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TA CUN - 10201-(30-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10201-(30-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

bAS DIRECTIVAS DE CONCEJOS MUNICIPALES -Participación de las minorias (E)/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.E. No. 007.

Expediente No. 10201

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR

Electoral. Corresponde a la Sala proferir fallo dentro de la actuación iniciada por LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR , quien en ejercicio de la acción electoral solicitó la nulidad del acto de elección como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Zipaquirá del señor GELVER RUBIANO GOMEZ, acto proferido el día 7 de Enero de 1.998 y que consta en el Acta No. 03 de la misma fecha. Sustentó la petición de nulidad en los siguientes

HECHOS:

1. El señor GELVER RUBIANO GOMEZ fue elegido como Concejal del Municipio de Zipaquirá, por el Partido Conservador Colombiano, con una votación de 388 votos.

2. En las mismas elecciones y para el mismo período el señor LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR fue elegido Concejal por el Movimiento 19 de Abril, con 478 votos.2 Exp. No. 10201

3. El día 7 de Enero de 1.998, previa citación se reunió elConcejo Municipal de Zipaquirá para elegir Mesa Directiva correspondiente al período legal de 1.998.

3. El día 7 de Enero de 1.998, previa citación se reunió elConcejo Municipal de Zipaquirá para elegir Mesa Directiva correspondiente al período legal de 1.998.

4. En el mencionado proceso se procedió a elegir entre otros cargos, el de la Primera Vicepresidencia de la Mesa Directiva, para lo cual fueron postulados los Honorables Concejales GELBER RUBIANO GOMEZ y LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR, en representación cada uno de su partido político.

5. En la sesión se hicieron las aclaraciones respecto a que la Ley 136 de 1.994 en su Artículo 28 preceptúa que las minorías con mayor votación tendrán asiento en la mesa Directiva en la Primera Vicepresidencia. Por lo cual se debía retirar la postulación de RUBIANO por cuanto por derecho propio le correspondía esa Dignidad al M 19 que había obtenido mayor votación dentro de las minorías, en cabeza del demandante.

6. Fue argumento para mantener la postulación del Concejal GELVER RUBIANO GOMEZ que existían dos Concejales que representaban el Partido Conservador, uno de los cuales era EDGAR CASTILLO MORALES, quien se había inscrito por el Movimiento Nacional

Conservador.

7. Verificada la votación se obtuvo un resultado de ocho (8) votos por el Concejal GELVER RUBIANO GOMEZ contra siete ( 7) votos del Concejal LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR, respectivamente como consta en el Acta del día 7 de Enero de 1.998.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Se citó como violado el Artículo 28 de la Ley 136 de 1.994. El concepto

consta en el Acta del día 7 de Enero de 1.998. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Se citó como violado el Artículo 28 de la Ley 136 de 1.994. El concepto de violación será plasmado en el capítulo correspondiente al de análisis del cargo planteado en la demanda.

ACTUACION PROCESAL:3 Exp.o. 10201

La demanda fue admitida el día diez de febrero del año en cuso y en la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. La parte demandada fue representada por Curador Ad-Litem por la imposibilidad de notificarle personalmente el auto admisorio de demanda. Como pruebas figura la copia del Acta No. 003 de Enero 7 de 1.998, correspondiente a la sesión de la fecha del Concejo Municipal de Zipaquirá y en donde consta la elección demandada en esta oportunidad. Así mismo se anexó certificación expedida por 1a Registradora Municipal de Zipaquirá sobre el número de votos obtenido por tres de los Concejales que integran el Concejo Municipal de Zipaquirá.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Ni la parte actora ni la demandada, representada por el Curador AdLitem, presentaron alegaciones de fondo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Décima Judicial ante esta Corporación rindió concepto de fondo solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para tal petición en síntesis, son los siguientes

1. Junto con la demanda se anexó copia del Acta No. 03 de Enero 7 de 1.998 correspondiente a la sesión en que se hizo la elección

Los argumentos para tal petición en síntesis, son los siguientes

1. Junto con la demanda se anexó copia del Acta No. 03 de Enero 7 de 1.998 correspondiente a la sesión en que se hizo la elección demandada. En. dicha Acta en el punto 3° (página 10), obra la elección del Concejal GELVER RUBIANO GOMEZ como Primer

Vicepresidente.

2. Se allegó igualmente certificación del día 3 de Febrero de 1.998, sobre la aprobación de la citada acta.4 Exp. No. 10201

3. También se allegó una comunicación de la Registraduría Especial de Zipaquirá en la cual se señala el número de votos obtenido por cada uno de los elegidos Concejales GELVER RUBIANO GOM.EZ,

EDGAR CASTILLO MORALES y LUIS RAUL MENDEZ, por el Partido Conservador Colombiano, Movimiento Nacional Conservador y Ml 9, respectivamente.

4. Cita el Inciso del Artículo 28 de la Ley 136 de 1.994, parcialmente la sentencia de Abril 20 de 1.983 del Consejo de Estado y el Artículo 2° de la Ley 130 de 1.994, para concluir que como en el presente caso no se allegó la prueba de la composición total del Concejo Municipal de Zipaquirá, no está probado dentro del expediente cual fué el partido o movimiento mayoritario en la elección del Concejo Municipal, como tampoco se sabe cuáles fueron los minoritarios y dentro de ellos cuál obtuvo la mayoría.

No observando nulidad procesal que pueda afectar total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

obtuvo la mayoría. No observando nulidad procesal que pueda afectar total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto de elección proferido por el Concejo Municipal de Zipaquirá que con fecha Enero 7 de 1.998, designó a GELVER RUBIANO GOMEZ como Primer Vicepresidente de dicha Corporación Administrativa.

De conformidad con lo expuesto en el Artículo 44 Numeral 12 de la Ley 446 de 1.998, que modificó el Artículo 136 del C.C.A.: "La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya elección se trata...." En el presente caso se demandó la elección efectuada por una Corporación Administrativa, elección que no requiere de declaratoria de la misma y por lo tanto el término de caducidad de la acción electoral debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de expedición del acto electoral.5 Exp. N. 10201 La escogencia como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Zipaquirá se llevó a cabo el día 7 de Enero de 1.998, tal cual aparece en la copia del Acta No. 3 correspondiente a la sesión de esa misma -fecha y como la demanda fue introducida el día 5 de Febrero del mismo año, lo fue dentro del término de caducidad aludido. Sobre el fondo del asunto se encuentra que un único cargo se presentó contra el acto de elección de Primer Vicepresidente del Concejo

como la demanda fue introducida el día 5 de Febrero del mismo año, lo fue dentro del término de caducidad aludido. Sobre el fondo del asunto se encuentra que un único cargo se presentó contra el acto de elección de Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Zipaquirá, el consistente en la violación del Artículo 28 de la Ley 136 de 1.994, argumentando que por información de la Registraduría Nacional, el demandado, único representante del Partido Conservador Colombiano, obtuvo menos votos que el señor Méndez Cuéllar, quien se postuló a nombre del movimiento M-19 de Abril, constituido éste último en el Partido o Movimiento de las minorías con mayor votación dentro de la composición del Concejo Municipal de Zipaquirá. Concluye de lo anterior que el demandante debió ser scogido como Primer Vicepresidente del Concejo. La norma que se ha señalado como infringida en la demanda es del siguiente tenor: "MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. "Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías". Se alega por la parte demandante que el designado Primer Vicepresidente del Concejo Municipal no obtuvo para el partido político que representó en el debate electoral, la mayoría dentro de las minorías, acorde a la actual composición del Concejo Municipal. Al respecto encuentra la Sala que a folio 44 del expediente se anexó certificación expedida por la Registradora Municipal de Zipaquirá en donde se hace constar que GELVER RUBIANO GOMEZ obtuvo 388

acorde a la actual composición del Concejo Municipal. Al respecto encuentra la Sala que a folio 44 del expediente se anexó certificación expedida por la Registradora Municipal de Zipaquirá en donde se hace constar que GELVER RUBIANO GOMEZ obtuvo 388 votos y fue avalado por el Partido Conservador Colombiano (código 2), que EDGAR CASTILLO MORALES obtuvo 394 votos y fue avalado por el Movimiento Nacional Conservador (código 6) y que LUIS RAUL MENDEZ CUELLAR obtuvo 478 votos y fue avalado por el Movimiento 19 de Abril (código 65).6 Exp.No. 10201 )ara el análisis del caso parte la Sala de la filosofia de la noima transcrita que no es otra sino la de asegurar una verdadera dinámica dentro de la Corporación Administrativa, pues ciertamente las minorías tendrán una plataforma política diferente de quienes alcanzaron mayoí favor del electorado, a fin que la composición de la Mesa Directiva refleje la proporción en que la voluntad popular se expresó en las urnas y de impedir consecuencialmente, que el Partido o Movimiento Político mayoritario asuma la totalidad de todas las dignidades de dicha Mesa Directiva. Pero para deducir que se dio la infracción del precepto que se aduce quebrantado, resulta menester conocer en relación con la composición de un Concejo Municipal cuáles fueron en su totalidad los Movimientos o Partidos Políticos que lograron representación en el mismo y la votación alcanzada por todos y cada uno de ellos, para mediante una labor meramente matemática, conocer cuál fue el mayoritario y por exclusión concluir cuáles fueron los minoritarios. Establecido este último punto corresponde luego verificar dentro de los

mismo y la votación alcanzada por todos y cada uno de ellos, para mediante una labor meramente matemática, conocer cuál fue el mayoritario y por exclusión concluir cuáles fueron los minoritarios. Establecido este último punto corresponde luego verificar dentro de los minoritarios a cuál correspondió la mayor votación. Sólo mediante este proceso resulta posible establecer si en un caso la escogencia del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal recayó o no en el representante del Partido o Movimiento Político que dentro de las minorías obtuvo la mayor votación. '1 Trasladado lo anterior al caso en estudio, resulta que solo figura como prueba la certificación anexada a folio 44 del cuaderno principal, con la que solamente queda acreditado el Partido o Movimiento Político al que pertenecen tres concejales y el número de votos obtenido por esas listas electorales, pero no obra prueba alguna que indique la conformación del Concejo Municipal de Zipaquirá, los Partidos o Movimientos Políticos a que pertenece cada Concejal y el número de votos obtenidos por cada una de las listas electorales, para poder deducir de tal constancia cuáles. fueron los minoritarios y cuál dentro de ellos logró la mayor votación. )f En el expediente, entonces, aparece aportada solamente constancia que el demandante obtuvo dentro de los tres mencionados en la certificación, el mayor número de votos, sin que del texto de tal documento público necesariamente pueda inferir la Sala que el Movimiento Político M 19 de Abril obtuvo la mayor votación dentro de las minorías, ya que del7 Exp. No. 10201 mismo lo que se encuentra acreditado es que el citado Movimiento Político fue el mayoritario respecto de los allí referidos.

de Abril obtuvo la mayor votación dentro de las minorías, ya que del7 Exp. No. 10201 mismo lo que se encuentra acreditado es que el citado Movimiento Político fue el mayoritario respecto de los allí referidos. Para el efecto resulta entonces indispensable la prueba de los siguientes aspectos:

1. Cuál fue, dentro de la conformación de un Concejo Municipal, el Partido o Movimiento Político mayoritario, pues todos los demás que alcanzaron representación en la Corporación Administrativa, son minoritarios.

2. Cuál fue dentro de los minoritarios, el Partido o Movimiento Político que alcanzó la mayor votación.

En el caso presente los anteriores puntos adolecen de prueba y por ello resulta aceptable la conclusión a la que arribó la Representante del Ministerio Público en el sentido que como no está probado en el expediente cuáles fueron los Partidos o Movimientos Políticos mayoritarios en la elección del Concejo Municipal de Zipaquirá, como tampoco los minoritarios, se debe denegar la pretensión. Se recuerda en esta oportunidad que corresponde a la parte actora probar el supuesto de hecho de la pretensión de nulidad, con excepción de los casos en que se alega falta de calidades o de requisitos para el ejercicio de un cargo, y por ello la carga de la prueba correspondía en este caso al demandante. No habiendo aportado prueba sobre la cual se fundamente la violación de la norma citada como infringida, no tiene la Sala argumentos de juicio para entender desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de elección demandado. En tales condiciones la pretensión de la demanda será denegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

juicio para entender desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de elección demandado. En tales condiciones la pretensión de la demanda será denegada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley, FALLA:y 8 Exp. No. 1O2O Denegar las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLÁSE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061 ).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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