TA CUN - 1019981164-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981164-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D tp Santafé de Bogotá, diez de diciembre de mil novecientos ny ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 0101998-1164
Demandante: ALCIDES GAVIRIA RINCON ACCION DE TUTELA Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOL
PUERTOS. - El señor ALCIDES GAVIRIA RINCON, con Cédula de Ciudadanía N° 5'356.168 de Tumaco, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS. Señala como hechos y fundamentos de la acción propuesta, lo siguiente: " ... con el presente escrito acudo a su digno despacho para solicitar TUTELAR EL DERECHO de reconocimiento y pago como EXTRABAJADOR PENSIONADO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO DE TUMACO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar correspondientes a la prima sobre prima, trienios, uniformes, calzado, descanso compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del
transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del año 1983, 5% sobre productividad neta, carbón 5%, así como también reliquidación de mi cesantía definitiva. Diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de2 Juicio N° 0101998-1164 jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 50 años de edad, todos estos derechos de conformidad con la convención colectiva de trabajo aplicable y, como consecuencia de estos reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la misma manera para que obtenga el reconocimiento y pago de la indexación de conformidad con el índice de Devaluación expedido por el DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria honorable cuerpo colegiado, para que tutele el derecho de petición del señor ALCI DES
GAVIRIA RINCON".
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERO. Ruego a su digno despacho tutelar el derecho de reconocimiento y pago de la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar
está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERO. Ruego a su digno despacho tutelar el derecho de reconocimiento y pago de la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar correspondientes a la prima sobre prima, trienios, uniformes, calzado, descanso, compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del año 1.983, 5% sobre productividad neta, carbón 5%, así como también reliquidación de mi cesantía definitiva. Diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 50 años de edad, todos estos derechos de conformidad con la convención colectiva de trabajo aplicable y, como consecuencia de estos reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la misma manera para que obtenga el reconocimiento y pago de la indexación de conformidad con el índice de Devaluación expedido por el DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria convencional y los intereses por el no pago oportuno de los derechos que se reclaman, del señor ALCIDES3
Devaluación expedido por el DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria convencional y los intereses por el no pago oportuno de los derechos que se reclaman, del señor ALCIDES3 Juicio N° 0101998-1164 GAVIRIA RINCON, y el derecho de petición que se hizo efectivo al presentar ante Foncolpuertos la petición. "SEGUNDO. Se ordene a FONCOLPUERTOS, que expida en forma inmediata la resolución de reconocimiento y pago de la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar correspondientes a la prima sobre prima, trienios, uniformes, calzado, descanso, compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del año 1.983, 5v/o sobre productividad neta, carbón 5%, así como también reliquidación de mi cesantía definitiva. Diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 50 años de edad, todos estos derechos de conformidad con la convención colectiva de trabajo aplicable y, como consecuencia de estos reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de
reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la misma manera para que obtenga el reconocimiento y pago de la indexación de conformidad con el índice de Devaluación expedido por el DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria convencional y los intereses por el no pago oportuno de los derechos que se reclaman, a que tiene derecho el señor ALCIDES GAVIRIA RINCON y se incluya en la nómina correspondiente. "TERCERO. Se ordene a FONCOLPUERTOS, reconocer mi derecho como procurador judicial del señor ALCIDES GAVIRIA RINCON, en los términos en que fue conferido el poder para recibir". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente.4 Juicio N° 0101998-1164 El Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de5
resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de5 Juicio N° 0101998-1164 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición en la que solicita el reconocimiento y pago de "de la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar correspondientes a la prima sobre prima, trienios, uniformes, calzado, descanso, compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda
trienios, uniformes, calzado, descanso, compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del año 1.983, 5% sobre productividad neta, carbón 5%, así como también reliquidación de mi cesantía definitiva. Diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 50 años de edad, todos estos derechos de conformidad con la convención colectiva de trabajo aplicable y, como consecuencia de estos reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la misma manera para que obtenga el reconocimiento y pago de la indexación de conformidad con el índice de Devaluación expedido por el6 Juicio N° 0101998-1164 DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria convencional y los intereses por el no pago oportuno de los derechos que se reclaman". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que su petición le sea resuelta total y
además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que su petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Fondo Pasivo Social de la
petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, le resuelva de manera7 Juicio N° 0101998-1164 definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.
derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993).8 Juicio N° 0101998-1164 Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:
de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor ALCIDES GAVIRIA RINCON, con Cédula de Ciudadanía N° 5'356.168 de Tumaco. 2.- Ordenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y de respuesta a la petición elevada por el señor ALCIDES GAVIRIA RINCON, con Cédula de Ciudadanía N° 5'356.168 de Tumaco, en la que solicita el reconocimiento y pago de "la liquidación de los derechos convencionales dejados de pagar correspondientes a la prima sobre prima, trienios, uniformes, calzado, descanso, compensatorio, recargo por nocivos, reclasificación, transporte, salario en especie, fondo de vivienda, casa fiscal, vacaciones compensadas, indemnización por pérdida de capacidad laboral, ayuda mutua, refrigerio, cena y descanso, ley cuarta o año muerto, aumento del año 1.983, 5% sobre productividad neta, carbón 5%, así como también reliquidación de mi cesantía definitiva. Diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 509 luido N° 0101998-1164
antigüedad y prima de servicios, reajuste a la pensión, además la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del promedio mensual devengado al cumplir 509 luido N° 0101998-1164 años de edad, todos estos derechos de conformidad con la convención colectiva de trabajo aplicable y, como consecuencia de estos reconocimientos se ordene el pago de los valores que a su favor resultaren, la pensión desde la fecha de su reconocimiento y hacia el futuro con los reajustes legales que corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la misma manera para que obtenga el reconocimiento y pago de la indexación de conformidad con el índice de Devaluación expedido por el DANE y certificado por el banco de la República, la indemnización moratoria convencional y los intereses por el no pago oportuno de los derechos que se reclaman". 3.- Ordenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.