TA CUN - 10207-(21-01-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10207-(21-01-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNINAXARCA Bogot, D. z., tiOrV, Vjflj( (i) de novecientos setenta y (1977) j
Magistrado Ponente: DR. ALVARO LECOMPTE LUNA.-
Ref. Juicio Xi. 10207.- RSOLUCION1S MINISTaIALS.-
Demandante: MARIA ROXELIA SALAMANCA PIRE .-
3 1,1 Se demanda por la seiora María Romelia Salamanca Pire a trave de apoderado, la nulidad del azt. 22. de la reso1uotn Ni. 5927 de 1975 -12. de agostodictada por e3 Ministerio de Defensa Nacional "en cuanto reoonooi6 pensi6n mensual de invalidez en cuantíanotoriamente inferior a la que realmente le corresponde y deja igualmente de reconocer la indemniaaoi8n equivalente a su máxima incapacidad, adquirida por la actora María Romelia Salamanca Pire durante elservicio y por causa y raz&n del mismo." Se impetra, ademas, que atítulo de restableoimóentO del dersoho, debe ordenares al Ministeriode Defensa Nacional reconozca y pague a la demandante una pensi&i mensual de invalidez en cuantía del i00% de los haberes que en todo tiempo percibe un empleado de su misma categoría en actividad, con inolusi6n de todas las primas y subsidios y de" suplementos salarialesque le ooi'respendan y desde la fecha de su retiro y la indemnizaci6nequivalente a su m4xima incapacidad. El libelista describe los siguientes
si6n de todas las primas y subsidios y de" suplementos salarialesque le ooi'respendan y desde la fecha de su retiro y la indemnizaci6nequivalente a su m4xima incapacidad. El libelista describe los siguientes "19.) La señorita MARIA ROMLIA SALAMANCA PISE ingre-— 2 — Juicio Nº. 10207.— só a prestar servicios civiles al Ramo de Defensa Nacional -i —Ejército Nacional— habiendo permanecido en la institución — por espacio de 9:años, 11 meses y 4 días, hasta el día 31 de diciembre de 1.973, fecha en que se produjo su retiro "2t.— Fn efecto la actora fue retirada del servicio civil del Ramo de Defensa Nacional, por orden da los organis reos Médico Militares mediante Actas de Junta y Consejo Médi— co Nos. 221 y 222 de Febrero 28 y Abril 8 de 1.974 res►ectiva mente, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones: 'PSIQUTATRIA: Paciente que ha estado hospitalizada — en varias oportunidades en el servicio de Psiquiatría por pre sentar episodios a4ndos en el curso evolutivo de una depresión endógena muy severa, entidad que ha disminuido en forma absolu ta su capacidad laboral hasta el grado de que es inhábil para el servioio.' 1 C ONC LU SI ONh S: "LA. La frabajadJora Oficial SALAMANCA PIRE fOMERRIA — presenta depresión endógena severa "2$.— Se trata de incapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio pero no por causa o razón del mis mo•
"3$.— NO ES APTA.
presenta depresión endógena severa "2$.— Se trata de incapacidad relativa y permanente adquirida durante el servicio pero no por causa o razón del mis mo• "3$.— NO ES APTA. ''4$.— De acuerdo con el Decreto 2339 de 1.971, le — corresponde una incapacidad laboral del noventa (9O por — ciento. , "30.— El Ministerio de Defensa Nacional en vista — de su estado de INVALIDO ABSOLUTO Y PERMANENTE le reconoció una Pensión de Invalidez en cuantía notériamente inferior a — la que realmente le corresponde, que es del 100% de los habe— res que en todo tiempo perciba un empleado de su misma catega ría en actividad, con inclusión de todas las primas y subti — dios y demás suplementos salariales que le correspondan y des de la fecha de su retiro, dejando igualmente de reconocer — la Indemnización correspondiente a su máxima incapacidad. „ Como disposiciones violadas cita las siguientes: de— creta 1378 de 1967; decreto 3135 de 1968 —art. 23—; arte. 84 Y 8 5 del3 - Judo 112. 10207.— deczeto 2339 de 1971; art. 17 de la C.N. CON(.EPT0 DEL 14INISTI0 PUBLICO: mitido por el aeor Fiscal 32. de la Corporaoin, dice: "Obran al expediente la historia olfntca 93107 (folios 17 y 18) y las precitadas Actas 221 y 222 a folios 19 y 20. En la primera, las autoridades médicas dicen que la paciente haestado hospitalizada en varias ocasiones en el servicio dePsiquiatría y
17 y 18) y las precitadas Actas 221 y 222 a folios 19 y 20. En la primera, las autoridades médicas dicen que la paciente haestado hospitalizada en varias ocasiones en el servicio dePsiquiatría y 'que ha diaminuf do en forma absoluta su capacidad la— boral hasta el grado de que se inhabil para el servicio.' "La Iivcalfa se identifica con los conceptos que elapoderado da sobre las normas violadas, pues si la demandane, como esta oomprobado, es inhLbil en forma absoluta para elservicio, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada supsbsi&i de invalidez. De consiguiente, solícita del H. Tribu— nal que se haga las declaraciones contenidas en la detpanda." No encuentra la Sala causal alguna que incida en la validez de lo actuado por lo oval, para resolver, CON 3 IDERA: Con el debido detenimiento, el Tribunal ha analizado las cuestiones de hecho tal como surgen de las pruebas que militan en autos y llega a las siguientes conclusiones: - en primer lugar, genforme a 1&s actas de junta yconsejo mdioo, la canora 3alamanoa Pire preselta una depresión endó— gana severa, que le produce una incapacidad laboral dei 90%. - en seuauto lagar, conforme al art. 23 del doreto 3135 de 1968 y al. 85 del decreto 2339 de 1971, siendo su incapacidad laboral superior al 75% pero inferior al 95, ea apenas palmar que3 - Juicio Nº- 1207 le correspondo una pensión equivalente al 75 de los haberes computa bien como empleada oficial que tue al servicio del ramo de Defensa, -
le correspondo una pensión equivalente al 75 de los haberes computa bien como empleada oficial que tue al servicio del ramo de Defensa, - ya que el lO)) .610 toca a quienes tengan una disminuoi6n que sobro se el 95. - De manera que, en esto aspecto, el acto acusado se ajusta perfectamente a 1 ley n cuanto atañe a lasindezanizaoi&n, son variadas las normas que establecen la incompatibilidad entre ella y la pei6n doinvalidez. n efecto, dice el art. 85 ya citado en su parágrafo: "La— Pensión de invalidez excluye la indemnización." De tal suerte que la Corporzoida encuentra que la fesolaoi6n demandada procedió correctamente al no incluir Indemnización alguna en su texto. Por tanto, la Sala encuentra que las peticiones dola demanda no tienen fundamento alguno, en su estima. D i (; 1 3 1 0 N in mérito de lo expuesto, el ?ibunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombi'e de la Repiiblica de Colombia y por auridad de la ley,
MIAU LAS PTICIOLS Dg LA D11tANDA.
OOPL4S1, NT1IU1S y si no fuere apelada HLVLZi, el expediente.— Oportunamente devuélvase el expediente gubernativo ala oficina de tgen.— C INIUi$E.— CUNPLAS.— Aprobado en Acta Ni.
ALVARO L9COMPTU LUNA ZANI1 SILVA AMIN5 - J&iieio NO. 10207
MIUiL ANTONIO CD1U3 ALBERTO M0RN0 G0)L'2.
Aprobado en Acta Ni.
ALVARO L9COMPTU LUNA ZANI1 SILVA AMIN5 - J&iieio NO. 10207
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