TA CUN - 1019981197-(21-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1019981197-(21-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICIar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
01 Santafé de Bogotá, veintiuno de enero '. milrnovecientosnov nueve. 24 FE 1999
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 0101998-1197
Demandante: ALVARO GUALDRON ADARME
ACCION DE TUTELA
Ministerio de Transporte.- El señor ALVARO GUALDRON ADARME, con Cédula de Ciudadanía N° 2172.865 de San José de Miranda, actuando por medio de apoderada, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio del Transporte. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: M1 El día 18 de junio de 1.998, dirigí Derecho de
Petición al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor ALVARO GUALDRON ADARME. "2.- Hasta la fecha EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, no ha contestado mi petición". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la2 Juicio N° 0101998-1197 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la2 Juicio N° 0101998-1197 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, a través del Oficio N° 028797 del 22 de diciembre de 1.998, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En respuesta a su comunicación del 16 de Diciembre de 1.998, radicada en este Ministerio el 18 de Diciembre de 1.998 a las 16:20, comedidamente me permito manifestarle lo siguiente: "El señor Alvaro Gualdrón Adarme identificado con cédula de ciudadanía N° 2,172.865 de San José de Miranda, a través de su apoderada, Doctora Elsa Briggitte Vera Villarreal identificada con cédula de ciudadanía N° 63.344.263 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional N° 72.182 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó a este Ministerio el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue radicada el 24 de junio de 1.998, anexando para tal fin los siguientes documentos: 'Mediante Decreto N° 2171 del 30 de Diciembre de 1.992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De conformidad con lo establecido en el Artículo 122 de la citada norma, los derechos y
como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De conformidad con lo establecido en el Artículo 122 de la citada norma, los derechos y obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito 'INTRA' pasaron en virtud del mismo al Ministerio de Transporte. "Teniendo en cuenta, que las hojas de vida de los exfuncionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA a nivel nacional, reposan en el archivo central de Fontibón, se solicitó la hoja de vida del señor Gualdrón Adarme a efecto de establecer los valores devengados durante el último año de servicios y constatar el tiempo laborado en el Instituto de Tránsito y Transporte 1 NTRA'. "Revisada la documentación aportada por la apoderada, se encontró que las certificaciones expedidas por la Empresa Licorera de Santander y el Juzgado Penal del Circuito de Málaga, se habían allegado en fotocopias simples con fechas anteriores a 1.998, e igualmente seJuicio N° Q101998-1197 había remitido fotocopia simple de la partida de bautizo debiéndose allegar el registro civil de nacimiento, toda vez que el señor Alvaro Gualdrón Adarme nació el 6 de Diciembre de 1.938; así mismo se solicitó a la apoderada información respecto a la última entidad a la cual laboró el citado señor, y si después de haber laborado con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador independiente, o a través de alguna Entidad pública o de carácter privado.
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones en calidad de trabajador independiente, o a través de alguna Entidad pública o de carácter privado. "Mediante oficios del 4 de septiembre y 8 de octubre de 1.998, radicados en este Ministerio el 8 de septiembre y el 14 de octubre del mismo año respectivamente, la Dra. Vera Villarreal remitió la información requerida para efecto de continuar el trámite respectivo. "Así mismo se expidieron los certificados de devengados y de tiempo de servicio del citado señor. "Se elaboró el proyecto de resolución el cual fue remitido mediante oficios RP-028682 y RP-028683 del 21 de Diciembre de 1.998, a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Empresa Licorera de Santander respectivamente, para consulta de la cuota parte pensional correspondiente; entidades que dispondrán del término de quince (15) días para aceptar u objetar dicho proyecto, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2921 de 1.948 y la ley 33 de 1.985. "En el evento de que acepten las cuotas partes pensionales o haya lugar a la aplicación del silencio administrativo se elaborará la Resolución definitiva, la cual será remitida a la Oficina Jurídica para su revisión y posterior firma del señor Ministro, previa aprobación de la Secretaría General. "Si alguna de las Entidades objetan la cuota parte, tendría que analizarse si lo hicieron con fundamento legal, caso en el cual sería necesario consultar nuevamente el proyecto con los ajustes correspondientes; vencido el término legal se surtiría el trámite anteriormente descrito.
que analizarse si lo hicieron con fundamento legal, caso en el cual sería necesario consultar nuevamente el proyecto con los ajustes correspondientes; vencido el término legal se surtiría el trámite anteriormente descrito. "Una vez firmada la resolución, se citará a la apoderada del señor Gualdrón Adarme con el objeto de que se notifique del contenido de la misma y una vez en firme dicho acto administrativo se procederá a incluir en nómina al citado señor". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de4 Juicio N°0101998-1197 que la mencionada solicitud, en la que se solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CO NS ID ERACIO N ES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación5 Juicio N° 0101998-1197 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa
mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 18 de junio de 1.998, en la que solicita el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, la respuesta dada por la parte accionada y los demás elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa y prueba la SubDirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, con su Oficio N° 028797 del 22 de diciembre de 1.998, y con la documentación remitida, anexa al mismo, que sobre el expediente contentivo de la petición elevada por el accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ya se ha adelantado el trámite correspondiente, e, incluso, ya se elaboró el correspondiente proyecto de resolución reconociéndola; pero tampoco puede dejar de hacerlo, que, hasta la presente fecha, no se ha allegado por parte de la entidad6
ya se ha adelantado el trámite correspondiente, e, incluso, ya se elaboró el correspondiente proyecto de resolución reconociéndola; pero tampoco puede dejar de hacerlo, que, hasta la presente fecha, no se ha allegado por parte de la entidad6 Juicio N° 0101998-1197 prueba alguna que permita acreditar que dicha petición haya sido resuelta de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Ministro de Transporte, o el funcionario a quien éste haya delegado, le resuelva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima
accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Ministro de Transporte, o el funcionario a quien éste haya delegado, le resuelva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A., en relación con el ejercicio del Derecho de petición, e incluso los previstos en el Decreto 2921 de 1.948 y la Ley 33 de 1.985, citados por la accionada, para la aceptación u objeción de las respectivas cuotas por las entidades concurrentes, sin que se demuestre que al accionante se le ha notificado o comunicado decisión definitiva alguna al respecto, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución", dentro del mismo, hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.7 luido N° 0101998-1197 No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las
derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 'd) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de Petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:8 Juicio N° 0101998-1197 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado, a través de apoderada, por el señor ALVARO GUALDRON ADARME, con C.C. N° 2172.865 de San José de Miranda,
1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado, a través de apoderada, por el señor ALVARO GUALDRON ADARME, con C.C. N° 2172.865 de San José de Miranda, contra el Ministerio de Transporte. 2.- Ordenar al Ministro de Transporte, o su delegado, que dentro de un término de 5 días, resuelva y dé respuesta a la petición formulada, a través de apoderada, por el señor ALVARO GUALDRON ADARME, con C.C. N° 2172.865 de San José de Miranda, en la que solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 3.- Ordenar al Ministro de Transporte, o su delegado, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.