TA CUN - 1019981068-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981068-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
is 1.4.1 4
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCION SEGUNDA- / ocho.
SUB-SECCION D Santafé de Bogotá, doce de noviembre ovecientss rÇventa « 3 o Nov.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-1068
Demandante: EFRAIN ESPITIA
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor EFRAIN ESPITIA, con Cédula de Ciudadanía N° 2'888.105 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Primero.- El día 11 de septiembre de 1.996, presenté ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de Indemnización Sustitutiva de la pensión por vejez, bajo el número patronal 01039802857. "Segunda.- Por medio de la Resolución N° 001837 de 1.997, que me fue notificada el 11 de junio de 1.997, el Seguro Social me reconoció el derecho y por ende concedió la Indemnización Sustitutiva de la pensión por Vejez, pago este que sería cancelado a partir del 01 de abril de 1.997 a través de Adpostal Nacional Chía Cundinamarca. "Tercera.- Que como la anterior resolución me fue notificada el 11 de junio de 1.997, me acerqué ese mismo día a la oficina de Adpostal para retirar el cheque,
Cundinamarca. "Tercera.- Que como la anterior resolución me fue notificada el 11 de junio de 1.997, me acerqué ese mismo día a la oficina de Adpostal para retirar el cheque, donde me informaron que lo habían devuelto al Seguro Social.Juicio N° 0101998-1068 "Cuarto.- Que desde el 11 de junio de 1.997, me he presentado en reiteradas oportunidades al Seguro Social para obtener una respuesta definitiva y no ha sido posible, lo último que me manifestaron es que en los primeros días de septiembre de 1.998 sería enviado el cheque a Adpostal Chía Cundinamarca y no llegó nada. "Quinto.- Que preocupado por la situación que afrontaba presente el día siete (07) de Septiembre de 1.998 ante el Seguro Social, un DERECHO DE PETICION para que se me cancelara dentro del menor tiempo posible la Indemnización Sustitutiva de la pensión por vejez y se me reconociera, si a ello tuviere derecho, los intereses por mora desde el día en que se causó el derecho hasta la fecha, toda vez que ha transcurrido un año y siete meses sin que se me haya cancelado la indemnización en mención. "Sexto.- El derecho de Petición presentado ante el Seguro Social no ha sido respondido, han transcurrido más de quince (15) días sin que hasta la fecha se haya pronunciado. Sin embargo me acerqué el día de hoy a la oficina de Adpostal Chía Cundinamarca donde me manifestaron que no ha llegado ningún chequea mi nombre". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes
manifestaron que no ha llegado ningún chequea mi nombre". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes peticiones: "A.- Tutelar mis derechos declarando que el SEGURO SOCIAL es vulnerador de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia en el artículo 23. "B.- Que como consecuencia de tal declaración se me conceda la ACCION DE TUTELA para proteger mis derechos, ordenándole al SEGURO SOCIAL que de respuesta efectiva al derecho de petición presentada el día 07 de Septiembre de 1.998 ya que se ha vencido el término estipulado por la Ley para que dicha Institución se pronuncie y en el menor tiempo posible me solucionen mi petición AUTORIZANDO que se me cancele en el menor tiempo posible la Indemnización Sustitutiva por Vejez y se me reconozca si a ello tuviere derecho los intereses de mora desde el día que se cause el derecho hasta la fecha".Juicio N° 0101998-1068 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.luicio N° 0101998-1068 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.luicio N° 0101998-1068 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición en la que solicita se le cancele "dentro del menor tiempo posible la Indemnización Sustitutiva de la pensión por vejez ... y los intereses por mora desde el día en que se causó el derecho hasta la fecha".
que solicita se le cancele "dentro del menor tiempo posible la Indemnización Sustitutiva de la pensión por vejez ... y los intereses por mora desde el día en que se causó el derecho hasta la fecha". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que su petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A5 Juicio N° 0101998-1068 que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ
proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no sé trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho deJuicio N° 0101998-1068 Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del
Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver Nw prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole.7 luido N° 0101998-1068 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole.7 luido N° 0101998-1068 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor EFRAIN ESPITIA, con Cédula de Ciudadanía N° 2'888.105 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y de respuesta a la petición elevada por el señor EFRAIN ESPITIA, con Cédula de Ciudadanía N° 2'888.105 de Bogotá, en la que solicita se le cancele "la Indemnización Sustitutiva de la pensión por vejez y los intereses por mora desde el día en que se causó el derecho hasta la fecha". 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.