🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1019990009-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1019990009-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PiriCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D y nueve.

Santafé de Bogotá, veintiocho de enereii novecient yenta j' :r 2 ' FEB. 1999

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A.'1%E%&QJMP ! EZ

Juicio No. 0101999-0009

Demandante: HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ

ACCION DE TUTELA

Ejército Nacional y Ministerio de Defensa Nacional.- El señor HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19'256.386 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Comandante del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. Envié con fecha 06 de octubre de 1.998, en ejercicio M Derecho de Petición al señor General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL en su calidad de Comandante M Ejército Nacional, un oficio en el que solicitaba se me resolviera una solicitud, relacionada con mis vacaciones. Sin embargo, transcurridos más de tres meses, no se ha producido una respuesta. (Se anexa fotocopia). "2. Ante esta omisión del Comando del Ejército, elevé la misma solicitud, esta vez ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha 23 de noviembre de 1.998 y a la fecha tampoco se me ha notificado una respuesta sobre el particular. (Se anexa fotocopia).

misma solicitud, esta vez ante el Ministerio de Defensa Nacional con fecha 23 de noviembre de 1.998 y a la fecha tampoco se me ha notificado una respuesta sobre el particular. (Se anexa fotocopia). "3. De conformidad con lo preceptuado en el C.C.A., el término para resolver mi Derecho de Petición, precluyó hace algún tiempo, razón por la que me he visto precisado a acudir a esta instancia.2 Juicio N° 0101999-0009 #4 Como es evidente que las omisiones aquí denunciadas constituyen graves faltas al ordenamiento disciplinario, me permito solicitar se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que conforme a su competencia, se disponga el diligenciamiento de tales investigaciones". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se ordene a la entidad citada dar respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida a las que se les solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través M Oficio N° 430275 del 21 de enero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "AL PUNTO PRIMERO: Efectivamente el señor presentó solicitud de reconocimiento y pago de valores correspondiente a las vacaciones que no disfrutó en los

requerimiento que se le hizo y expuso: "AL PUNTO PRIMERO: Efectivamente el señor presentó solicitud de reconocimiento y pago de valores correspondiente a las vacaciones que no disfrutó en los lapsos señalados; dicha solicitud fue presentada como recurso de reposición de la resolución N° 1534 del 26JUN-98, el cual fue resuelto mediante resolución N° 4866/98, notificado al recurrente tal como lo expresa en su oficio de fecha 14-OCT-98. En cuanto a la petición del 06-OCT-98, fue recibida en esta Dirección el 09-OCT-98 como un informe a una anomalía, del cual se tomaron las acciones del caso. "AL PUNTO SEGUNDO: Al recurso antes mencionado no se aportaron los documentos soportes que permitieran sustentar la solicitud de pago de vacaciones, por el contrario el Departamento de Personal posee un resumen donde se dice estar a paz y salvo con el recurrente por esta acreencia laboral. `AlPUNTO TERCERO Y CUARTO: Con oficio N° 430265 del 21-ENE-99 se le dió respuesta al señor QUINTERO RODRIGUEZ respecto a su solicitud del3 juicio N° 0101999-0009 pago de sus vacaciones, el cual fue entregado personalmente al mencionado en esta fecha. Igualmente con oficio 430273 se dió traslado a la Sección de Oficiales por ser esa la dependencia competente para decidir dicho asunto. "AL PUNTO QUINTO: Me permito anexar fotocopia de los documentos antes enunciados en 09 folios". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES

"AL PUNTO QUINTO: Me permito anexar fotocopia de los documentos antes enunciados en 09 folios". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio4 Juicio N° 0101999-0009

esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio4 Juicio N° 0101999-0009 de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para obtener la protección y restablecimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se alega conculcado con la conducta asumida por la autoridad accionada, que, según el accionante, no ha procedido a resolver las diferentes y repetidas peticiones elevadas por éste, en las que le solicita el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las vacaciones a que, dice, tuvo derecho cuando estuvo a su servicio, y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, la respuesta dada por la parte accionada y los demás elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta el actor y lo informa y prueba el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con su Oficio No. 430275 del 21 de Enero de 1.999 y con la

La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo acepta el actor y lo informa y prueba el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con su Oficio No. 430275 del 21 de Enero de 1.999 y con la documentación remitida anexa al mismo, que sobre la petición elevada por el accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de sus vacaciones, ya se hizo un pronunciamiento denegatorio al respecto, en la resolución No. 004866 del 11 de septiembre de 1.998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la resolución No. 1534 del 26 de junio de 1.998, según la cual se le reconocieron unas prestaciones legales; actos administrativos susceptibles de ser acusados, en su oportunidad y ante la jurisdicción competente, si así se desea; pero tampoco puede dejar de hacerlo, que, hasta la presente fecha, no se ha allegado por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que haya sido resuelta, de manera cierta y definitiva, y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario decisión alguna, relacionada con la solicitud queJuicio N° 0101999-0009 elevó al señor Ministro de Defensa Nacional, en el oficio de 23 de noviembre de 1.998, que obra a folio 6 del expediente, así como tampoco, ninguna prueba en relación con la decisión del recurso de reposición interpuesto por él; recurso del que, según el Director de Prestaciones Sociales de dicha entidad (Folios 25/26), se remitió copia "a la Sección de Oficiales del Departamento de Personal, a fin de que la misma proceda a resolverlo", por competencia. Están, pues, pendientes de resolver, el recurso de reposición y la

remitió copia "a la Sección de Oficiales del Departamento de Personal, a fin de que la misma proceda a resolverlo", por competencia. Están, pues, pendientes de resolver, el recurso de reposición y la petición a que se ha hecho referencia anteriormente. El accionante tiene derecho a que tales peticiones le sean resueltas total y definitivamente, en procura de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y, por ende, habrá de accederse a la concesión de la Tutela a efecto de que el Ministro de Defensa, o el funcionario a quien éste haya delegado, le resuelva su solicitud de noviembre 23 de 1.998, y lo entere del contenido de la determinación que adopte, para que éste pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.6

pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.6 Juicio N° 0101999-0009 Igualmente le asiste el derecho a que se le decida el recurso de reposición que, como aparece de autos, aún se encuentra pendiente. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de estas solicitudes, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A., en relación con el ejercicio del Derecho de petición, sin que se demuestre que al accionante se le ha notificado o comunicado decisión definitiva alguna al respecto, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución", dentro del mismo, hace que se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin

se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "La Ley".7 Juicio N° 0101999-0009 Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de Petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRÍGUEZ, con C.C. N° 19'256.386 de Bogotá, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. 2.- Ordenar al Ministro de Defensa Nacional, o a su delegado, que dentro de un término de 24 horas, resuelva y dé respuesta a la petición que le

Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. 2.- Ordenar al Ministro de Defensa Nacional, o a su delegado, que dentro de un término de 24 horas, resuelva y dé respuesta a la petición que le formuló, en su escrito del 23 de noviembre de 1.998, el señor HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRÍGUEZ, con C.C. N° 19'256.386 de Bogotá, en la que solicita el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a unas vacaciones. 3.- Ordenar al Comandante del Ejercito Nacional, o a quien éste haya delegado que dentro de un término de 48 horas resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante señor HECTOR ORLANDO QUINTERO RODRÍGUEZ, con C.C. No. 19.256.386 de Bogotá, que, conforme al oficio N° 430265 de fecha 21 de enero de 1.999, del Director de Prestaciones Sociales del Ejército, al actor, fue remitido a la Sección de Oficiales del Departamento de Personal, para su correspondiente resolución. 4.- Ordenar al Ministro de Defensa, o a su delegado, así como al Comandante del Ejército, o su delegado, que una vez le den cumplimiento a loJuicio N° 0101999-0009 dispuesto en los numerales anteriores, acrediten, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° 3 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° 3 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...