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TA CUN - 102-(27-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 102-(27-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXP. c2B5-0102 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAII tWA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ACTIVIDAD INDUSTRIAL -Tarifas

SECCION PRIMERA

SUBSECCION 14

Santa1' de Bogotá D.C, mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

¡1145. PONENTE: DRIL MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF..: EXPEDIENTE No.0102 - OBSERVACIONES

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA..

El seXor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le con fiere el articulo 305 numt''-al iog de la Constitución Nacional, en concordancia con los artíctilos 115 y siguientes del Decreto 1333 de 198,

remitió a este Tribunal el Acuerdo No030 del 18 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Supat4 - Cundinamarca, para que se decida sobre su validezEl mandatario seccicnal considera, que el citado Acuerdo "Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Supatá y se deroga el Acuerdo No..015 de a2 EXP.OBS-0102 agosto 28 de 1998, contraria lo dispuesto en el artículo 196 ;ium..1P del Decreto 1333 de 1986. Corno fundamentos de hecho expone los siguientes: '1. El Honorable Concejo Municipal de Supatá, expidió el Acuerdo No.030 de Diciembre 18 de 1998

2. El Acto referido 'fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

'1. El Honorable Concejo Municipal de Supatá, expidió el Acuerdo No.030 de Diciembre 18 de 1998

2. El Acto referido 'fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante''.

Dentro del acápite denominado concepto de violación, expone que en el articulo 31 del acuerdo acusado, se contempló en relación con la actividad Industrial - CODIGO 103 DESCRIPCION Demás actividades Industriales, una tarifa del Ii por mil, transgrediendo lo dispuesto en el art.196 nurn. IP del Decreto 1333 de 1986, toda vez que el porcentaje máximo gravable oscíla entre el 2 y el 7% y el Concejo al autorizarlo en el 8 por mil, sobrepasó esta base. A la solicitud se le dió el trámite legal respectivo y, en consecuencia se procede a resolverla, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir la va1idz del Acuerdo No.O'O del 18 de diciembre de 1999 emanado del Concejo3 EXP.OBS-0102 f'luni.:ipal de Supatá, conforme a la petición formulada por el seíor Gobernador del Departamento el 26 de enero de 1999. El fallo se adopta, entonces, después de adelantar el trámite seFalado en el artículo 121 del citado Decreto 1333 de 1986, y que corresponde, en realidad a un proceso breve que se inicia con el escrito de demanda presentado por el Gobernador, el cual debe reunir algunos de los requisítos seFalados en el artículo 137 del Código

1333 de 1986, y que corresponde, en realidad a un proceso breve que se inicia con el escrito de demanda presentado por el Gobernador, el cual debe reunir algunos de los requisítos seFalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa luego con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender eJ acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. La decisión por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir, en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. Por ello, la confrontación del acuerdo acusado sólo se puede hacer respecto de las normas citadas como infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez adminitrativo. El artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, establece: 197.- El impuesto de industria y comercio re liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del rno inmediatamente anterior, expresados en4 EXP..OBS-0102 moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de he cho indicadas en el articulo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de ac ti¡ vas fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en el artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites:

productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en el artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: 1) Del das al siete por mil (2-7Z) mensual para actividades industriales, y 2) Del dos al diez por mil (2-10Z) para actividades comerciales y de servicios. (Resalta la gala). El Concejo Iluncipal de Supatá, mediante el Acuerda 030 del 18 de diciembre de 1998, expide el Estatuto de Rentas para ese municipio, determinando en su artículo 31 la tarifa por el impuesto de industria y comercio para actividades económicas, así ACTIVIDAD CODIGO DESCF?IPCION TARIFA INDUSTRIAL 103 Demás actividades 8 por mil 1 o d u s t r 1 ales Al confrontarse este artículo con la norma legal, se colige una violación directa de la misma, toda vez que el Concejo Municipal impuso una tarifa del 87 para liquidar5 EX!'. OBS-0102 el impuesto de industria y comercio de la actividad industrial, cuando el límite de la tarifa legal establecida en el artículo 196 ibídem, ascua entre el 2 y 7 por mil. Debe resaltarse, que si bien es cierto en la Carta Política (artículo 287) se le otorgó autonomía a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones, no lo es menos, que la misma se encuentra delimitada por la Constitución y la ley, y por consiguiente, los concejos al regular aspectos tales como la tarifa que se aplicará o liquidará sobre la base gravable, deben ceFÇirse a los

menos, que la misma se encuentra delimitada por la Constitución y la ley, y por consiguiente, los concejos al regular aspectos tales como la tarifa que se aplicará o liquidará sobre la base gravable, deben ceFÇirse a los lineamientos fijados en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. Lo anterior, en virtud de que cada ente u órgano tiene un marco legal de atribuciones para cumplir, riel cual no puede salirse, ya que su omisión genera que los actos expedidos por fuera de esas disposiciones, sean ilegales. Vistas así las cosas, y habida consideración de que el Concejo Municipal de Supatá, desconoció el principio de la competencia reglada, al excederse en el tope. máximo sealadn en la norma superior para la fijación del gravamen de industria y comercio, deberá declarse Ja invalidez parcial del artículo 31 del acto acusado. En mérito de Jo expuesto, el TRIBUNfL ADMINISTRATIVO DE CL!ND1N(4PU)RC(1, SECCION PF?INER/, SUBSECCION i, administrandoJ9-7 /BEATRII MARTINEZ QERO O EXP.089--0102 justicia en nombre de la República y por autoridad de la FALLA 1.- Dec)rase la invalidez del artículo 31 sólo en cuanto a la actividad industrial, Código: 103, Descripción: Demás actividades industriales, tarifa O por mil del Acuerdo No.030 de diciembre 18 de 1998, expedido par el Concejo Municipal de Supat (Cund). 2.-- Comuníquese esta determinación al seFÇor Gobernador del Departamento, a los sePores Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de 5upat.

expedido par el Concejo Municipal de Supat (Cund). 2.-- Comuníquese esta determinación al seFÇor Gobernador del Departamento, a los sePores Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de 5upat.

CÍJPIESE Y IIOTIFIOIJESE

(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.066). Las Magistradas, 4// ARTA LVAREZ DE CASTILLO A. --- 1 ¿--- y

INES NAVARRETE BARRERO

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