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TA CUN - 1019981188-(15-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019981188-(15-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, quince de diciembre de mil novecientos noventa ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101998-1188

Demandante: LILIANA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA

ACCION DE TUTELA

Secretaría de Educación Distrital.- La señora LILIANA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 51'657.947 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Educación Distrital. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Radiqué recurso de reposición y de apelación el 5 de Octubre de 1.998 y hasta la fecha no he tenido respuesta. "2. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la Administración del deber legal de responder las peticiones". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 deI Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre2 Juicio N° 0101998-1188 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la

misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre2 Juicio N° 0101998-1188 ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Secretaría de Educación Distrital, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la

falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo3 Juicio N°0101998-1188 resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Secretaría de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Secretaría de Educación Distrital, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra la "decisión contenida en el Oficio N°411-12081". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La accionante tiene derecho a que el recurso interpuesto le sea resuelto total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma.4 luicio N° 0101998-1188 Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión de la accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por la accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993

los hechos expuestos por la accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Secretaría de Educación Distrital, le resuelva de manera definitiva el recurso de reposición y subsidiario de apelación por ella interpuesto y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra la "decisión contenida en el Oficio N° 411-12081" hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber

providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de losJuicio N° 0101998-1188 presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de

acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Juicio N° 0101998-1188 F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora LILIANA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 51'657.947 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta al recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la señora LILIANA MARLENE BEJARANO CASTAÑEDA, con Cédula de Ciudadanía N° 51'657.947 de Bogotá, contra la "decisión contenida en el Oficio N°411-12081". 3.- Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea,

"decisión contenida en el Oficio N°411-12081". 3.- Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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