TA CUN - 1021-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1021-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REINTXRO POR SENE2CIA JUDICIAL - Cumplimiento / SOLICITUD DE RETIRO
VOLUNTARIO Aceptaci6n / DERECHO DE PETZCION - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARct1PU DE COLOM$I
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D
Reatøda J 6 DIC. 1996 Trb.wid ¡driistraiVQ 40 Cundtnamarc&J
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEPtON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis,__
ACCION DE TUTELA N2 : 1.021
ACCIONANTE CESAR ALVARADO PACHECO
AUTORIDAD DEMANDADA : MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO CESAR ALVARADO PACHECO, identificado con la C. de
C. NQ 19.054.450 de Bogotá, actuando en nombre propio ejercita la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 6 a 7 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "1.-- Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público darle cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 1995, de la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, reintegrándome de inmediato en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. a un cargo de carrera con funciones afines y remuneración igual osuperior al de Profesional Universitario 3020-06. 2.- Que de conformidad con el art. 25 del Decreto
Santafé de Bogotá D.C. a un cargo de carrera con funciones afines y remuneración igual osuperior al de Profesional Universitario 3020-06. 2.- Que de conformidad con el art. 25 del Decreto 2561 de 1991 y ordenándose las compensaciones a que haya lugar; se condene en abstracto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la indemnización doACCION DE TUTELA NQ 1.021 2 los perjuicios que se me han causado como consecuencia de la violación de mis derechos fundamentales atrás expresados. Los perjuicios sufridos con el no reintegro oportuno a mi empleo (costos de supervivencia, seguridad social a mi costa, etc.) son consecuencia directa de la omisión culposa del citada Ministerio encargado de darle cumplimiento al fallo judicial que ordenó mi reintegro a esa entidad, por lo que el goce efectivo de las derechos fundamentales vulnerados requiere necesariamente de una indemnización como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido la H. Corte Constitucional." HECHOS Están narrados a folios 1 a 2 del expediente en ellos cuenta que: "Por medio de escrito fechado en abril 2 del presente aso, cuya fotocopia autenticada anexo, solicité mi reintegro como funcionario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cummplimiento al fallo proferido por la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa! del H. Consejo de Estado, del 30 de octubre de 1995, debidamente ejecutoriado y comunicado a esa entidad mediante Oficio 2818 de noviembre de 1995.
Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa! del H. Consejo de Estado, del 30 de octubre de 1995, debidamente ejecutoriado y comunicado a esa entidad mediante Oficio 2818 de noviembre de 1995. Mediante Oficios 6924 y 6993, ambas del 9 de abril de este aso, que en fotocopias autenticadas se adjuntan, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico acusó recibo de mi petición, y, mientras en el segundo de ellos, emanado de la Subsecretaría Jurídica, se me comunicaba que se estaban adelantando los trámites presupuestales y administrativos pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia referida y que la Subsecretaria de Recursos Humanos se encontraba adelantando actuaciones tendientes a "lograr en lo posible una mejor ubicación", en el primero de los Oficios mencionados, originario precisamente de la Subsecretaría de Recursos Humanos, se me advertía categóricamente, sin al parecer leer siquiera el fallo, (en el cual no se estaba condenando a la Nación al pago de suma liquida de dinero alguna) que "la entidad tiene un plazo de dieciocho (18) meses para darle cumplimiento a los fallos judiciales en su contra" y que oportunamente se comunicaría la respectiva decisión. En vista del tiempo transcurrido (más de cincoACCION DE TUTELA NQ 1.021 3 meses) sin obtener resolución a mi petición formulada y ante el hecho notorio de que en el Ministerio de Hacienda se estaba tramitando oportuna y debidamente el cumplimiento de otros fallos dictados en su contra, elevé nuevamente respetuosa petición al SeFor Ministro del ramo para que diera
el hecho notorio de que en el Ministerio de Hacienda se estaba tramitando oportuna y debidamente el cumplimiento de otros fallos dictados en su contra, elevé nuevamente respetuosa petición al SeFor Ministro del ramo para que diera cumplimiento a la sentencia proferida a mi favor, en Oficio radicado el 20 de septiembre de 1996 bajo el NQ 52227, que en fotocopia autenticada anexo. Dicha solicitud solo mereció como respuesta del Ministerio la afirmación de que "...está haciendo los estudios jurídicos pertinentes para darle una respuesta ajustada a derecho a su petición de reintegro a esta entidad." "concluido el estudio legal de SLI caso, le estaremos informando sobre el particular", segun Oficio 021412, del 11 de octubre de 1996." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado el derecho de igualdad, de petición, del trabajo, del debido proceso y el de acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 13, 23, 25 29, 229 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allega fotocopie de la Sentencia de fecha octubre 30 de 1995, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Expediente 7106, Consejero Ponente Dr. DIEGO VOUNES MORENO, por medio de la cual revoca el fallo del 4 de mayo de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar dispone la anulación de la Resolución N2 01196 de abril 22 de 1987,
cual revoca el fallo del 4 de mayo de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar dispone la anulación de la Resolución N2 01196 de abril 22 de 1987, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por la que se ordena el traslado al actor de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla; y como consecuencia de tal nulidad ordena el reintegro del actor a un cargo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superiorACC ION DE TUTELA NQ 1.021 4 al de Profesional Universitario 3020-06 en la ciudad de Santafé de Bogotá; del Auto de fecha enero 30 de 1996, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se ordena el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado; de la sentencia de fecha marzo 22 de 1996, de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, Expediente 3407, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, mediante la cual se decide al impugnación propuesta contra la providencia del 22 de febrero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiendo revocar la sentencia proferida por el Tribunal; de los escritos de fechas 2 de abril 14 de septiembre y 30 de octubre del presente aFo, donde el peticionario solicita se de cumplimiento a la Sentencia proferida por, el H. Consejo de Estado; de los Oficios 006924 y 006993 del 9 de abril de 1996 que dan respuesta a la petición elevada por el
de cumplimiento a la Sentencia proferida por, el H. Consejo de Estado; de los Oficios 006924 y 006993 del 9 de abril de 1996 que dan respuesta a la petición elevada por el accionante el 2 de abril de 1996; del oficio NL3 021412 del 11 de octubre del aPo en curso por el que se decide la petición elevada el 20 de Septiembre del mismo ano; y del Oficio NQ 05527 de fecha 3 de octubre de 1996. donde el accionante informa su nueva dirección (folios 8 a 36 del expediente). A solicitud del Tribunal la Subsecretaria de Recursos Humanos de la entidad accionada, envió el Oficio NQ 026863 del 29 de noviembre del presente aso, informando las razones por las que no se ha podido dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del H. Consejo de Estado que ordenó reintegrar al accionante a la Ciudad de Santafé de Bogota, D.C.; y que con base en éstas la entidad dio respuesta al Dr. Alvarado Pacheco, mediante el Oficio Ng 026836/96, del cual anexo fotocopia, expresándole que no podía accederse a su petición de reintegro porque la sentencia del Consejo de Estado se refería en todo momento era a la figura del traslado y a la impugnación de la Resolución que lo ordenó, que el actor impugnó, pero que en ningún momento se declaró, ni siquiera se demandó la providencia que ordenó el retiro voluntario del servicio del accionante, para tal efecto arrimó fotocopia de la Resolución NQ 00835 del 20 de marzo de 1992 que le aceptó la referida solicitud (folios 63 a 79 del rACC ION DE TUTELA N2 1.021 5
arrimó fotocopia de la Resolución NQ 00835 del 20 de marzo de 1992 que le aceptó la referida solicitud (folios 63 a 79 del rACC ION DE TUTELA N2 1.021 5 expediente) Posteriormente se allegó el Oficio visible a folios 83 y 84 del expedientes donde la entidad accionada remite fotocopia del Formato Rl del 25 de febrero de 1992, mediante el cual el peticionario manifestó su deseo de retirarse voluntariamente del servicio del Oficio N2 026836 del 28 de noviembre de 1996 que decide la petición elevada por el accionante; de la nota interna., suscrita el Dr. Alberto Ardila González, Jefe de Correspondencia de Aeromensaiería, donde sePala que remite el original del Oficio acabado de referir y la constancia de la devolución del mismo por la firma Aeromensajeria por falta de información de Oficina o piso del destinatario del Oficio que el accionante dirigió solicitando su reintegro, donde aparece la dirección del mismo; y del Oficio 021412 del 11 de octubre de 1996 por el que la Subsecretaria de la entidad accionada le informa al petente que se estaba haciendo el estudio Jurídico pertinente de su caso para darle respuesta a su petición, escrito que dice la entidad no fue devuelto y se envió a la misma dirección donde se remitió el que luego devolvió Aeramensajeria (folios 85 a 95 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de SU derecho,ACCION DE TUTELA NQ 1.021 6 salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. óo. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar, un perjuicio irremediable. Alega el actor que el Ministerio de Hacienda no le ha decidido la petición que le formuló solicitando el reintegro en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado lesionando con ello el derecho de petición; violación de la cual hace derivar quebrantamiento del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por las razones que expone en su escrito de tutela. Examinando la prueba documentaria se encuentra que la petición de reintegro elevada por el actor a la entidad accionada el 20 de septiembre del ao en curso fue decidida par el Oficio de fecha 28 de noviembre del presente año
escrito de tutela. Examinando la prueba documentaria se encuentra que la petición de reintegro elevada por el actor a la entidad accionada el 20 de septiembre del ao en curso fue decidida par el Oficio de fecha 28 de noviembre del presente año (folios 06 a 88 del expediente), donde luego de manifestarle las razones jurídicas pertinentes, el Ministerio le expresa que no es procedente acceder a su petición. Consta en autos que el precitado Oficio fue dirigido a la dirección que registró el peticionario, que es Carrera 10 N2 14-39 de Málaga (Santander). No obstante lo anterior, si bien la entidad accionada está cumpliendo con el deber de resolver la petición y de poner en conocimiento la decisión al accionan te, ante el hecho de que la Empresa Aeromensaiería devolvió el Oficio decisorio de la petición argumentando que faltaba información sobre la oficina o el piso, hecho poco creíble, por cuanto precisada como está la dirección, es fácil encontrar al destinatario, máxime tratándose de un Abogado, con al objeto de que quede completamente garantizado el derecho de petición se ordenará que el Ministerio dirija el Oficio a la dirección de la residencia del peticionario, fijada en SLt escrito de tutela, esto es a la Calle 14 NQ 8-07 de Málaga (Santander), y que en caso de que no se logre la entrega del Oficio, se surta la notificación siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 44 y 45 del C.C.A.ACC ¡ ON DE TUTELA NQ 1.021 7 No sobra hacer la advertencia, que tanto de la documentación militante en el proceso como de lo sealado en
procedimiento establecido en los arts. 44 y 45 del C.C.A.ACC ¡ ON DE TUTELA NQ 1.021 7 No sobra hacer la advertencia, que tanto de la documentación militante en el proceso como de lo sealado en los párrafos anteriores, el peticionario queda enterado de la existencia del Oficio, quedando por tanto con la obligación de estar atento a la recepción del Oficio, dado que le será enviado a su residencia en Málaga (Santander), sin perjuicio de que pueda acercarse personalmente al Ministerio a recibirlo. Se encuentra probado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública ha expedido el Oficio, por medio del cual decidió la petición sobre reintegro, es decir que existe un acto administrativo, en virtud del cual se le niega lo solicitado, por las razones que allí se seaIan, que basicarnente consisten en que no puede darse cumplimiento al fallo del Consejo de Estado por cuanto el peticionario presentó solicitud de retiro voluntario, que le fue aceptado, en el ao de 1992; que en el fallo aludido se anula el acto que lo trasladó a Barranquilla, pero que en ningún momento se demuestra haber impugnado el acto de aceptación del retiro voluntario; que para poder ordenar reintegro es requisito indispensable que la persona se encuentre trabajando, lo que no ocurre en este caso, porque el actor voluntariamente se retiró del servicio desde el ao 1992. Contra el acto administrativo que no puede ser desconocido por el accionante, porque se le esta haciendo ver en este fallo, tiene a su disposición el peticionario los recursos del agotamiento del procedimiento gubernativo y en
Contra el acto administrativo que no puede ser desconocido por el accionante, porque se le esta haciendo ver en este fallo, tiene a su disposición el peticionario los recursos del agotamiento del procedimiento gubernativo y en caso de quedar inconforme con la decisión final de la Administración cuenta con las acciones judiciales ordinarias pertinentes para hacer valer los derechos que considera en su criterio, tiene a su favor. Contando con la acción judicial y no siendo la tutela acción subsidiaria o residual, no hay lugar a acceder a lo solicitado en las peticiones por el accionante. Protegido como queda el derecho de petición alACCION DE TUTELA NQ 1.021 8 ordenarse su tutela, no se da la lesión de los demás derechos que como consecuencia de la violación al derecho de petición estima infringidos el petente, por cuanto satisfecho el derecho de petición con la notificación del Oficio decisorio de la solicitud de reintegro, no se vé la existencia de lesión a los demás derechos que estima quebrantados. De lo anotado, es que se tutelará el derecho de petición y se negara la misma en relación a los demás derechos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el Seor CESAR ALVARADO PACHECO identificado con C de C. N2 19.04.40 de Bogotá contra el MINISTERIO DE HACENDA Y CREDITO PUBLICO 2..- ORDENAR al Ministro de Hacienda y Crédito
el Seor CESAR ALVARADO PACHECO identificado con C de C. N2 19.04.40 de Bogotá contra el MINISTERIO DE HACENDA Y CREDITO PUBLICO 2..- ORDENAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a efectuar la notificación al peticionario del Oficio Ng 026836 del 28 de noviembre de 1996, suscrito por la Subsecretaria de Recursos Humanos de esa entidad de conformidad con lo dispuesto en los arta. 44 y 45 del C.C.A y teniendo en cuenta la dirección que el accionante suministro dentro del escrito de tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- NO BE CONCEDE LA TUTELA de los demás derechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.ACC ION DE TUTELA N9 1.021 9 NOTIFIOUESE al peticionario y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la Vi. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CUPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQIJESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 078 de la fecha.