TA CUN - 1019981152-(03-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981152-(03-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEECEO DE PETICIOiJ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-1152
Demandante: JESUS ARBOLEDA CHAUX Y OTROS
ACCION DE TUTELA Caja Nacional de Previsión Social.- El Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa como agente oficioso de los señores JESUS ARBOLEDA CHAUX, con Cédula de Ciudadanía N° 2'442.455 de Cali; ALICIA ARANGO AGUDELO, con Cédula de Ciudadanía N° 31135.501 de Palmira; NANCY BEJARANO, con Cédula de Ciudadanía N° 29'497.500; ASUNCION FERNANDEZ ARENAS, con Cédula de Ciudadanía N° 29'867.614 de Tuluá; EDDA RAMIREZ GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 29'923.793 de Versalles; LEONARDO RAMIREZ MEDINA, con Cédula de Ciudadanía N° 6182.536 de Buga y YOLANDA VALENCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 38'996.115 de Cali, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- En ejercicio de la Profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí
Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- En ejercicio de la Profesión de abogado y con fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de reconocimiento de las siguientes prestaciones: ARBOLEDA CHAUX JESUS c.c. 2.442.455 de Cali, Reliquidación de2 Juicio N° 0101998-1152 pensión; ARANGO AGUDELO ALICIA, C.C. 31.135.501, c.c. 31.135.501 de Palmira, Pensión de Jubilación; BEJARANO NANCY, C.C. 29.497.500, reliquidación de pensión; FERNANDEZ ARENAS ASUNCION, C.C. 29.867.614 de Tuluá, Pensión de Jubilación; RAMIREZ GOMEZ EDDA, C.C. 29.923.793 de Versalles; RAMIREZ
MEDINA LEONARDO, C.C. 6.182.536 de Buga,
ReliquidaCión y VALENCIA YOLANDA, C.C. 38.996.115 de Cali Pensión de Jubilación. "2.- No obstante las innumerables diligencias que he hecho ante la Caja Nacional de Previsión Social, no ha sido posible, que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no ha dado respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su Artículo 23, mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis patrocinados. "3.- La información que se suministra en la Caja Nacional
consagra nuestra CARTA MAGNA en su Artículo 23, mucho menos, producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacionales que les asisten a mis patrocinados. "3.- La información que se suministra en la Caja Nacional de Previsión Social, se obtiene en el primer piso de la Calle 14 No. 8-70 de esta Ciudad, donde a diario acuden cientos de personas, angustiadas porque no se les define sus peticiones y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora, situación a la cual se ve uno abocado (sic) frecuentemente, con gran pérdida de tiempo, y sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda es humillante y desesperante, a tiempo que desdice de una Institución que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que al contrario, sin ninguna consideración está violando y vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. "4.- Inesplicablemente (sic) ya han salido y han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un orden cronológico. Esto por supuesto, es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio, fijan listados de resoluciones que se pueden notificar los interesados y hasta en los periódicos como el TIEMPO Y EL ESPECTADOR, las publican. "5.- Con el proceder de la Caja, se viene causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad
ESPECTADOR, las publican. "5.- Con el proceder de la Caja, se viene causando graves perjuicios a mis representados, quienes son personas muy pobres y demasiado necesitadas y además que por su edad están sujetos a muchas Contingencias. Así se les están desconociendo algunos de sus fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia, ya que al no Contar con3 luido N° 0101998-1152 una modesta pensión, se ven expuestos algunos a aguantar hambre y un sin número de necesidades". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se les está violando a los accionantes, el Derecho de Petición. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y quien actúa como Agente Oficioso dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se consideró pertinente. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de los Oficios Nros. 7627 del 26 de noviembre, 7646, 7640 y 7670 del 27 de noviembre y 7682 del 1 0 de diciembre, todos de este año, emanados de la Coordinadora de Grupo de Asuntos Judiciales, dió respuesta al requerimiento que se le hizo en cuanto hace referencia a los señores EDDA RAMIREZ GOMEZ, NANCY BEJARANO, YOLANDA VALENCIA, ALICIA ARANGO AGUDELO y JESUS ARBOLEDA CHAUX y al efecto expuso: "La solicitud fue radicada el 27 de agosto de 1.998,
VALENCIA, ALICIA ARANGO AGUDELO y JESUS ARBOLEDA CHAUX y al efecto expuso: "La solicitud fue radicada el 27 de agosto de 1.998, asignándole el código interno 14642, surtido el trámite anterior el expediente pasó al Grupo de Control y Reparto, para unificar el expediente determinar si el y someterlo a reparto; actualmente el cuaderno administrativo se encontró en el Grupo de Asuntos Judiciales turno para estudio de la resolución de la reliquidación. "Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/84, e igualmente le comunico que las solicitudes de las prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del decreto 1045/78 que en su parte pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" (EDDA RAMIREZ GOMEZ). "La solicitud fue radicada el 30 de octubre de 1.998, asignándole el código interno 18636/98, surtido el trámite anterior el expediente pasó al Grupo de Documentación y4 Juicio N° 0101998-1152 Archivo, para expedir la certificación correspondiente; actualmente el cuaderno administrativo se encontró en el Grupo de Asuntos Judiciales turno para estudio de la resolución para decidir de paso la solicitud elevada por la quejosa. "Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y
Grupo de Asuntos Judiciales turno para estudio de la resolución para decidir de paso la solicitud elevada por la quejosa. "Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/84, e igualmente le comunico que las solicitudes de las prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del decreto 1045/78 que en su parte pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" (NANCY BEJARANO). "La solicitud fue radicada el 18 de septiembre del presente, asignándole el código interno 18633 de 1.998, surtido el trámite anterior el expediente pasó al Grupo de Documentación y Archivo, para expedir la certificación de que el peticionario no figure como pensionado; actualmente el cuaderno administrativo se encontró en el Grupo de Asuntos Judiciales turno para estudio y resolver de fondo la prestación solicitada. "Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/84, e igualmente le comunico que las solicitudes de las prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del decreto 1045/78 que en su parte pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago"
pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" (YOLANDA VALENCIA). "La solicitud fue radicada el 5 de octubre de 1.998, asignándole el código interno N° 19305/98; surtido el trámite anterior el expediente pasó al Grupo de Documentación y Archivo, para la expedición de la certificación de que no figura como pensionado, actualmente el cuaderno administrativo se encontró en el Grupo de Asuntos Judiciales, en turno para resolver la petición elevada por la accionante.Juicio N° 0101998-1152 ,,Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/84, e igualmente le comunico que las solicitudes de las prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del decreto 1045/78 que en su parte pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago" (ALICIA ARANGO AGUDELO). "La solicitud fue radicada el 24 de agosto/98, asignándole el código interno N° 1223/98. Surtido el trámite anterior el expediente pasó al Grupo de Sustanciación y Reconocimiento donde actualmente se encuentra para revisión del proyecto del Acto Administrativo con el cual se le resuelve la petición incoada por el Quejoso.
expediente pasó al Grupo de Sustanciación y Reconocimiento donde actualmente se encuentra para revisión del proyecto del Acto Administrativo con el cual se le resuelve la petición incoada por el Quejoso. "Sea la oportunidad para informar que nuestras actuaciones están acordes con los principios de celeridad y eficacia insertos en el decreto 01/84, e igualmente le comunico que las solicitudes de las prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada, tal y como lo señala el artículo 49 del decreto 1045/78 que en su parte pertinente establece 'Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sea presentada, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago"
(JESUS ARBOLEDA CHAUX).
A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que las mencionadas solicitudes, en las que se solicitan el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, se hayan resuelto de manera cierta y definitiva. Ahora, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social, respecto de los señores ASUNCION FERNANDEZ ARENAS y LEONARDO RAMIREZ MEDINA, no dió respuesta ninguna, se debe dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1 .991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:6 luido N° 0101998-1152
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:6 luido N° 0101998-1152
CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del7 IuicioN°0101998-1152 mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por los accionantes, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto quien actúa como Agente Oficioso de los accionantes, considera que se les están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta idónea y concreta a sus peticiones en las que solicitan, en cada caso, el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y/o su Reliquidación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de
el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y/o su Reliquidación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedentes deben ser decididas favorablemente a los accionantes, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en sus Oficios 7627 deI 26 de noviembre, 7646, 7640 y 7670 del 27 de noviembre y 7682 del l 0 de diciembre, todos del año en curso, que, según allí se afirma, las peticiones de los señores EDDA RAMIREZ GOMEZ, NANCY BEJARANO, YOLANDA VALENCIA, ALICIA ARANGO AGUDELO y JESUS ARBOLEDA CHAUX, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver las peticiones de los accionantes, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada efectivamente a los peticionarios o a su apoderado. Por lo menos las documentales remitidas por la Caja Nacional de Previsión Social, no prueban idóneamente ello.8 Juicio N°0101998-1152 Los accionantes tienen derecho a que las peticiones les sean resueltas total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que tales determinaciones queden plasmadas en los correspondientes actos administrativos expedidos en forma legal y a que de los mismos se les dé
total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que tales determinaciones queden plasmadas en los correspondientes actos administrativos expedidos en forma legal y a que de los mismos se les dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce, no solamente de la documentación ya mencionada, sino de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensiones de los accionantes ASUNCION FERNANDEZ ARENAS y LEONARDO RAMIREZ MEDINA guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1 .991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por quien actúa como Agente Oficioso de los citados accionantes y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición (se resalta). Les asiste entonces razón a los accionantes en las solicitudes que impetran para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de
(se resalta). Les asiste entonces razón a los accionantes en las solicitudes que impetran para que se les proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, les resuelva de manera definitiva sus solicitudes y los entere del contenido de las determinaciones que adopte para que éstos puedan utilizar, si lo estiman conveniente, los recursos en vía gubernativa y de estar inconformes con lo que se resuelva, la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de las solicitudes hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de9 uicioN°O1O1998-1152 petición, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución", como la concibe la jurisprudencia citada, dentro del mismo, hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución' como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.
c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;10 Juicio N° 0101998-1152 F A 1 1 A: 1 .- Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa como agente oficioso de los señores JESUS ARBOLEDA
1 .- Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLARREAL, quien actúa como agente oficioso de los señores JESUS ARBOLEDA CHAUX, con Cédula de Ciudadanía N° 2'442.455 de Cali; ALICIA ARANGO AGUDELO, con Cédula de Ciudadanía N° 31135.501 de Palmira; NANCY BEJARANO, con Cédula de Ciudadanía N°
29'497.500; ASUNCION FERNANDEZ ARENAS, con Cédula de Ciudadanía N° 29'867.614 de Tuluá; EDDA RAMIREZ GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 29'923.793 de Versalles; LEONARDO RAMIREZ MEDINA, con Cédula de Ciudadanía N° 6182.536 de Buga y YOLANDA VALENCIA, con Cédula de Ciudadanía N° 38'996.115 de Cali, en las que solicitaron el reconocimiento y pago de la Reliquidación de Pensión el 1 0 , 30, 50 y 6° y Pensión de Jubilación el 2°, 4° y7 3.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.11 tuicio N° 0101998-1152 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° -1 de la fecha.