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TA CUN - 1019981116-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019981116-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 19 ENE. 1999

Santafé de Bogotá, veintiséis de noviembi,e1' noventa y ocho. mil novegeltos DEBIDO PROCESO /ACCION DE TUTELA-Improcedencia Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 0101998-1 1 16

Demandante: PABLO EMILIO BARON VALBUENA

ACCION DE TUTELA Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, Alca! día Mayor de Santafé de Bogotá y Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.- El señor PABLO EMILIO BARON VALBUENA, con Cédula de Ciudadanía N° 8.035 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI". Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los que aparecen a folios 4/13 del proceso, a través de los cuales, además de hacer una reseña acerca de su condición de extrabajador y pensionado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, con fecha anterior al año de 1.989, transcribe apartes de las disposiciones, Ley 6. de 1.992 y Decreto 2108 del mismo año, mediente las cuales, considera, se hace acreedor al reajuste pensional ordenado en las

de las disposiciones, Ley 6. de 1.992 y Decreto 2108 del mismo año, mediente las cuales, considera, se hace acreedor al reajuste pensional ordenado en las mismas, así como la parte pertinente del fallo del H. Consejo de Estado, en que de manera general se les reconoció tal derecho a todos los pensionados de la entidad accionada, y el de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 116 de la mencionada Ley 6a. de 1.992, con las consecuencias que tal determinación conlleva. Igualmente informa, a través de dichos hechos, acerca de las diferentes comunicaciones que ha dirigido, personalmente y a través de su2 Juicio N° 0101998-1116 Asociación de Pensionados, a la Empresa de Acueducto, reclamando tal reajuste, y las respuestas que, tanto dicha Empresa como las demás autoridades Distritales comprometidas, le han dado, pero sin que hasta la presente se haya logrado dicho pago. Denuncia y censura, por lo demás, en tales hechos, la conducta que estima maliciosa de parte del Alcalde Mayor de Bogotá, quien después de haberse comprometido a pagar el mencionado reajuste, junto con la Empresa de Acueducto, decidió finalmente que no la cancelaban, por cuanto, a su juicio, estaba a cargo de Favidi, contra el cual no había sido dictado el fallo del H. Consejo de Estado. Considera, entonces, que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 290 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:

relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 290 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERO: Que se ordene al Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que en un término no mayor de quince días se liquide y pague efectivamente al suscrito PABLO EMILIO BARON VALBUENA el reajuste pensionado decretado por la Ley 6 de 1.992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año más su actualización e intereses, todo lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 11 de diciembre de 1.997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente N° 15723, sentencia fundada en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1.995; y conforme a la fórmula de liquidación establecida en el fallo de fecha octubre 1 de 1.998, del expediente N° 41289-2998, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Clara Forero, lo que conlleva la reiterada aplicación oficiosa de dicha fórmula para casos de indemnizaciones y liquidaciones del orden laboral administrativo. A dicho reajuste tengo pleno derecho conforme a la Ley y al Decreto citados y lo ordenado por la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por reunirse los presupuestos exigidos. "SEGUNDO: Que se ordene al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, realizar todas las actuaciones

la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por reunirse los presupuestos exigidos. "SEGUNDO: Que se ordene al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que permitan el pago del3 Juicio N° 0101998-1.116 reajuste pensional por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA o en su defecto, que se tomen todas las medidas, de manera inmediata, para que se realice el pago efectivo de dichos reajustes por parte de FAVIDI. 'TERCERO: Que ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI, en el evento en que el Juez de Tutela considere que es el órgano competente, para cancelar los reajustes pensionales, en los términos a que se refiere el pedimento primero. 'CUARTO: Que ordene a la entidad competente para el pago, hacer las reservas y traslados presupuestales para la efectividad de los pagos aquí solicitadosTM. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director Jurídico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante Oficio N° 3220-98-2404 del 19 de noviembre del año en curso, que obra a folios 108/117, dió respuesta al requerimiento que se le hizo, mediante

Bogotá, mediante Oficio N° 3220-98-2404 del 19 de noviembre del año en curso, que obra a folios 108/117, dió respuesta al requerimiento que se le hizo, mediante las consideraciones allí expuestas. Así mismo el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda - FAVIDI, mediante Oficio sin número y sin fecha, recibido en esta Corporación el 19 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo, mediante las consideraciones que obran a folios 211/213 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONESz Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en4 Juicio N° 0101998-1.116 este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que

de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos, al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por desconocimiento de una sentencia judicial, e impedir el acceso a la

judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos, al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por desconocimiento de una sentencia judicial, e impedir el acceso a la administración de justicia; a los consagrados en los artículos 46, 48 y 53 de laJuicio N° 0101998-1.116 misma Carta Política, y, por conexidad a éstos, a la vida, a la subsistencia y a la seguridad social de las personas ancianas, por contar el actor actualmente con más de 88 años, y se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por las autoridades accionadas, Empresa de Acueducto y Alcaldía Mayor de Bogotá, que no han procedido a pagarle, a él, como a los demás pensionados de la primera, el reajuste ordenado por la Ley 6 3. de 1.992 y el decreto 2108 del mismo año, a pesar de que la Empresa de Acueducto ya se había comprometido a ello, acatando lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1.997. Sostiene el accionante que, no obstante ya existía el compromiso de parte de la Empresa de Acueducto de pagar el reajuste mencionado, e incluso se había proyectado un decreto con tal fin, el Alcalde Mayor de Bogotá, "maliciosamente" consideró que la obligada a tal reconocimiento y pago no era la Empresa, ni el Distrito, sino el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, y, por ello, no

"maliciosamente" consideró que la obligada a tal reconocimiento y pago no era la Empresa, ni el Distrito, sino el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, y, por ello, no se cumplió con el compromiso aludido, desconociendo que el pronunciamiento del H. Consejo de Estado en el fallo citado es contra el Acueducto y no contra Favidi. Por todo lo cual estima que se le han transgredido los derechos fundamentales reclamados, y, para su protección, solicita que a través de esta acción de tutela se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C., le pague efectivamente el reajuste demandado, más la actualización y los intereses a que haya lugar, en los términos y conforme a la fórmula empleada por el H. Consejo de Estado; y, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., realice todas las gestiones necesarias, incluidas las reservas y traslados presupuestales, para permitir la efectividad de los pagos solicitados, ya sea por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, o, en últimas, por el Fondo de Ahorro y Vivienda, Favidi. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, loso luicio N°0101998-1.116 argumentos de las partes comprometidas, y, especialmente, los fallos dictados sobre el tema por el H. Consejo de Estado, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el

sobre el tema por el H. Consejo de Estado, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor del accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo alega y prueba, el accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo demanda, surge única y exclusivamente de la interpretación que éste le da al fallo dictado por el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia referida del 11 de diciembre de 1.997, donde se anuló el oficio No. 2029 del 17 de febrero de 1.994, emanado de la Empresa de Acueducto, que, en forma general, negó el derecho al mencionado reajuste a los exempleados pensionados de la misma, y del cual el accionante estima se derivan derechos concretos e individuales para él. De la lectura del referido fallo, se establece que efectivamente el H. Consejo de Estado anuló el oficio mencionado y, como consecuencia, reconoce que los pensionados de la Empresa de Acueducto, como trabajadores Distritales, también tuvieron derecho, como los empleados nacionales, a los reajustes ordenados por la Ley 6 a • y el decreto 2108 de 1.992, durante el lapso en que estuvieron vigentes, pero siempre que se cumpliera con los presupuestos o requisitos exigidos por ellos, como eran el haber sido pensionados con anterioridad al año de 1.989 y demostrar que existían diferencias entre el valor de sus pensiones y los aumentos de los salarios vigentes a la época. A ello obedeció, que, el citado fallo, al anular el acto acusado, ordenara que el reconocimiento individual de tal reajuste, debería hacerse de

sus pensiones y los aumentos de los salarios vigentes a la época. A ello obedeció, que, el citado fallo, al anular el acto acusado, ordenara que el reconocimiento individual de tal reajuste, debería hacerse de conformidad con el análisis que para cada caso concreto se realizara; esto es, que solamente tendrían derecho al mismo, aquellos pensionados de la Empresa de Acueducto, en los que, ya de manera concreta e individual, atendiendo el estudio de su caso en particular, se dieran los presupuestos específicos contemplados en la Ley y el decreto referidos. El fallo en mención, por ninguna parte reconoció derechos en particular, y, mucho menos, concretamente, en favor del accionante.luicio N° 0101998-1.116 Decidió en forma general que el derecho a tal reajuste lo tenían los pensionados de la Empresa de Acueducto, como pensionados del orden Distrital, haciéndoles extensivo el derecho que había sido reconocido a los del orden nacional, pero sin que se determinara persona o personas concretamente beneficiadas con ello. Tanto es así, que se inhibió para pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda, atinentes al restablecimiento del derecho de cada uno de los pensionados interesados, al considerar que la determinación de la administración, allá acusada, tenía "un contenido general, de cuya declaratoria de nulidad no podría derivarse un restablecimiento individual automático", por lo cual examinó la acusación en cuanto la entendió dirigida a lograr el mantenimiento del orden jurídico, "dejando de lado la pretensión de restablecimiento del derecho que, además, por ser tan genérica, es propia de los efectos generales que pueda originar la nulidad del acto, que de un

mantenimiento del orden jurídico, "dejando de lado la pretensión de restablecimiento del derecho que, además, por ser tan genérica, es propia de los efectos generales que pueda originar la nulidad del acto, que de un restablecimiento del derecho de carácter individual". A este respecto, dijo, igualmente el H. Consejo de Estado: "La decisión de la administración contenida en el oficio demandado, es sin duda un acto administrativo de contenido abstracto, pues contiene una manifestación unilateral de voluntad de la entidad, que se traduce en la negativa a dar aplicación al decreto 2108 de 1.992, en forma general. Y no puede entenderse que por estar referida a los pensionados de la Empresa, contenga tantas decisiones desfavorables cuantos titulares del derecho al reajuste pensional se vean afectados con él, pues es diferente que el acto pueda tener efecto respecto de un grupo indeterminado pero determinable de personas, a que el acto esté dirigido a definir una situación jurídica de carácter particular y concreto de una persona determinada individualmente". (se resalta). En tales circunstancias, si el accionante aspiraba a que se le reconociera individualmente y se le pagara tal reajuste, como ahora lo reclama en forma particular, ha debido hacerle conocer tal circunstancia a la empresa, para que ésta procediera de conformidad, una vez verificara si reunía o no los requisitos para ello; y, en el evento de estar inconforme con la decisión que se8 Juicio N° 0101998-1,116 adoptara, interponer los recursos de Ley, y/o, acudir a la jurisdicción competente, no a través de la tutela, sino como ocurrió en el otro caso citado por el accionante, que invoca igualmente en respaldo de su acción, y que fue decidido mediante la

no a través de la tutela, sino como ocurrió en el otro caso citado por el accionante, que invoca igualmente en respaldo de su acción, y que fue decidido mediante la sentencia del 1°. de octubre de 1.998, dentro del proceso No. 41289-2998, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, en el que, como se ve a folios 85/95, se anularon las resoluciones que, concretamente, le negaron el reajuste solicitado individualmente, por el allá demandante, y se ordenó, también concretamente, su restablecimiento del derecho. Si bien es cierto el accionante es un pensionado de la empresa de acueducto, a quienes se les reconoció el derecho consagrado en la Ley y el decreto multicitados; contrario a lo que afirma, no hay prueba de que lo haya reclamado concreta e individualmente a la administración, acreditando reunir los referidos requisitos, y que aquélla se lo hubiera denegado en forma expresa y concreta. En consecuencia no aparece que concreta y particularmente se le estén desconociendo los derechos que reclama el accionante. Conforme a las respuestas dadas por la administración, a los requerimientos que en este trámite se le hicieron por parte del Tribunal, que deben acogerse, bajo los presupuestos de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, ella desconocía la aspiración del accionante, que ahora plantea a través de esta acción de tutela. En tales respuestas, que obran a folios 108, 118, 211, las diferentes autoridades comprometidas, informan que no existen, dentro de sus archivos, documentos que acrediten la reclamación, directa o por intermedio de apoderado,

En tales respuestas, que obran a folios 108, 118, 211, las diferentes autoridades comprometidas, informan que no existen, dentro de sus archivos, documentos que acrediten la reclamación, directa o por intermedio de apoderado, que, en vía gubernativa, hubiera elevado el accionante, en relación con el reajuste que ahora reclama. Sostienen que al revisar los diferentes poderes otorgados a los profesionales que elevaron las respectivas solicitudes, "no se encontró ninguno a nombre de PABLO EMILIO BARON VALBUENA" (Fls. 109 Y 119) y que 'una vez revisados los antecedentes que conforman el expediente administrativo delY Juicio N°0101998-1.116 tutelante, a la fecha no ha presentado a la entidad, solicitud de reconocimiento y pago de reajuste pensional, de que trata la Ley 6 a. de 1.992 y su decreto reglamentario 2108 de 1.992" (f.213). Que, en los archivos correspondientes, la única cita que allí le aparece, es un memorial, que, según la administración, carece de fecha de expedición, y que, según la misma, contiene la ratificación de un poder que, en las anteriores circunstancias, obviamente, no habría conferido. Lo cual indica que la administración no le ha amenazado ni lesionado, en forma concreta, los derechos que pide se le amparen, y, que, por lo mismo, se debe denegar la tutela solicitada. Como ya se advirtió, el accionante, con fundamento en el pronunciamiento que hizo el H. Consejo de Estado, en favor de todos los pensionados de la Empresa de Acueducto, que se hallen dentro de los

Como ya se advirtió, el accionante, con fundamento en el pronunciamiento que hizo el H. Consejo de Estado, en favor de todos los pensionados de la Empresa de Acueducto, que se hallen dentro de los presupuestos de la Ley 6. y el decreto 2108 de 1.992, debe elevar la correspondiente petición a la administración solicitando se le reconozca, liquide y pague, individual y concretamente el reajuste de su pensión, demostrando encontrarse dentro de tales previsiones, y, en tal caso, en el improbable evento de que le sea negado, interponer contra tal decisión los correspondientes medios de impugnación en vía gubernativa, y/o las acciones respectivas, ante la jurisdicción competente. En las anteriores circunstancias aparece claro que la acción de Tutela no es el medio adecuado para lograr las pretensiones del accionante, en el sentido a que aspira. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de proteger derechos que, como acá ocurre, y lo sostienen las autoridades accionadas, no han sido reclamados directa e individualmente a la administración; ni, mucho menos, desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las decisiones administrativas, que, como la que eventualmente, se pueda producir, ante una hipotética negativa del10 luicio N° 0101998-1.116 reajuste, como se alega, pueda llegar a lesionar concretamente los derechos invocados por el accionante. Es, pues, como ya se dijo, mediante petición directa a la administración y/o ante la Jurisdicción competente, según el caso, dentro de la

reajuste, como se alega, pueda llegar a lesionar concretamente los derechos invocados por el accionante. Es, pues, como ya se dijo, mediante petición directa a la administración y/o ante la Jurisdicción competente, según el caso, dentro de la oportunidad, con las formalidades de rigor y dentro del trámite respectivo, en donde el accionante puede, válidamente, si cumple con todos los requisitos de Ley, obtener el reconocimiento de los derechos que reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: Niégase la Tutela propuesta por el señor PABLO EMILIO BARON VALBUENA, con Cédula de Ciudadanía N° 8.035 de Bogotá, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta No. e la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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