TA CUN - 10206-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10206-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1IBUNAL AEMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCION PRIMERA flacurA 1). .
SUBSECCION A e L.iPUESTO PREDIAL UNIFICADO -Tarifas ¡Error! Marcador no definido. a) Santafé de Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. 1'RTHA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Exp. No. 10206 — OBSERVACIONES Demandante : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA En ejercicio de las facultades previstas en el art. 118 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo de la Referencia a fin de que se decida sobre su validez.
OBSERVACIONES FORMULADAS¡Error! Marcador no definido. El mandatario seccional estima que el Concejo Municipal de GAMA al señalar una misma tarifa para todos los predios del Municipio, estableciendo el impuesto predial unificado en el tres por mil (3 x 1.000) sobre el avalúo catastral, está violando el mandato legal contenido en la Ley 44 de 1994, el cual exige que dicha tarifa debe hacerse de manera diferencial y progresiva, circunstancia ésta que no fue tenida en cuenta por el Cabildo al expedir el acuerdo acusado. A la solicitud se le dió el trámite legal que corresponde. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso concreto en estudio, el Concejo Municipal de GAMA expidió el Acuerdo No. 25
legal que corresponde. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso concreto en estudio, el Concejo Municipal de GAMA expidió el Acuerdo No. 25 del 13 de diciembre de 1996, en cuyo ARTICULO PRIMERO dispuso :¡Error! Marcador no definido. "Fijase la tarifa para el cobro de Impuesto Predial Unificado en el tres por mil (3 x 1000) sobre el avalúo catastral". El art. 313 de la Constitución Nacional señala en el numeral 4o., que corresponde a los Concejos, "Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". Por su parte, el art. 40. de la ley 44 de 1990, citado como infringido por el Acuerdo 25/96 materia de revisión, consagra : "La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:¡Error! Marcador no definido. a) Los estratos socioeconómicos. b) Los usos del suelo,en el sector urbano, y c) La antiguedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el mismo concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo
propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el mismo concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9a. de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil". Pues bien, dentro del anterior contexto resulta evidente que las facultades del cabildo local en la imposición de gravámenes son derivadas, debiendo ceñirse a las codiciones y límites establecidas por el legislador. El H. Consejo de Estado, refiriéndose al tema en mención, ha precisado que la independencia de los Municipios para decretar los tributos, no es absoluta, ya que por el contrarío, aquéllos deben sujetarse a lo que dispongan las normas de orden superior, pues de otra manera se desvertebra ría todo¡Error! Marcador no definido. el sistema fiscal de la Nación. Sobre el particular el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puntualizó : "Es cierto, como lo apunta el Doctor Sarria, que los bienes de los municipios son bienes propios que forman su patrimonio, pero de ello no puede deducirse que los Municipios decreten tributos o impuestos libremente, considerando que tales impuestos deban tenerse como bienes municipales. Una cosa es el patrimonio Municipal, formado por sus bienes raíces, sus empresas, su presupuesto, que incluye los tributos ya decretados de acuerdo con la ley, y otra muy distinta la creación de tributos no autorizados por
patrimonio Municipal, formado por sus bienes raíces, sus empresas, su presupuesto, que incluye los tributos ya decretados de acuerdo con la ley, y otra muy distinta la creación de tributos no autorizados por aquélla...". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Agosto 11 de 1987, Régimen .
Político y Municipal, Carlos Alberto Cortés, LEGIS, Pág. 130). Para la Sala no existe duda que el porcentaje tarifario del 3 x 1000 sobre el avalúo catastral,fijado por el Cabildo para el recaudo del impuesto predial unificado en el Municipio de Gama,¡Error! Marcador no definido. oscila dentro de la tarifa porcentual -1 por mil y el 16 por milque para el efecto ha establecido la citada Ley 44 de 1990, en su art. 4o. Sin embargo el acuerdo acusado inobservó o desconoció el inciso 2o. del artículo 4o. de la citada ley, según el cual dichas tarifas deben establecerse en el Muncipio de manera DIFERENCIAL y PROGRESIVA, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antiguedad de la fori'nción o O actualización del catastro. 0, ~~ Lo anterior significa que la tarifa del impuesto predial unificado, no puede ser igual para todos los inmuebles del Municipio, porque sin duda alguna los estratos socioecoómicos de cada población varían de acuerdo al lugar, la clase de terreno, la calidad del material utilizado en la construcción de S los inmuebles en los diferentes barrios, la antiguedad
alguna los estratos socioecoómicos de cada población varían de acuerdo al lugar, la clase de terreno, la calidad del material utilizado en la construcción de S los inmuebles en los diferentes barrios, la antiguedad de la construcción, las clases sociales de los habitantes de un sector y de otro, etc. En la medida que un estrato socioeconómico sea más alto, la tarifa del impuesto predial debe ser mayor porcentualmente que la de un¡Error! Marcador no definido. estrato medio o bajo, esto por simples razones de equidad y justicia. Por eso el legislador aplicando esos principios consagró en el art. 4o. de la Ley 44 de 1990 tarifas diferenciales y progresivas, y no tarifas iguales y fijas para todos los sectores socioéconómicos del Municipio como equivocadamente lo entendió y aplicó el Cabildo de Gama. En este orden de ideas, el Concejo Municipal de Gama, al proferir el Acuerdo 25 del 13 de diciembre de 1996, se arrogó facultades que no le había otorgado expresamente la Ley, razón por la cual está Corporación procederá a invalidarlo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA¡Error! Marcador no definido. PRIMERO.- Declárase sin validez el Acuerdo 25 del 13 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Gama (Cund), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Comuníquese esta determinación al señor Gobernador del Departamento, al
el Concejo Municipal de Gama (Cund), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Comuníquese esta determinación al señor Gobernador del Departamento, al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde de Gama (Cund) COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 27. - Las Magistradas,
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ I4ARTINEZ QUINTERO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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