TA CUN - 1019981128-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981128-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA IGUALDAD ¡DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D • Santafé de Bogotá, veintiséis de noviembre G.}nil noveciento noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES
Juicio No. 0101998-1128
Demandante: LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ
ACCION DE TUTELA
Caja Nacional de Previsión Social.- El señor LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17128.771 de Bogotá, actuando en representación de la señora ANA ROSA ORTIZ VIUDA DE TORRES, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1) Soy hijo de Samuel Torres Arizala, quien trabajó durante muchos años en la Aduana Nacional y en Puertos de Colombia en el Municipio de Tumaco. "2) Mi padre Samuel Torres Arizala murió siendo pensionado por la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) y ahora mi madre la señora Ana Rosa Ortíz viuda de Torres, es sustitutaria de la pensión. "3) Siendo secretario general y gerente encargado del Terminal Marítimo de Tumaco en la Empresa Puertos de Colombia, no se ha tenido en cuenta este hecho para su reajuste pensional a que tiene derecho. "4) Recurro al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1.991 por recurrir a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
reajuste pensional a que tiene derecho. "4) Recurro al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1.991 por recurrir a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, representado en el hecho de está (sic) en proceso de2 Juicio N° 0101998-1128 liquidación la Empresa Puertos de Colombia y cuyo Fondo de Pensiones denominado Foncolpuertos también se está extinguiendo. "5) La Caja Nacional de Previsión ha omitido reajustar la pensión a mi madre la sustitutaria señora Ana Rosa viuda de Torres. "6) Me veo en la obligación de agenciar los derechos de mi madre por cuanto su edad, 81 años, por no contar con estudios no está en condiciones de promover su propia defensa (Art. 10 Inciso 29. "7) Puertos de Colombia también omitió la obligación de pagar los reajustes y demás acreencias que mi madre tiene derecho como sustitutaria". (se resalta) nw Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se están violando los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N° C.A.J. 7507 del 23 de noviembre del
documentación que se consideró pertinente. La Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Oficio N° C.A.J. 7507 del 23 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "Con el fin de dar respuesta a la tutela de la referencia, respetuosamente le solicito ampliar la información suministrada en su oficio de fecha 18 de noviembre de 1.998, en el sentido de indicar: 0 Nombres y apellidos completos del accionante, causante o beneficiario. 11 Número de cédula de ciudadanía. " Clase de prestación. " Fecha y lugar de radicación de los documentos. "Lo anterior, toda vez que verificado en el sistema, no fue posible localizar el nombre de la señora del asunto. (Se resalta)3 Juicio N° 0101998-1128 "Una vez allegada la información solicitada, procederemos inmediatamente a dar respuesta a su requerimiento". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CON SIDERAClONES - Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de4 juicio N°0101998-1128 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por
Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, alegados por el accionante, en favor de su progenitora, y se ha propuesto, según se dice, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto la parte accionante considera que se están lesionando tales derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a hacer el reajuste pensional que le corresponde a la señora Ana Rosa Ortíz viuda de Torres, como sustituta de su esposo y causante señor Samuel Torres Arizala, quien murió siendo pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, después de haber sido Secretario General y Gerente encargado del Terminal Marítimo de Tumaco, en la Empresa Puertos de Colombia. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, la respuesta que dió la entidad accionada y los demás elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente a la accionante, ni aún como mecanismo transitorio, como fue formulada. En efecto, debe recordarse, porque así lo solicita el accionante
prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente a la accionante, ni aún como mecanismo transitorio, como fue formulada. En efecto, debe recordarse, porque así lo solicita el accionante expresamente, que los derechos cuyo amparo se demanda, son los referentes a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.5 Juicio N° 0101998-1128 La parte accionante limita su solicitud, a la protección de estos dos derechos fundamentales. No invoca la protección a ningún otro derecho, ni siquiera al derecho de petición. En consecuencia, la Sala deberá analizar la situación de la accionante, frente a los derechos reclamados, y al acervo probatorio aportado al informativo, para determinar si efectivamente, o no, se están desconociendo tales derechos. En tales circunstancias, la Sala, estima, que no se demostró que dichos derechos se le estén desconociendo o lesionando a la accionante, pues, respecto al primero, no se dieron parámetros, puntos de comparación, que permitan llegar a establecer tal transgresión, frente al mismo derecho de otras personas, que se encuentren en iguales condiciones a las de la actora, y, a quienes, hubiera quedado probado, se les dió o está dando un trato diferente yio privilegiado, al que se le dió o está dando a ella. Como es claro, en el expediente no quedó demostrado, ni la accionante da argumentos o medios de prueba que conduzcan a establecer tal desigualdad frente a ella, en el comportamiento de la administración, al resolver situaciones iguales, o, cuando menos, similares a la suya.
accionante da argumentos o medios de prueba que conduzcan a establecer tal desigualdad frente a ella, en el comportamiento de la administración, al resolver situaciones iguales, o, cuando menos, similares a la suya. Y, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso, tampoco se dieron los argumentos ni los medios de prueba, que permitan a la Sala llegar a deducirlo. La respuesta dada por la administración al Tribunal, ante el requerimiento que se le hizo dentro de este procedimiento, en la que informa que "verificado en el sistema, no fue posible localizar el nombre de la señora del asunto"; la circunstancia que la accionante no invocó en la tutela un posible desconocimiento de su derecho de petición, no obstante asegura que no se le ha reconocido el reajuste mencionado; así como la manifestación hecha en el escrito de tutela de que Puertos de Colombia omitió la obligación de pagar los reajustes y demás acreencias a que la accionante tiene derecho como pensionada en sustitución, llevan a la Sala a concluir, ante la ausencia de prueba que demuestre -6 Juicio N° 0101998-1128 lo contrario, que ni siquiera se ha reclamado, en vía gubernativa, el reajuste referido. La Administración, al parecer, desconoce, entonces, conforme a lo anterior, y a la situación que arroja el informativo, la aspiración de la accionante a que se le reajuste la mencionada pensión que recibió en sustitución, de tal manera que, en tales circunstancias, mal puede alegarse y reconocerse que, frente a su caso, se estén desconociendo o lesionando los pretendidos derechos a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
que, en tales circunstancias, mal puede alegarse y reconocerse que, frente a su caso, se estén desconociendo o lesionando los pretendidos derechos a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Estima la Sala, que la accionante debe acudir ante la administración - a formularle la respectiva petición para que le reajusten la pensión que, dice, esta recibiendo de ella, dando cumplimiento a todos los requisitos y formalidades de Ley, así como aportando todos los datos y pruebas necesarias para ello, y en el evento de que no se le resuelva o esté inconforme con lo que al respecto se le decida, interponer los recursos pertinentes en vía gubernativa, y, de subsistir tal inconformidad, acudir a la jurisdicción competente, mediante las acciones que existen para ello. Al no encontrarse lesionados los derechos reclamados por la accionante, todo conduce, a que se niegue la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela propuesta por el señor LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ, con Cédula de Ciudadanía N° 17128.771 de Bogotá, quien actúa como agente oficioso de la señora ANA ROSA ORTIZ VIUDA DE TORRES, contra la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte considerativa. NwNw 7 IuicioN°0101998-1128 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte considerativa. NwNw 7 IuicioN°0101998-1128 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° ID de la fecha.