TA CUN - 10208-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10208-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ZPCTES 2L SE - Dase par'a 1iuiç1ar1os / CONfl'ATO DE ODRA - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Bantafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (2) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
EPUaLIA DECOLOMPA MAGISTRADO PONENTES DR. MANUEL BERNAL AREVALO co cr)
Zi
- REF.i EXPEDIENTE No. 10.208
cri DEMANDANTES CONSTRUCTORA CAYSA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES
C)
I.z: rzJ
¿ La Sociedad CONSTRUCTORA CAYSA S.A., por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 1233 y 1234 de junio 12 de 1992 y 1827 y 1828 de septiembre 27 de 1.993, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá - Cundinamarca -, mediante las cuales se le fijó los aportes en favor de dicha entidad por las vigencias de 1990, 1988 y 1989. Como restablecimiento del derecha solicita se declare que la sociedad actora, no esta obligada a pagar las sumas que le fueron determinadas por las citadas vigencias, más los intereses, precisando que si la contribuyente paga con posterioridad a ésta demanda alguna de las sumas que dichas resoluciones determinan, se ordene su devolución, junto con el ajuste por
sumas que le fueron determinadas por las citadas vigencias, más los intereses, precisando que si la contribuyente paga con posterioridad a ésta demanda alguna de las sumas que dichas resoluciones determinan, se ordene su devolución, junto con el ajuste por corrección monetaria desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. En forma subsidiaria la demandante solicita que se efectué una nueva liquidación, teniendo en cuenta los menores valores que en tal evento deben tomarse como base del aporte y los pagos que la demandante haya realizado. H E C H OS Figuran expuestos a folios 3 a 5 delexpediente y en resumen consistenz La contribuyente pagó al SENA como aportes las sumas de $133.762, $741.827 y $1.738.196 por los anos de 1.988, 1.989 y 1.990 y no liquidó aportes por las citadasEXPEDIENTE No. 10.208.- 2 vigencias sobre los pagos efectuados por ella a terceros por contratos y subcontratos de abra celebrados en esas vigencias por considerar que tales pagos no forman parte de la nómina mensual de salarios, precisando que el SENA a través de las resoluciones acusadas, reliquidó los aportes incluyendo en su base los pagos efectuados en dicho periodo a contratistas independientes por contratos o subcontratos de obra celebrados con ellos; las decisiones de instancia fueron confirmadas mediante las resoluciones 1827 y 1829 de septiembre 27 de 1993. Explica la demandante que los contratos y subcontratos de obra por ella celebrados, contienen cláusulas que le
celebrados con ellos; las decisiones de instancia fueron confirmadas mediante las resoluciones 1827 y 1829 de septiembre 27 de 1993. Explica la demandante que los contratos y subcontratos de obra por ella celebrados, contienen cláusulas que le otorgan esa naturaleza y que de los mismos no se derivan que la sociedad actora, sea deudor solidario de la obligación que los Contratistas independientes de tales contratos deban pagar al SENA, por apartes liquidados sobre los salarios que tales contratistas independientes hayan pagado al personal o trabajadores enganchados por ellos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes articulas: 23, 28, 34, 35 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la "Ley 12 de 1.981'; (sic) a continuación expone el concepto de violación (folios 5 a 9 del expediente). PARTE OPOS 1 TORAs El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 51 a 56 del expediente, contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas con fundamento en que "en el terreno de los hechos es diferente a lo expuesto por la parte demandante ya que la autonomía técnica y directiva que debe tener todo contratista independiente no se cumple plenamente y la naturaleza de los contratos nos permite estabelecer (sic) verdaderamente la intarmediación.", solicitando se ordene a la demandante cancelar la cantidad fijada en las resoluciones acusadas, con la correspondiente indexación a partir del momento en que las sumas se hicieron exigibles y que se condeno en
solicitando se ordene a la demandante cancelar la cantidad fijada en las resoluciones acusadas, con la correspondiente indexación a partir del momento en que las sumas se hicieron exigibles y que se condeno en costas a la parte actora; argumentos y peticiones que fueron reiterados en el alegato de conclusión.. P1 1 N 1 9 TER ¡ 0 PUS L 1 C Os La Procuradora Sexta (6a.) con funciones judiciales ante esta Corporación, en escrito visible a folios 163 a 168 del expediente, concluye que con fundamento en las pruebas allegadas al proceso surge, "que laEXPEDIENTE No. 10.208.- 3 sociedad actora por los aios de 1988, 1989 y 1990 celebró contratos de obra con contratistas y subcontratistas independientes cuyos pagos no se incluyeron en la base para el cálculo de los aportes parafiscales, por considerarse que dichos pagos no constituían salario, no formaban parte de la nómina mensual de salarios, ni formaban parte de la base de los aportes." (fi. 167) apoya su conclusión en las resultados del dictamen pericial. CO N 1 D E R A C 1 ONESi Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el presente proceso. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los articulas 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la "Ley 12 de 1.981" (sic) por darle el carácter de intermediario a
Alega en primer lugar la violación de los articulas 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la "Ley 12 de 1.981" (sic) por darle el carácter de intermediario a quien no cumple con todos los elementos requeridos, ya que en los contratos celebrados por la actora el contratista es quien asume la responsabilidad en el pago de todos los gastos de la obra, pudiendo inclusive realizar la obra personalmente pues si bien se le faculta para que contrate a terceros con tal objeto, ello no resulta una obligación a su cargo, luego no es necesaria la existencia de terceros contratados. Alega en segundo lugar la violación de los articulas 23, 28 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la "Ley 12 de 1.981" (sic) por cuanto el SENA les dió a los contratos de obra, celebrados con contratistas independientes el tratamiento de contratos laborales o de intermediación y a sus respectivos pagos les dió el carácter de salario. Alega en tercer lugar la violación del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por considerar que los actos acusados "establecen indirectamente una solidaridad que no existe, pues siendo los contratistas, contratistas independientes, existe una solidaridad del patrono con datos en cuanto al paga de salarios y prestaciones sociales, pero no en cuanto a los aportes al SENA, pues tales aportes no constituyen lo uno ni lo otra, luego respecto al pago de estos conceptos el contratante no tiene obligación alguna" (folio 9 del cuaderno principal), e invoca en su favor la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección
lo uno ni lo otra, luego respecto al pago de estos conceptos el contratante no tiene obligación alguna" (folio 9 del cuaderno principal), e invoca en su favor la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta de mayo 3 de 1.993.EXPEDIENTE No. 10.208.- 4 Alega en cuarto lugar, la violación del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que de llegarse a concluir que la sociedad actora "celebró contratos de trabajo con intermediarios, deberá reajustarse la liquidación que el SENA realizó sobre los pagos efectuados en tales contratos pues un porcentaje de éstos corresponden a costos, comisiones del intermediario, etc. y sólo el excedente podría constituir salario." (folio 9 del cuaderno principal), fin para el cual invoca las pruebas practicadas y en particular los resultados del dictamen pericial. ACTUACION DEL SENAs El SENA en las resoluciones de instancia con fundamento entre otras disposiciones en los artículos 7 y 17 de la Ley 21 de 1.981 le fijó a la demandante aportes por las vigencias 1.988. 1.989 y 1.990, decisión que fue confirmada al resolverse los respectivos recursos de consideración con fundamento en que el SENA "tomó como base de aportes los rubros de simple intermediario y no como contratista independiente; ya que analizados los contratos aportados por la parte recurrente, se observa claramente, su naturaleza jurídica correspondientes a pagos efectuados por concepto mano de obra, además la parte contratante interviene directamente en el suministro de herramientas, equipos u otro tipo de implementos al contratista para la ejecución de las
claramente, su naturaleza jurídica correspondientes a pagos efectuados por concepto mano de obra, además la parte contratante interviene directamente en el suministro de herramientas, equipos u otro tipo de implementos al contratista para la ejecución de las obras objeto de los contrato.; igualmente la empresa contratante se reserva el derecho de exigir la "suspensión y el cambio de personal que no considere convenientes por cualquier causa para la buena marcha de los trabajos"" (folio 9 del cuaderno principal) y porque "la autonomía técnica y directiva que debe tener todo contratista independiente no se cumple plenamente y la naturaleza misma de los contratos nos permite establecer verdaderamente la Intermediación." (folio 9 del cuaderno principal) PARA RESOLVER SE CONSIDERAs Para la Sala, el debate se encuentra circunscrito esencialmente al aspecto probatorio do allí que se proceda a la valoración de los elementos de juicio que constan en el expediente, con el fin de precisar si la sociedad actora desvirtuó el hecho de que las sumas fijadas por el SENA como base para determinar los respectivos aportes por las vigencias 1.988, 1.989 y 1.990, provienen de contratos de obra, celebrados entre la sociedad actora y determinadas personas. Consta en el expediente los resultados del dictamen pericial presentado el 30 de agosto de 1.995 visible aEXPEDIENTE No. 10.200. - folios 135 a 140 del cuaderno principal del cual surge que previa revisión de los libros y demás documentos de contabilidad de la actora y en particular de la revisión de los contratos y su contenido, haciendo énfasis en algunas de su cláusulas, precisando los peritos que revisaron también los libros auxiliares de
que previa revisión de los libros y demás documentos de contabilidad de la actora y en particular de la revisión de los contratos y su contenido, haciendo énfasis en algunas de su cláusulas, precisando los peritos que revisaron también los libros auxiliares de contabilidad especialmente la cuenta "Mano de Obra" en la cual se encuentran registrados los pagos que respaldan los contratos celebrados durante los anos 1988, 1989 y 1990; los auxiliares de la justicia indican que anexan a su experticio, fotocopias de los contratos junto con los soportes contables que los respaldan y hacen una relación de los mismos por cada una de las vigencias discutidas, anexan "Comprobante de Egresos" como soportes de los contratos y listados de "Movimientos Contables" en donde resaltan las partidas a que se refieren los contratos. Advierten los peritos que los contratos de obra relacionados, carecen de firmas de los testigos y que no fuá posible revisar las declaraciones de impuestos de timbre que los respalden porque se les informó que tales comprobantes se encontraban en el archivo muerto. Concluyen los seores peritos que de acuerdo con el estudio de contabilidad de la demandante, tal "como lo demuestran los anexos incorporados a este dictamen, los contratos de obra tienen las características de ser independientes y - al menos contablementeno registran dependencia laboral con el Contratante." (folio 140 del cuaderno principal) La prueba pericial antes referida, no se acepte como válida para determinar la naturaleza de los contratos ya que esa es decisión que le compete al Juez, sin embargo como al dictamen se anexaron varios contratos que la demandante reclama ser de obra se hará su
válida para determinar la naturaleza de los contratos ya que esa es decisión que le compete al Juez, sin embargo como al dictamen se anexaron varios contratos que la demandante reclama ser de obra se hará su evaluación, precisando la Sala que los contratos están elaborados en los mismos términos para todos los casos, variando el nombre del contratista, tipo de la obra, condiciones de la misma, valor y fecha, advirtiendo que de sus cláusulas bien surge que se trata de contratos de obra ya que Constructora Caysa Ltda. se denomina el CONTRATANTE y el ejecutor de la obra, se denomine el CONTRATISTA INDEPENDIENTE, es así como se especifican los compromisos mutuos, advirtiendo que las obras se harán bajo la absoluta responsabilidad del Contratista y mediante personal contratado y dirigido técnica y administrativamente por el Contratista, asumiendo éste el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas o que se establezcan en favor de los trabajadores que él contrate, los cuales no tendrán por lo tanto, relación laboral alguna con el Contratante; a pesar de lo anterior la Sala, sólo admitirá coma validos los contratos que hubieren pagado el impuesta de timbre, con excepción de aquellos que por su cuantía en cada una de las vigencias discutidas no estén obligados a ello; en tal orden de ideas paraEXPEDIENTE No. 10.208. - 6 el ao 1988 únicamente se aceptan los contratos que no excedan de $1.000.000 (Decreto 2523 de 1 .987), para el ao 1989 los contratos que no excedan de $1.500.000 (Decreto 2441 da 1.988) y para 1.990 los contratos que
excedan de $1.000.000 (Decreto 2523 de 1 .987), para el ao 1989 los contratos que no excedan de $1.500.000 (Decreto 2441 da 1.988) y para 1.990 los contratos que no excedan de $2.000.000 (Decreto 3018 de 1.989). Los demás contratos aportados al experticio, no se aceptan por no figurar acreditado el pago del respectivo impuesto de timbre. A continuación se ilustra la aceptación de los contratos con la siguiente relación: AFÇo 1988 Contratista Valor $iJi .500 Julio Blanco Ao 1989 Contratista Valor Julio Blanco 1377.200 Mvriam Acudelo eco. Gabriel Barón G64. 000 Gui 1 lermo Benzavídea 834.2.50 1-4ector Ortiz, 540. 720 Jaime Hernández Jaime Herriandce: 7 . Guillermo Enavides 5 2 . .240 Myriam Acudelo 96H. 000 Jaime Herr nde 8 7(-.). coo Myriam Ñudelo s20 000 Jaime Hernnde Julio Blanco 368 9('u Silvio López José Crdenas 977.96: krtc::iric, k3a 1 vn 849. 337 Lu E. Cárdenas 37«;,'. 90 Lucia 1. Stacev 504. 000 Ao 1990 Ja 1ro Jorqe Pedro Jaime JorgePedro orae F'edro Pedro Jaime García Méndez Moreno
Ao 1990 Ja 1ro Jorqe Pedro Jaime JorgePedro orae F'edro Pedro Jaime García Méndez Moreno Hernández Méndez Moreno Moreno Hernández Valor $1.361.200 719.821 1.789.020 1.981.12') 1.152. 000 1.789.020 1.726. 100 1.924.950 1.472.000 Çontr4tista Siervo RodriuezEXPEDIENTE No. 10.200.- 7 Del anterior listado se observa que el contrato celebrado con el seor Jairo Barcia por constar en los antecedentes administrativos y figurar ausente o ilegible la fecha de su celebración y vigencia, se admite su valor hasta la suma de $719.821 que es el valor que aparece soportado con comprobantes de egreso por el ao 1990» Referente a los contratos, cuya prueba se ha establecido a través de declaración juramentada ante notario público y con posterior ratificación ante el Tribunal, se dice que no se tendrán en cuenta por advertir que no hay constancias que sobre ellos la demandante hubiere pagado el impuesto de timbre» En cuanto al dictamen pericial visible a folios 118 a 121 del cuaderno principal, en el cual se concluye que "en una obra tipo como la considerada, EL RANGO DE PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL VALOR DE SALARIOS VIO MANO DE OBRA, SE ENCUENTRA ENTRE EL SOY. Y 357., LUEGO DE
EXCLUIR LOS COSTOS DE MATERIALES, POLIZAS, DESGASTE O
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE AL VALOR DE SALARIOS VIO MANO DE OBRA, SE ENCUENTRA ENTRE EL SOY. Y 357., LUEGO DE
EXCLUIR LOS COSTOS DE MATERIALES, POLIZAS, DESGASTE O DEPRECIACION DE HERRAMIENTAS Y EQUIPO, GASTOS, UTILIDAD DEL CONTRATISTA, ECT."(folio 121 del cuaderno principal), la Sala precisa que no es dable admitir por vía do las presunciones que un determinado porcentaje de su costo en una obra determinada, constituya salario o mano de obra, observando que tales calificaciones solo es posible hacerlas a través de la valoración probatoria que en cada caso se de a los respectivos contratos. En conclusión los actos acusados se deben anular parcialmente por advertir que vulneraron entre otras disposiciones los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 21 de 1.981 que aunque mal citada por la demandante, sus alegatos apuntan a su infracción» En virtud de lo anteriormente expuesto, se procede a elaborar las siguientes liquidaciones:
BASE DEL APORTE 1988 1989
La determinada en la Resolución No.1234 del 12 de junio de 1992 $38.943.235 $ 134.094.866 Meneas Contrato de obra que se aceptan $ 131.500 $ 12.664.234
BASE: $38.811.735 $ 121.430.630
Aportes de 2% $ 776.235 $ 2.428.613
Menos: Valor pagado por Colsubsidio $ 133.762 $ 741.827
BASE: $38.811.735 $ 121.430.630
Aportes de 2% $ 776.235 $ 2.428.613
Menos: Valor pagado por Colsubsidio $ 133.762 $ 741.827
Aportes Netos por pagar $ 642.473 $ 1.686.786EXPEDIENTE No. 10.208.- 8 1990 BASE DEL APORTE La determinada en la Resolución No...1233 del 12 de junio de 1992 $183.,100..029
Menos: Contrato de obra que se aceptan $ 1.915.231
BASE: $169.184.798
Aportes de 2% $ 3.383.696
Menos: Valor pagado por Colsubsidio $ 1.738.196
Aportes Netos por pagar $ 1.645.500 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L Al 1.- ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, consistentes en las Resoluciones Nos. 1233 y 1234 de Junio 12 de 1992 y 1827 y 1828 de septiembre 27 de 1.993, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá - Cundinamarca -p mediante las cuales se le fijó los aportes en favor de CONSTRUCTORA CAYSA $A. con Nit 800.013.5119 por las vigencias de 1988, 1989 y 1990. 2Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de las liquidaciones insertas en el
CONSTRUCTORA CAYSA $A. con Nit 800.013.5119 por las vigencias de 1988, 1989 y 1990. 2Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de las liquidaciones insertas en el presente fallo, fijase en las sumas des SEISCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
MCTE. ($642.473.00), UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE.
($1.686.786.00) y UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ($1.645.500.00) correspondientes a los aportes netos por pagar a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA CAYSA S.A. con Nit 800.013.511, por las vigencias de 1.988, 1.989 y 1990. 3.- En firme esta providencia, archívame el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 10.205.- 9
Diacutida y aprobada en Sesión da la facha, Acta No. 26. Los Magistrados,