🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10209-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10209-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OCUPACION DE ESPACIO PUBLICO /RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 010

Expediente No: 10209

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Solicitante: JAIME EDUARDO LEAL ESCOBAR Acción de Tutela El señor JAIME EDUARDO LEAL ESCOBAR presentó Acción de Tutela en contra de la ALCALDESA MENOR DE SUBA por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución

Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la calle 127C está ubicada en la carrera 38 y 39 del Barrio Prado Veraniego y es una vía peatonal, designada así por las autoridades distritales. Se hace una descripción de lo que compone la vía. Que el Edil de la Localidad once ordenó contratar la demolición del anden, las zonas de césped y jardines que estaban en perfecto estado en tanto que conformaban la vía peatonal, para construir en su lugar una capa de concreto la que cumple especificaciones para ser utilizada como vía. vehicular. Que no existe elemento urbano que permita separar, los vehículo del peatón quedando las puertas de las residencias expuestas sobre la calzada y la placa utilizada como vía vehicular. Que los hechos ocurrieron en agosto y septiembre de 1994 y desde entonces' se han realizado las diligencias del caso para evitar que la obra se llevara a2 Expediente No 10209

utilizada como vía vehicular. Que los hechos ocurrieron en agosto y septiembre de 1994 y desde entonces' se han realizado las diligencias del caso para evitar que la obra se llevara a2 Expediente No 10209 cabo en la Alcaldía Menor de Suba, Planeación Distrital y Procuraduría del Bienes del Distrito, no obstante la obra se concluyó. Que en respuesta a los oficios enviados a las entidades antes mencionadas se dijo, que colocarían unos pines o bolardos de concreto en cada una de las entradas a la calle 127 C, pero no comunicaron que las mismas estarían ubicadas de tal forma que hubiese libre ingreso de todo tipo de vehículos; razón por la cual se ha vuelto más peligrosa dicha vía. Que por lo anterior la accionante solicita se restituya la peatonal con sus respectivas zonas verdes, postería de luz y teléfono al centro, entre otras. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Alcalde Local de Suba, localidad once (11) que informe sobre los hechos planteados por el accionante en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, manifestó que los mencionados bolardos no impiden el paso peatonal y se afirma que se llevaron a cabo los mismos con pleno consentimiento de los vecinos; además se informó que se dispuso una diligencia de Inspección Ocular a fin de establecer la magnitud de los hechos y proceder a resolver de acuerdo a lo normado para la restitución de

consentimiento de los vecinos; además se informó que se dispuso una diligencia de Inspección Ocular a fin de establecer la magnitud de los hechos y proceder a resolver de acuerdo a lo normado para la restitución de bien de uso público. Se anexo copias de las diligencias que obran con motivo del trámite de la petición. Como quiera que en el caso presente la Sala encuentra que desde tiempo atrás se viene presentando conflicto entre vecinos por el cambio de destinación por parte de algunos de ellos, de la vía peatonal de la calle 127 C entre carreras 38 y 39, Barrio Prado Veraniego, utilizando como parqueadero de los vehículos, pues las viviendas no tienen garajes, la Sala encuentra que en el presente caso están involucrados no solo el derecho de todos y cada uno de los habitantes de disfrutar del espacio público, sino además la seguridad de los habitantes de las casas ubicadas al costado de la vía indicada, pues al tener el carácter de peatonal, y ello en manera alguna aparece desvirtuado, los transei.ntes y ocupantes de dicho espacio deben3 Expediente No 10209 tener la certeza de que la entrada o la salida de vehículos pueda causar daños a su integridad personal. De manera que corresponde a las autoridades evitar ocupaciones del espacio público y en el caso concreto impedir uso diferente al peatonal a la vía a la que se ha hecho referencia en esta providencia, puesto que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser variado sino por las autoridades indicadas en el artículo 6 de la. Ley 9 de 1989, siempre que sean canjeados por otros de características equivalentes, situación que no es la que se presenta en el caso de esta tutela.

no podrá ser variado sino por las autoridades indicadas en el artículo 6 de la. Ley 9 de 1989, siempre que sean canjeados por otros de características equivalentes, situación que no es la que se presenta en el caso de esta tutela. De otra parte vale la pena recordar que la noción del espacio público comprende el conjunto de inmuebles públicos y de elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados , destinados por su naturaleza, por su uso o por su afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales. La Alcaldesa de Suba deberá impartir a la policía instrucciones sobre lo aquí decidido y además iniciar las diligencias pertinentes para que se despeje la vía pública y de esta manera evitar conflicto entre vecinos; de igual forma llevar a cabo de oficio o a petición de parte la querella correspondiente, el que es el procedimiento adecuado para el caso que ocupa la atención de Sala, sin perjuicio de la adopción de las medidas urgentes, a las que se ha hecho referencia, tendiente a restaurar el uso exclusivo de la vía. De esta manera se atenderá de forma efectiva el derecho de petición de los vecinos que viene reclamando desde tiempo atrás. Como corolario de las razones que anteceden la Sala tutelará el derecho de petición del Accionante, sin perjuicio de que se de inicio a la querella correspondiente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición del señor JAIME EDUARDO LEAL

ESCOBAR.4

Expediente No 10209

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición del señor JAIME EDUARDO LEAL

ESCOBAR.4

Expediente No 10209

2. Para la efectividad de lo decidido se ordena a la señora Alcaldesa de la Localidad de Suba adoptar dentro del término de cinco (5) días contabilizados desde la notificación de este fallo, las medidas para llevar a cabo las diligencias e impartir ordenes para efecto de lo aquí dispuesto.

3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a la

ALCALDESA MENOR DE SUBA, LOCALIDAD 11 Y OTROS.

4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,. si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 02 1)

HERJBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...