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TA CUN - 1019991141-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1019991141-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Procedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - .EPUBUCA DE COLOMBIA

SUB-SECCION D Relatora Tribunal AdministrativO de Cundinamarca Santafé de Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. AGO. 1999

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 0101999-1141

Demandante: ROSA ARDuA DE KURIMOTO

ACCION DE TUTELA

Instituto Nacional de Vías.- La señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, con Cédula de Ciudadanía N° 27'959.387 de Bucaramanga, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto Nacional de Vías. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

111. La suscrita, obrando en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, solicité mediante escrito radicado en la oficina de Archivo y Correspondencia del Instituto Nacional de Vías el 12 de mayo de 1.999, definir, si existe por parte de dicho Ente, la voluntad de acordar la negociación directa del predio de mi propiedad conocido como 'lote Dos', ubicado en jurisdicción del Municipio de Chía, afectado por el proyecto Vial del Norte, tramo Chía - Cajicá. "2. Con la petición, estoy requiriendo igualmente que se de respuesta a mi escrito de fecha 29 de marzo del presente año, que radiqué en la oficina de Correspondencia del Instituto, y dirigido al Subdirector

Chía - Cajicá. "2. Con la petición, estoy requiriendo igualmente que se de respuesta a mi escrito de fecha 29 de marzo del presente año, que radiqué en la oficina de Correspondencia del Instituto, y dirigido al Subdirector del Medio Ambiente, mediante la cual reitero el ánimo de negociar directamente el predio de mi propiedad,2 Juicio N° 0101999-1141 afectado por el Proyecto Vial del Norte y demando la actualización del avalúo. "3. La petición radicada en la oficina de archivo y correspondencia, hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela, no ha sido respondida ni resuelta por el Instituto Nacional de Vías". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta al pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto Nacional de Vías, por medio de apoderado, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito que obra a folios 20/23 y al efecto expuso: "MANIFESTACION SOBRE LOS HECHOS DE LA TUTELA. "1Respecto al primer punto de los hechos, si es cierto lo manifestado por la accionante. "2Respecto al punto dos de los hechos, no me consta que la tutelante haya radicado en la Oficina de

TUTELA. "1Respecto al primer punto de los hechos, si es cierto lo manifestado por la accionante. "2Respecto al punto dos de los hechos, no me consta que la tutelante haya radicado en la Oficina de Correspondencia del Instituto Nacional de vías, la petición calendada el 29 de marzo de 1.999, dirigida al doctor Francisco Quiñones Avila, contratista del INVIAS, a su oficina de abogados, ubicada como consta en dicho escrito, en la Avenida 15 N° 124-49 Oficina 405 de Santafé de Bogotá, que se pruebe. "3Respecto al punto tercero de los hechos demandados por la quejosa, estos se dan por contestados, con el oficio N° OJ-016515 del 23 de julio de 1.999, notificado a la señora Rosa Ardila de Kurimoto, de manera personal copia del cual anexo. "La tutelante se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, cita doctrina y jurisprudencia, sin3 luicio N° 0101999-1141 ser específica a que sentencia o tribunal pertenecen; así mismo se fundamenta en el artículo 23 de la C.P.. "De igual manera toma como base legal de su queja lo contemplado en la ley 388/97, en especial lo relacionado con la negociación voluntaria de predios, haciendo citas textuales de algunos apartes de la norma legal en comento. "Así mismo se fundamenta la demandante, en el Decreto 1420 de 1.998, reglamentario de la ley 388/97, haciendo además otros comentarios adicionales a los fundamentos de derecho en cuestión, los cuales solicito a la Honorable

comento. "Así mismo se fundamenta la demandante, en el Decreto 1420 de 1.998, reglamentario de la ley 388/97, haciendo además otros comentarios adicionales a los fundamentos de derecho en cuestión, los cuales solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso, sean aprobados por la accionante. "OPOSICION A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. "Con fundamento en la excepción que más adelante formularé, desde ahora me opongo a las pretensiones de la tutelante.

"EXCEPCIONES.

1. La genérica, propongo esta excepción en los términos M artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, esto es lo que encuentre probado el Honorable Magistrado. 'Como fundamento de mi solicitud, demando para que se decrete por parte de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, la excepción de 'improdencia (sic) de la tutela', teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "aQue la petición de fecha 29 de marzo de 1.999, suscrita por la señora Rosa Ardila de Kurimoto, fue hecha a un contratista del INVIAS, el cual no pertenece al personal de planta del Instituto Nacional de Vías, como puede comprobarse en el mismo escrito en comento. "bQue la petición, calendada en mayo 11 de 1.999 y radicada el 12 de mayo en el INVIAS, la quejosa solicita que se le de respuesta a su escrito del 29 de marzo de los corrientes, el cual fue dirigido al contratista Francisco Quiñones a su oficina particular de abogados y no al INVIAS. "cSe decrete la improcedencia de la Tutela, por

que se le de respuesta a su escrito del 29 de marzo de los corrientes, el cual fue dirigido al contratista Francisco Quiñones a su oficina particular de abogados y no al INVIAS. "cSe decrete la improcedencia de la Tutela, por habérsele dado respuesta a la señora Rosa Ardila de Kurimoto, por parte de INVIAS, con abundancia de razones legales y técnicas, sobre el trámite tanto judicial 'proceso de expropiación', como administrativo 'solicitud4 luicio N° 0101999-1141 de avalúo al IGAC, según oficios OJde mayo 14 y julio 19 de 1.999, copia de los cuales adjunto'. "2. Por encontrarse el derecho fundamental de la señora Rosa Ardila de Kurimoto, contemplado en el artículo 23 de la C.P., que alega supuestamente desconocido, sin amenaza o violación alguna por parte de INVIAS. "3 Por no haber mérito suficiente a la fecha de la contestación de esta acción de tutela, que indique su procedencia a favor de la señora Rosa Ardila de Kurimoto. 114 Por no tener la Tutelante amenazados, ni violado por parte de INVIAS, ninguno de sus derechos fundamentales de orden constitucional, que amerite el amparo inmediato de la acción de tutela. "5 Por encontrarse actualmente en curso proceso de expropiación contra la señora Rosa Ardila de Kurimoto, previamente haberse agotado toda la etapa de negociación directa, contemplado en el inciso sexto del artículo 61 de la Ley 388/97, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

"PETICIONES.

negociación directa, contemplado en el inciso sexto del artículo 61 de la Ley 388/97, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

"PETICIONES.

1De manera respetuosa le solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, denegar la Acción de tutela a la señora Rosa Ardila de Kurimoto, por improcedente, teniendo en cuenta todas las razones, explicaciones y consideraciones tanto técnicas como legales, descritas anteriormente, por encontrarse todas y cada una de sus peticiones debidamente respondidas...". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún5 Juicio N° 0101999-1141 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a

posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Instituto Nacional6 luicio N° 0101999-1141 de Vías, que no ha procedido a dar respuesta a su solicitud del 29 de marzo de 1.999, en la que pide se defina si existe por parte de dicho Instituto, "la voluntad de acordar la negociación directa del predio de mi propiedad conocido como 'lote Dos', ubicado en jurisdicción del Municipio de Chía, afectado por el proyecto Vial del Norte, tramo Chía - Cajicá". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poder en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la cual se dirigió la acción, en la contestación dada por el apoderado de la entidad accionada, que la petición elevada por la accionante en la que requiere se defina si existe por parte de dicho Instituto, "la voluntad de acordar la negociación directa del predio de mi propiedad conocido como 'lote Dos', ubicado en jurisdicción del Municipio de Chía, afectado por el proyecto Vial del Norte, tramo Chía - Cajicá", fue respondida mediante Oficio N° 016515 deI 23 de julio de 1.999, documento que fue

Chía, afectado por el proyecto Vial del Norte, tramo Chía - Cajicá", fue respondida mediante Oficio N° 016515 deI 23 de julio de 1.999, documento que fue aportado con la citada contestación, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal respuesta le haya sido notificada o comunicada a la peticionaria, pues en el mismo se observa que fue recibido por una persona diferente a la que se dirigió el mismo. Luego si bien es cierto que se atendió la petición de la accionante relacionada con su requerimiento, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La accionante tiene derecho a que su solicitud le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma.7 Juicio N° 0101999-1141 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de

de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto Nacional de Vías, la notifique en legal forma del contenido del Oficio N° 016515 deI 23 de julio de 1.999. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, con Cédula de Ciudadanía N° 27'959.387 de Bucaramanga. 2.- Ordenar al Instituto Nacional de Vías, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique a la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, con Cédula de Ciudadanía N° 27'959.387 de Bucaramanga, el contenido del Oficio N° 016515 del 23 de julio de 1.999. 3.- Ordenar al Instituto Nacional de Vías, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.8 Juicio N°0101999-1141 4.- Se reconoce al Dr. ULISES JULIO IBARRA DAZA, para que actúe en este proceso como apoderado de la entidad accionada, en los términos y para los fines del poder conferido.

4.- Se reconoce al Dr. ULISES JULIO IBARRA DAZA, para que actúe en este proceso como apoderado de la entidad accionada, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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