TA CUN - 1019981092-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981092-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
¡ DERECHO DE PETICION
1 1• Santafé de Bogotá, diecinueve de noibre dernfl novecientÓs 11t . noventa yocho ti
\ \ t3Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-1092
Demandante: ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO
ACCION DE TUTELA
Caja Nacional de Previsión Social.- El señor ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, con Cédula de Ciudadanía N° 19'081.708 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Presenté el recurso de apelación, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. Esta apelación se presentó de manera oportuna y fue adjuntada al expediente radicado N° 01536/97. "2. Adicioné dicho recurso con la petición que radiqué el día 02 de septiembre de 1.998, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. "3. La administración ha omitido el deber legal de atender el recurso indicado, conducta con la cual me ha ocasionado grave perjuicio, en lo relacionado con mi situación económica, familiar y social. "4. El comportamiento omisivo está violando el artículo 23 de la Constitución Nacional principalmente, en segundo lugar el derecho a la vida (art. 11 C.N.), en tercer lugar, el derecho a la seguridad social (art. 48
"4. El comportamiento omisivo está violando el artículo 23 de la Constitución Nacional principalmente, en segundo lugar el derecho a la vida (art. 11 C.N.), en tercer lugar, el derecho a la seguridad social (art. 48 C.N.), en cuarto lugar el derecho a la protección especial al trabajo de que trata el artículo 25 de la Constitución2 Iucio N° 0101998-1092 Nacional; en quinto lugar el derecho al debido proceso que incluye el derecho a contradecir, el cual no he podido ejercer ante el silencio de la entidad demandada, y, en sexto lugar, las normas que regulan la función administrativa: 2, 6, 83, 84, 209 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se solicita la protección del artículo 86 de la Constitución Nacional, según el procedimiento establecido en los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992. "5. El recurso cumplió con la totalidad de los requisitos generales y especiales de conformidad con los artículos 100 50 y siguientes del C.C.A.. "6. En el momento de radicarlo no se indicó que estuviese incompleto, razón por la cual debe admitirse que no me faltó ningún requisito de carácter general o especial, según lo ordenado por el artículo 11 del C.C.A.. "7. La administración tampoco me ha solicitado nuevas informaciones o documentos, según lo establecido por el artículo 12 del C.C.A., razón por la cual se presume que la petición incluyó la totalidad de los documentos necesarios. "8. La ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición y el recurso, la ausencia de respuesta o de
la petición incluyó la totalidad de los documentos necesarios. "8. La ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición y el recurso, la ausencia de respuesta o de requerimiento, prueba que la administración ha incumplido con el deber legal de atender las peticiones y como parte de éstas los recursos, de manera oportuna. 119 La omisión de la solución del recurso constituye violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que el recurso es en sí mismo una petición, que en mi caso consiste en solicitar la modificación de la resolución impugnada en lo relacionado con los salarios y factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión, ya que adjunté los salarios devengados en la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá, además de los devengados en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría Distrital de Educación, en ambos casos como educadora oficial, pero no fueron tenidos en cuenta los salarios de la ETB ni la prima de navidad devengada en el Distrito Capital.
10. El hecho de no responder mi petición viola mi derecho a contradecir las decisiones que me afectan, con lo cual mi derecho a la defensa no puede ser cabalmente ejercicio, violándose de este modo los artículos 2 y 29 de
la Constitución Política.3 Juicio N° 0101998-1092 "11. El no ordenar el pago de la pensión de gracia que solicito en igualdad de condiciones con los demás servidores del Estado viola el principio general de derecho según el cual a trabajo igual, salario igual, incluido en la C.N., artículo 13 en armonía con los
solicito en igualdad de condiciones con los demás servidores del Estado viola el principio general de derecho según el cual a trabajo igual, salario igual, incluido en la C.N., artículo 13 en armonía con los artículos 25 y 53 ibídem. "12. El derecho que solicito está amparado por la ley 114 de 1.913, así como por la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición y con este los derechos a la vida, a la seguridad social y al trabajo, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1. Ordenar a la entidad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la Resolución N° 015445 del 28 de mayo de 1.998, según radicado N°01536/97. "2. Ordenar a la entidad demandada que resuelva el recurso estudiando cada uno de los argumentos expuestos por la suscrita, según lo establecido por el artículo 35 del C.C.A., a fin de poder ejercer cabalmente el derecho de contradicción". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, a pesar de informar en Oficio C.A.J. N° 7222 del 11 de noviembre del año en curso, suscrito por la
documentación que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, a pesar de informar en Oficio C.A.J. N° 7222 del 11 de noviembre del año en curso, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Judiciales, que "En atención al asunto de la referencia comedidamente me permito informarle, que en la fecha estamos dando traslado a la tutela de su conocimiento, a la Oficina Jurídica de la Entidad, por tratarse de un Recurso de apelación y ser dicho Despacho el competente para resolver", no dió respuesta relacionada con lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991.4 luicio N° 0110998-1092 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los finés esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.5 Juicio N° 0101998-1092 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición y con este los
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición y con este los demás derechos invocados alegados por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 015445 del 28 de mayo de 1.998. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que el recurso interpuesto le sea resuelto total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de6 juicio N° 0101998-1092
correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de6 juicio N° 0101998-1092 lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera definitiva el recurso de apelación por él interpuesto y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°
a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 015445 del 28 de mayo de 1.998 hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la 'pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:7 IuicioN° 0101998-1092 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicrrjente la ley puede fijar los térmno para que las aMtQridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser
que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:8 luicio N° 0101998-1092 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, con Cédula de Ciudadanía N° 19'081.708 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, con Cédula de
2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta al recurso de apelación interpuesto por el señor ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, con Cédula de Ciudadanía N° 19'081.708 de Bogotá, contra la Resolución N° 015445 del 28 de mayo de 1.998. 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.