, en deprimento (sic) y a costa de los trabajadores que recibían salarios muy por debajo por el resto de los Puertos. "Siendo que la labor realizada por mis representados y el resto de los trabajadores del Puerto de Cartagena, eran los mismo lo que ejecutaban los trabajadores de los otros Puertos Marítimos, tales como loes estibadores, wincheros, etc. o sea que para el resto de los Puertos la menor o mayor movilización de tonelaje determinaban el menor o mayor ingreso, a mis representados y demás operadores de equipos que laboraron en los buques y enluicio N° 0101998-1032 sitio donde se le ordenaban a los trabajadores al destajo, en los mismos buques, horarios de trabajo, espigones y se le asignaba labores al ritmo de gancho de producción y en cada escotilla de la nave, le establecieron el área a los estibadores terrestre o en el llenado y vaciado de contenedores, siendo que los trabajadores del destajo de otros Puertos, en una labor extra significaba un promedio de $40.000.00 mientras que los trabajadores de los Puertos de Cartagena, como el caso de mis representados por tener salarios fijos, le significaba por la misma labor en el mismo tiempo, un promedio de $5.000.00. 'La labor de mis representados tenían las mismas características de destajo, de los demás Puertos y sin embargo la remuneración era por el contrario 'fijo'. "Por todo lo expuesto a la luz del derecho se ve en forma

'La labor de mis representados tenían las mismas características de destajo, de los demás Puertos y sin embargo la remuneración era por el contrario 'fijo'. "Por todo lo expuesto a la luz del derecho se ve en forma clara y abismal que las liquidaciones realizadas a mis representados se hallan profundamente disminuida en comparaciones con las efectuadas por los pensionados de los Puertos de Santa Marta, Barranquilla, y con todo ello se ve con claridad meridiana que se violó de manera fragante los principios laborales y fundamentales de igualdad, no dejando pasar por alto que también se desconoció el principio de unidad empresarial lo que bien es sabido la empresa Puertos de Colombia es una unidad empresarial los cargos son los mismos, el trabajo es el mismo, y por lo tanto, a trabajo igual debe corresponderle de acuerdo a nuestra legislación laboral y los principios universales del derecho salario igual. "Pero teniendo en cuenta que mis representados hicieron peticiones justas y oportunas al Fondo de Pasivo de 'Foncolpuerto' y hasta la fecha no se ha logrado respuesta alguna por parte de esta, es obvio también de conformidad con los principios constitucionales y legales, estamos en presencia de una violación al derecho fundamental el de PETICION no pasando por alto que la satisfacción de este importantísimo derecho, no es resuelto sencillamente con la sola respuesta, si no logrando la efectividad del derecho sustancial, por lo siguiente es procedente y viable que al tutelarse el derecho de igualdad, y al de petición por parte del fallador judicial, debe también ordenarse a la entidad accionada que se le reconozca y se le liquide los salarios dejados de percibir por parte de mis representados, al

derecho de igualdad, y al de petición por parte del fallador judicial, debe también ordenarse a la entidad accionada que se le reconozca y se le liquide los salarios dejados de percibir por parte de mis representados, al igual que las prestaciones tal como aparece en la petición presentado por ellos que no es más la siguiente".5 Juicio N° 0101998-1032 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a los accionantes, los Derechos a la Igualdad y de Petición, por lo cual hacen las siguientes peticiones: 10 Que la empresa Puertos de Colombia, reconozca y pague los salarios de los operadores de equipos liquidados al sistema al 'destajo'. "2° Como consecuencia al anterior pago se reliquiden las prestaciones sociales y se cancelen las diferencias de cesantías definitivas. "3° Se reconozcan las mesadas pensionales causadas y no cobradas. U40 Se pague la indemnización moratorias. "5° Se reajuste la pensión de cada uno de mis poderdantes". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y los accionantes por medio de apoderada dieron cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Abogado Asesor Jurídico del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, mediante Oficio N° 011013 del 27 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y que

El Abogado Asesor Jurídico del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, mediante Oficio N° 011013 del 27 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y que obra a folios 824/832, la que fue ampliada mediante escrito N° 011161 del 29 de octubre de 1.998 y que al respecto señala: "De conformidad con su último oficio entregado el día de hoy, me permito remitir copia de la respuesta correspondiente a la petición radicada con el número 512585 del día Noviembre 24 de 1.995, presentada por la DRA. BETTY RODRIGUEZ CASTILLA, apoderada de ALBERTO ALVAREZ ALMEIDA y 292 personas más. "Dicha respuesta se encuentra suscrita por la Directora General de Foncolpuertos Doctora MARIA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA.luicio F4° 0101998-1032 "En este aspecto, la Entidad es totalmente autónoma en la forma de adoptar sus decisiones de conformidad con la Ley. "De esta forma, Foncolpuertos da estricto cumplimiento a su deber legal de responder las peticiones que elevan los administrados. "Por tal razón, al tenor del Art. 26 del decreto 2591 de 1.991, si estando en curso la tutela se dictare resolución o se profiriera respuesta administrativa que detenga o suspenda la actuación se declarará la cesación de la actuación impugnada. "En este caso, al haberse proferido respuesta por la Administración, deberá darse aplicación a dicho artículo por haber desaparecido las causas de violación que generaron la acción de tutela. "De dicha forma, la administración dió respuesta a la

"En este caso, al haberse proferido respuesta por la Administración, deberá darse aplicación a dicho artículo por haber desaparecido las causas de violación que generaron la acción de tutela. "De dicha forma, la administración dió respuesta a la petición como es su obligación constitucional y legal sin que por la vía de la acción de tutela pueda pretenderse cosa diferente como sería el caso de obligar a la Entidad a que conteste en determinada, o que se realice un pago convirtiéndose el Juez de tutela en un coadministrador y ordenador del pasto público, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional sentó ya jurisprudencia. "Esta respuesta se envió por correo certificado a la dirección aportada con la solicitud".. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.7 Juicio N° 0101998-1032 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa

protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por los accionantes, y con él el derecho a la igualdad, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto los accionantes, consideran que se les está lesionando su derecho con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición elevada el 30 de octubre de 1.995, en la que solicitan reconocimiento y pago de los8 Juicio N° 0101998-1032 salarios de los operadores de equipos, liquidados al sistema 'al destajo'", de reliquidación de "las prestaciones sociales ... diferencias de cesantías definitivas", "mesadas pensionales causadas y no cobradas", "indemnizaciones moratorias" y reajuste de "la pensión de jubilación de cada uno de los operadores de equipos". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a los accionantes, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado, y con este el otro derecho demandado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 011161 del 29 de octubre de 1.998, que la petición relacionada con el

La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio N° 011161 del 29 de octubre de 1.998, que la petición relacionada con el reconocimiento y pago de "los salarios de los operadores de equipos, liquidados al sistema 'al destajo'", de reliquidación de "las prestaciones sociales diferencias de cesantías definitivas", "mesadas pensionales causadas y no cobradas", "indemnizaciones moratorias" y reajuste de "la pensión de jubilación de cada uno de los operadores de equipos", fue respondida mediante Oficio N° 011154 del 29 de octubre de 1.998, escrito que fue aportado con el citado oficio, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a los peticionarios directamente o a través de su apoderada. Luego, si bien es cierto que se resolvió la petición de los accionantes, relacionada con el reconocimiento y pago de "los salarios de los operadores de equipos, liquidados al sistema 'al destajo'", de reliquidación de "las prestaciones sociales ... diferencias de cesantías definitivas", "mesadas pensionales causadas y no cobradas", "indemnizaciones moratorias" y reajuste de "la pensión de jubilación de cada uno de los operadores de equipos", tal decisión no ha sido efectivamente notificada a los interesados o a su apoderada, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición.Iuiçio N° 0101998-1032 Los interesados tienen derecho a que la petición que formularon les

efectivamente notificada a los interesados o a su apoderada, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición.Iuiçio N° 0101998-1032 Los interesados tienen derecho a que la petición que formularon les sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se les de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a los accionantes en la solicitud que impetran para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Director General del Fondo Pasivo Social - FONCOLPUERTOS, los notifique, a éstos, directamente o a través de su apoderada, en legal forma, del contenido del Oficio N° 011154 del 29 de octubre de 1.998 y su anexo, para que éstos puedan, en el evento de estar inconformes con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en

estar inconformes con lo que se resolvió, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del Derecho fundamental de Petición en interés particular, invocado por la Doctora BETTY RODRIGUEZ CASTILLA, en representación de los señores JORGE ACEVEDO CORONEL, con Cédula de Ciudadanía N° 9'060.253 y OTROS.10 Juicio N° 01-Q1998-11032 2.- Ordenar al Fondo Pasivo Social - FONCOLPUERTOS, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique a la Doctora BETTY RODRIGUEZ CASTILLA, quien aún figura como apoderada de los accionantes para el ejercicio del derecho de Petición, o, a éstos, directamente, el contenido del Oficio N° 011154 del 29 de octubre del año en curso y su anexo. 3.- Ordenar al Fondo Pasivo Social - FONCOLPUERTOS, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° 6 & de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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