TA CUN - 10206-(16-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10206-(16-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
A 11, Rdatoría Tr; -21 Administrativo de Cundinamarca
REF.EXPEDIENTE No.10.206
ACTOR:BERTHA HERNANDEZ
, NP ACTOS MUNICIPALES
EN T E NC ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTE JURISDICCION / NOTIFICACION PERSONAL - Renuencia por el notificado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1.995) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBO USUCA DE COLOMBIASA' La seRora Bertha Hernández, c.c. 21'007.528 de Tocaima, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal el acta de remate de 8 de noviembre de 1.993 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Girardot y la resolución de 11 de noviembre de 1.993 que aprueba dicho remate.
Expresa Sia sus peticiones: "1o.) Que ANULE o REVOQUE el remate efectuado el día 8 de noviembre de 1.993, al igual que la resolución que lo aprueba. 2o.) Que luego y como consecuencia se me cite y haga parte del proceso, tal como lo disponen los artículos 539 y 523 del C.P.C. y en los términos u ordenamientos de la sentencia de Tutela proferida por la Sala
Agraria del Tribunal Judicial de Cundinamarca.
parte del proceso, tal como lo disponen los artículos 539 y 523 del C.P.C. y en los términos u ordenamientos de la sentencia de Tutela proferida por la Sala Agraria del Tribunal Judicial de Cundinamarca. 3o.) Que se me reconozcan y paguen la totalidad de los perjuicios que me han causado con el irregular proceder, condenando a la NACION o declarándola responsable de los mismos." (fl. 4 c. p.)EXPEDIENTE No • 10.206
H E C H 0 8
Los narra el libelista en la demanda (fi. 2 y 3 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante escritura 1371 de 1.979 de la Notaría Unica de Girardot Luis María Joyel constituyó hipoteca de primer grado en favor de la actora sobre el predio ubicado en la carrera 9 No. 10 -- 22 de Girardot. La seora Hernández posteriormente adelantó demanda ejecutiva en el juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot. En octubre de 1.988 la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot embargó el predio por concepto de impuestos de renta en favor del fisco y en contra del sePor Joyel y mediante proceso de cobro coactivo (204) lo remató el 8 de noviembre de 1.993, remate aprobado mediante resolución fechada el 11 de mismo mes y aso, dejando iluso el gravamen hipotecario y así los derechos de la actora perdieron toda garantía. En las etapas procesales previas al remate no se dió cumplimiento al artículo 539 del C.P.C. y en junio 8 de 1.993 la
aso, dejando iluso el gravamen hipotecario y así los derechos de la actora perdieron toda garantía. En las etapas procesales previas al remate no se dió cumplimiento al artículo 539 del C.P.C. y en junio 8 de 1.993 la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca anuló parcialmente el proceso 5204, incluido el remate efectuado en 1.992 y ordenó vincular a la actora al proceso con base en los artículos 315 a 320 ib.EXPEDIENTE No. 10.206 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 523 y 539, Código de Procedimiento Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.3 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (f156 a 63 c.p.) se opone a las pretensiones porque la actuación impugnada no vulneró el debido proceso ya que la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó citarla al juicio y en cumplimiento de ello el funcionario competente se desplazó para llevar a cabo la diligencia de citación siendo atendido por la demandante quien se negó a darse por enterada de la diligencia y consecuencialmente de la citación que se estaba realizando y manifestó que se negaba a firmar cualquier documento porque le habían dicho que no firmara nada, hecho que se advierte en el acta de diligencia de citación que obra a folio 232 del informativo; de esto fueron testigos dos agentes de la policía
manifestó que se negaba a firmar cualquier documento porque le habían dicho que no firmara nada, hecho que se advierte en el acta de diligencia de citación que obra a folio 232 del informativo; de esto fueron testigos dos agentes de la policía de Tocaima que se identifican por sus nombres y números deEXPEDIENTE No..10..206 4 placa informa que se dejó constancia de la negativa (art.. 320 del C.P..C.) y agrega: "Ahora bien corrobora la anterior, la comunicación de fecha 13. de Agosto de 1.993 suscrita por el entonces Segar Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales quien pone en conocimiento de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, que en cumplimiento a lo ordenado por ellos en sentencia del 8 de Junio de 1.993, se llevó a cabo la diligencia de citación el día 19 de mismo mes y ao y trascurrido el término de 30 días contenido en el articulo 539 del C.P.C.., la demandante no se hizo presente a hacer valer su derecho." (fl.60 y 61 c..p.) La parte demandada indica que con base en lo anterior se ordenó fijar nuevamente fecha para la diligencia de remate (auto de 23 - VIII - 93) la cual se efectúo el 8 de noviembre de 1.993, una vez citada la actora; así, lo único claro es la negligente conducta de ésta. L opositora no presentó alegato de conclusión. MINISTERIO PU B 1 co En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció.
L opositora no presentó alegato de conclusión. MINISTERIO PU B 1 co En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código ContenciosoEXPEDIENTE NO10.206 Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que en la actuación impugnada no se dió cumplimiento a lo ordenado en el articulo 539 del C.P.C. pues a la actora no se le citó a la dirección registrada para que se hiciera parte en el proceso por lo cual el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala Agraria) tuteló su derecho y ordenó su vinculación; indica que el procedimiento seguido por la administración no se ciPó estrictamente al ordenamiento judicial y por ende la vinculación formal al proceso no se cumplió. Considera el accionante que también se vulneró el artículo 523 ib. pues se fijó fecha para el remate y se remató el bien sin previa citación del acreedor hipotecario, hecha conocido par la administración; el principio legal desconocido favorecía los intereses de la actora y así se le privó ademáis de su derecho de defensa y de la posibilidad de hacer postura en el remate y concluye: "La no citación formal para hacerla o vincularla al proceso, ordenada por el artículo 539 del. C.P.C. y luego la no citación previa a la diligencia do remates
concluye: "La no citación formal para hacerla o vincularla al proceso, ordenada por el artículo 539 del. C.P.C. y luego la no citación previa a la diligencia do remates son elementos que indican que hubo indebido proceso, que se desconocieron los derechas fundamentales de mi mandante, y consecuencialmente se violó a desconoció el artículo 29 de la C.N. que cobija con tal exigencia (debido proceso) a toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, anotando en su parte final que es nula de plena derecha la prueba obtenida con violación al debido proceso." (fl.3 c,p.)EXPEDIENTE No..10.206 6 evisado el certificado expedido por la Oficina de Registro de Oirardot la Sala observa que el inmueble ubicado en esa ciudad distinguido con el número 10 -- 22 de la carrera 9 de Propiedad de Joyel Luis María fue hipotecado a Bertha Hernández mediante escritura No.1371 de 9 de agosto de 1.979 (Notaría de Girardoc) registrada el 26 de octubre del mismo ao y fue embargado en proceso ejecutivo con título hipotecario por la acreedora según anotación 07 de 23 de diciembre de 1.982 (auto de 1 -- XII 82 juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot); como anotación 08 de 27 de diciembre de 1.988 aparece el embargo decretado por la Administración de Impuestos Nacionales el 26 de octubre del mismo ao.. ' el presente casose observa el instituto procesal de la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción regulado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil,
Administración de Impuestos Nacionales el 26 de octubre del mismo ao.. ' el presente casose observa el instituto procesal de la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción regulado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se persiguen los mismos bienes del demandado. Tal figura jurídica permite al juez del proceso cuyo embargo no puede ser inscrito o que ha sido decretado primeramente, acudir ante el otro para hacer valer los derechos del demandante que ha iniciado proceso ante su despacho para que antes de la entrega de los bienes al ejecutante se deduzca el valor de aquéllos, procedimiento que permite la defensa de los derechos de los acreedores. (No se discute en este caso la medida ejecutiva propiamente sino el desconocimiento del derecho de la acreedora hipotecaria al no cí.trsela debidamente al proceso de ejecución.)EXPEDIENTE No..10.206 7 /("'En efecto, aun cuando el Estatuto Tributario consagra normas especiales respecto de las medidas preventivas en el proceso de cobro coactivos en lo no reculado allí ha de acudirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (art. 839-2 E.T.).-) 'Alega el demandante que con la diligencia de remate y en especial con el acto de aprobación (Res. de 11 - XI - 93) se trangredieron los artículos 523 y 539 del C.P.C. y por ende ci 29 de la Constitución al no citar a la dirección informada a la acreedora con garantía hipotecaria para que se hiciera parte en el proceso, aspecto que por lo demás fue objeto de una acción de tutela que prosperó a su favor según consta en el fallo de 8 de
acreedora con garantía hipotecaria para que se hiciera parte en el proceso, aspecto que por lo demás fue objeto de una acción de tutela que prosperó a su favor según consta en el fallo de 8 de junio de 1.993 que obra a folios 92 a 99 del cuaderno principal; en tal providencia se anuló la actuación administrativa adelantada a partir del 1. de septiembre de 1.992, incluido ci remate efectuado entonces, por cuanto la citación debió hacerse no mediante un oficio notificado par correo sino conforme a lo indicado en el artículo 539 del C.P.C. que estatuye que la citación es personal y que se hará como lo disponen los artículos 315 a 320 ibldem. Íll (El 17 de junio de 1.993 la División Delegada de Recaudación de la DIAN de Girardot ordena la notificación en debida forma para que la actora haga valer su crédito dando así cumplimiento al aludido fallos) /ñ a En el cuaderno de antecedentes 3 reposa el acta en la cual consta la diligencia de notificación personal a Bertha Hernández C.C. 21007.528 de Tocaima y según la cual el Jefe de laEXPEDIENTE No.10.206 8 División Administrativa v de Documentación de la DIAN de Girardot se desplazó a la vereda La Salada de Tocaima y por indicación de los vecinos encontró su casa de habitación pues la dirección informada a la administración en sus denuncios rentísticos (No.4-95) no figura en nomenclatura alguna; se expresa en el acta en cuestión que la seRora que dijo ser Bertha Hernández al enterarse del motivo de la visita se negó a firmar
rentísticos (No.4-95) no figura en nomenclatura alguna; se expresa en el acta en cuestión que la seRora que dijo ser Bertha Hernández al enterarse del motivo de la visita se negó a firmar "cualquier documento porque le habían dicho que no firmara asi viniera el SeRor Presidente de la República" y por ello el notificador procedió conforme a los artículos 315 y 339 del C.P.C. y se anota lo siguiente: 'Dejo constancia que al momento de practicar la diligencia pedí la colaboración de la Policia Nacional por medio de los segares agentes: ISIDRO CUPITRA YACUMA Placa (414) corrijo Placa 41547 y HELI FABIO CADENA BACCA placa No. 47020 adscritos (al D)a la Estación de Policia de Tocaima en su calidad de testigos, ya que los vecinos se negaron a ser parte de la diligencia. En constancia se firma, en la vereda la Salada del Municipio de Tocaima hoy diez y nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, siendo las once y treinta minutos de la mariana." (f1.56 c.a. #3) 22 /2 'El acta está suscrita por el notificador y por los agentes de polícian) (¿ra la Sala pese a que la notificada no firmó el acta se enteró de que el objeto de la notificación era su citación en calidad de acreedora hipotecaria para hacer valer sus derechos tal como se dispuso en el citado proveído de 17 de Junio de 1.993, porque se deja constancia de ello en el acta que es documento público
de que el objeto de la notificación era su citación en calidad de acreedora hipotecaria para hacer valer sus derechos tal como se dispuso en el citado proveído de 17 de Junio de 1.993, porque se deja constancia de ello en el acta que es documento público cuya autenticidad no se discute y en la cual se afirma que se leEXPEDIENTE No.10.206 9 enteró del motivo de la visita de notificación de la providencia mencionada (auto de 17 de Junio de 1.993); además, por medio de su apoderado Judicial había instaurado acción de tutela para que se produjese la citación notificándole en debida forma, la cual había prosperado y le había sido notificada también a través de su apoderado pues se ordenó notificación en el fallo y ni siquiera se discute que ella no se hubiese producido, notificación que debió surtirse a más tardar al día siguiente de haberla proferido según lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991, o sea a más tardar el 9 de junio de 1.993 y el acta de notificación se levantó el 19 de Junio del mismo allo; la decisión de la tutela instaurada también implica diligencia procesal acerca de su cumplimiento.7)„,/ 42,kEl objeto de la notificación es poner en conocimiento del interesado el contenido del acto para que, ai es del caso, manifieste rJu inconformidad y ejerza su derecho de defensa; para la Sala es claro que la acreedora hipotecaria no impidió la práctica de la notificación (art. 420 C.P.C.) sino que se negó a firmar el acta y en consecuencia se enteró del contenido del acto y así tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos
práctica de la notificación (art. 420 C.P.C.) sino que se negó a firmar el acta y en consecuencia se enteró del contenido del acto y así tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso de cobro coactivo, como lo dispone el primer inciso del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil7›.) /7ara la Sala la renuencia de la seNora Hernández a suscribir el acta de notificación no puede implicar el desconocimiento de la diligencia de notificación frente al hecho de que en ella se deJa constancia expresa de que se enteró del contenido del acto que era objeto de aquélla.:{)EXPEDIENTE No.10.206 10 Así las cosas no aparece probada la alegada violación del artículo 539 del C.P.C. y en consecuencia tampoco la del 523 ib. ya que citada debidamente al proceso, la acreedora con garantía hipotecaria debió hacerse presente en él y allí hacer valer sus derechos, pues el artículo 523 impide que se cite fecha para remate pero en caso de que no se hayan citado los terceros acreedores prendarios o hipotecarios, situación que no se da en el sub-lite como se ha analizado. 9,2 Por lo expuesto para la Sala la actuación impugnada se ajusta a derecho y habrá de mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
A L L A lo. DENIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa
A L L A lo. DENIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.10.206 11
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.46