TA CUN - 10207-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10207-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VIA GUBERNATIVA -Indebido agotamiento Cb
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
Z SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B11
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 10.207
Demandante : ARTIALAMBRE LTDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda formulada mediante apoderado por la Sociedad de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demandante solicita la nulidad de la resolución número 0894 del 30 de septiembre de 1997, expedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por medio de la cual, se le impuso una multa por la suma de seis millones seiscientos veintiún mil ochocientos diecisiete pesos ($6.621.817), por el servicio suministrado y no facturado. Se observa en el presente caso, que si bien en la resolución número 0894 de 1997, en su articulo 31, se señaló que contra la misma procedían los recursos de reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y el de apelación en subsidio ante el Superintendente de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del mismo, no es menos cierto, que la Sociedad ARTIALAMBRE LTDA, interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1997, visible al folio (10), el cual fue resuelto por la Empresa de Energía Codensa
no es menos cierto, que la Sociedad ARTIALAMBRE LTDA, interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1997, visible al folio (10), el cual fue resuelto por la Empresa de Energía Codensa S.A., mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 1997,y en el cual se confirma la multa y se señala que contra la misma no procede recurso alguno.2 (Exp.No.10.207) Sin embargo el demandante el 7 de noviembre de 1997, interpone recurso de apelación , señalando que por una mala orientación e interpretación de un funcionario de Codensa solo se interpuso recurso de reposición contra la resolución que le impuso la sanción, recurso que fue rechazado por la Empresa de Energía Codensa S.A., mediante el cual se le informo a la parte demandante que no era procedente el recurso de apelación por no haber sido interpuesto en su oportunidad debida. Para resolver se, CONSIDERA Encuentra el Despacho, que de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, para interponer demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe previamente a su interposición agotarse la vía gubernativa. A su vez, se entiende agotada la vía gubernativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 numerales 1 y 2 ibídem, cuando contra la decisión - no proceda ningún recurso, y - cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Y como en el presente caso, si bien es cierto, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución 0894 del 30 de septiembre de 1997, expedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por medio
decidido. Y como en el presente caso, si bien es cierto, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución 0894 del 30 de septiembre de 1997, expedida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por medio de la cual se impuso una multa, no es menos cierto, que el demandante no interpuso el recurso de apelación en su oportunidad, es decir, lo ha debido interponer en subsidio de la reposición, pues en la resolución que impuso la multa a la parte actora, se señaló claramente en su artículo 30 que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, el demandante en el mismo escrito de reposición ha debido interponer la apelación, para tenerse como agotada la vía gubernativa, de conformidad a las disposiciones antes señaladas. En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de apelación fuera de término,se observa, que el demandante no agotó la vía gubernativa,NOTIFIQUESE Y Discutido y ado en s ión,d: la fecha. Acta No. 11 LASE, Los
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HERIBERTO REYES VARGAS EYCA y
R 3 (Exp.No.lO.207) requisito exigido por el Código Contencioso Administrativo, para acudir ante está Jurisdicción, razón por la cual la demanda, se rechazará. Por lo expuesto se,
RESUELVE
1. INADMITASE, la demanda presentada por la Sociedad Artialambre Ltda, a través de apoderado judicial, por no haberse agotado la vía gubernativa.
Por lo expuesto se,