TA CUN - 10213-(18-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10213-(18-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Relatoria Tribunal Administrativo de Cundinamarca LIQUIDACION OFICIAE Notificaci6fl irregular /
DIRECCION PROCESAL / N(YTIFICACION POR CONDUCTA (DNS (E) 1 lo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá,D.C. dieciocho (18). de julio de mil novecientos noventa y seis 1996).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA ppUBLICADE COLOMBIA
REF: EXPEDIENTE No. 10.213
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE AMADOR ACHURY
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AO 1990
SENTENCIA 13 AÜ. 1996
El seor JORGE ENRIQUE AMADOR ACHURY, C.C. 17.170.209 de Bogotá por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ario gravable de 1990.
Formula así sus peticiones: El De manera respetuosa solicitamos al Honorable Tribunal, que al fallar la presente demanda se hanar las siguientes declaraciones PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 501302 del 16 de octubre de 1992 y la resolución No 603 1.0327 del 16 de noviembre de 1993 notificada el 23 del mismo mes y ao.
SEGUNDA.- Que se declare que mi representado no est& obligado a papar impuesto alguno por la vigencia de 1990.
de 1993 notificada el 23 del mismo mes y ao. SEGUNDA.- Que se declare que mi representado no est& obligado a papar impuesto alguno por la vigencia de 1990. TERCERA.- Que mi representado tiene derecho a que se le devuelva el saldo crédito determinado en la liquidación privada presentada por el ao de 1990," (fol. 3 c.p.EXPEDIENTE No, 10.205
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols.3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentístico! ao 1990! el 7 de junio de 1991.
El 26 de marzo de 1992 se le envió requerimiento especial en el que se le proponía modificar su liquidación privada, el cual no fue conocido porque en ese momento ya ro operaba de hecho J.c dirección fiscal informada. El 15 de Julio de 1992 el actor presentó declaración de renta del ao 1991 en la que informó como nueva dirección la calle .15 No. 8-94 Of.402. El 16 de octubre de 1992 se profirió liquidación oficial No. 501302 por medio de la cual se modifica el valor de los impuestos del ao 1990, notificada a la calle 30A No. 6-22 Of .2202. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideracion el 15 de diciembre de 1992! can la petición entre otras, de la notificación en legal forma de aquélla por haberse hecho en forma irregular es decir no se discutió de fondo La modificación de la liquidación privada en esta oportunidad ni con ocasión del requerimiento especialExFF:r)1ENTE No 10 2i.1
haberse hecho en forma irregular es decir no se discutió de fondo La modificación de la liquidación privada en esta oportunidad ni con ocasión del requerimiento especialExFF:r)1ENTE No 10 2i.1 Anota el libelista que por la fecha en que se produjo la liquidación oficial y la fecha en que se presentó la última declaración había transcurrido un termino superior a los meses de que trata el articulo 563 del Estatuto Tributario El 16 de noviembre de 1993 la administración al, fallar el recurso de reconsideración modifica parcialmente la liquidación de revisión NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 29 Constitución Nacional Artículos 563564 567 720 y 730 Estatuto Tributario Articulo 48. Código Contencioso Administrativo A continuación desarrólla el correspondiente concepto de violación (fols. 5 a 13 cp).
PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols 40 a 47 c.p) se opone a las pretensionesEXPEDIENTE No. 10.213 4
Argumenta la parte opositora que ci demandante pretende establecer una independencia entre los procesos de solicitud de sobrantes con el de revisión de impuestos para aplicarla a la dirección procesal y así considerar que la indicada para el primero de ellos no puede ser utilizada por la administración para notificar las actuaciones que surjan del segundo proceso interpretación que es restrictiva del mandato que otorga el derecho al reconocimiento y devolución de sobrantes por la viyenc:ia que nos ocupa.
primero de ellos no puede ser utilizada por la administración para notificar las actuaciones que surjan del segundo proceso interpretación que es restrictiva del mandato que otorga el derecho al reconocimiento y devolución de sobrantes por la viyenc:ia que nos ocupa. Indica la demandada que la solicitud de devolución de saldos: créditos determinados en las declaraciones tributarias puede concluir bien con el reconocimiento y la devolución del saldo sin discusión alguna o bien que se niegue por improcedente ,evento este último en el cual la administración hace uso de sus facultades de fiscalizaciÓn (Art. 684 E.T.) para establecer la certeza de los factores declarados lo que conduce a que se adelante el respectivo proceso de determinación, fiscalización y discusión del impuestos el cual no tiene instante definido, excepto las previsiones del articulo 705 Ib.; por ello considera que el proceso de devolución puede en un momento dado consolidarse en uno. solo con el de determinación y discusión del tributo, por lo cual no puede pregonarse sin restricción alguna la independencia de estos procesos como lo hace la demandante.EXPEDIENTE No. 10 213 Por otro lado estima la parte opositora que si lo que se discute es la duración Tdel poder conferido y asimismo de la dirección procesal debe recordarse que la gestión encarnada a un profesional para que intervenga dentro de un proceso es una forma del contrato de mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil5 el cual es voluntario y puede ser especial o general y en el último caso podría extenderse hasta que se decida la gestión encarQada, esto ps,hasta la conclusión del proceso complejo, como sucede en el presente caso; considera que
del Código Civil5 el cual es voluntario y puede ser especial o general y en el último caso podría extenderse hasta que se decida la gestión encarQada, esto ps,hasta la conclusión del proceso complejo, como sucede en el presente caso; considera que según las facultades otorgadas en el poder no es lógico decir que éste se constituía solamente para la devolución de los saldos sin intervención en la etapa de fiscalización, determinación y discusión del impuesto y así el apoderado estaba habilitado para citar una dirección procesal recibirnotificaciones ecibir notificaciones de todas las actuaciones administrativas, corno efectivamente ocurrió, por lo cual la notificación se realizó conforme a derecho Advierte la demandada que si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos del actor con respecto a la dirección procesal, se tiene que el artículo 48 del C.C.A.establece la notificación por conducta concluyente, figura que fue utilizada por el contribuyente al presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 15 de diciembre de 1992; agrega que en el memorial se destaca que manifiesta en forma expresa su inconformidad contra toda la actuación administrativa, y ademas se aduce '1 creemos que en esta ocasión es del caso aportar laEXPEDIENTE No 10 213 6 mayor cantidad de información y las pruebas pedidas más las que acredita el balance de pérdidas y ganancias de la vigencia de 1990 y se invoca la nulidad de la liquidación de revisión En el alegato de conclusión (fols. 71 a 73 c.p.) la demandada reitera la anterior argumentación e insiste en que se logró poner en conocimiento del contribuyente la decisión
En el alegato de conclusión (fols. 71 a 73 c.p.) la demandada reitera la anterior argumentación e insiste en que se logró poner en conocimiento del contribuyente la decisión administrativa de modificar su denuncio rentístico del ao 1990 que la notificación se efectuó de conformidad con el articulo 565 (E.T. ) en concordancia con el 566 Ib. y que aquél la controvirtió de fondo.
MINISTERIO PUBLICO: La sePÇora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto visible a folios 74 a 77 (c.p..) en el cual estima que la administración obró dentro del marco legal y su actuación debe mantenerse por cuanto en el procedimiento tributario siempre ha existido norma específica que regula las notificaciones (Arts y 364 E.T.) y en el presente caso el apoderado del contribuyente solicitó devolución de saldos el 2.9 de octubre de 1991 e informo como dirección procesal para efectos de las notificaciones la Cl. 30 A 6-22 Of2202 que era la misma que figuraba en el denuncio rentístico de 1990 y en la cual se notificó la liquidación de revisión No 501302 de octubre 16 de 1992.EXPEDIENTE No 10 213
Aduce el Ministerio Público .que pese a que el actor arguye que para la fecha de la liquidación oficial ya había presentado el denuncio rentistico de 1991 donde figuraba una nueva dirección se observa que en los antecedentes no aparece constancia que acredite que tal notificación haya sido devuelta y por tanto por desconocer el hecho la agencia gubernamental no podía de oficio subsanar la alegada deficiencia de la oficina de correos y menos
se observa que en los antecedentes no aparece constancia que acredite que tal notificación haya sido devuelta y por tanto por desconocer el hecho la agencia gubernamental no podía de oficio subsanar la alegada deficiencia de la oficina de correos y menos aún cuando el contribuyente hizo uso del recurso d reconsideración oportunamente, deduciéndose que conoció la liquidación oficial. Por lo anterior, considera que aún en el evento de aceptarse que la notificación fue enviada a dirección equivocada, la anomalía fue subsanada y la notificación produjo sus efectos legales ya que la parte interesada utilizó ci recurso legal. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se entra a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El libelista estima que la actuación que demanda vulnera la norma constitucional que establece el debido proceso, por cuanto la liquidación oficial acusada no fue notificada en legal formaEXPEDIENTE ¡«k:' 10. 213 pues la dirección para notificaciones suministrada por el contribuyente al momento de la liquidación es diferente a la utilizada por la Administración de Impuestos, hecho reconocido en la resolución que decidió el recurso; transcribe los artículos 563 y 564 (E.T) para argüir que estas normas no admiten dudas respecto a que después de 3 meses de que el contribuyente indique una dirección diferente a la administración ésta debe notificarle todas sus actuaciones a la indicada en la última declaración o mediante formato oficial y que, si en la etapa de determinación oficial del impuesto se
contribuyente indique una dirección diferente a la administración ésta debe notificarle todas sus actuaciones a la indicada en la última declaración o mediante formato oficial y que, si en la etapa de determinación oficial del impuesto se informa una dirección especial, los actos administrativos deben notificársele a ésta.. Considera el demandante que la anterior significa que cuando hay un procedimiento gubernativo de determinación oficial y discusión del tributo en relación con una o más vigencias y el contribuyente para esas casos pide que se le informen las decisiones a una dirección especial la administración no puede utilizar la posteriormente indicada en una declaración tributaria o mediante formato oficial de cambio de dirección, de lo que se concluye que para efectos tributarios hay cias direcciones la especial para el proceso de determinación oficial y discusión de los impuestos, que también se denomina procesal y la general para las demás actuaciones. Indica el accionante que en el caso de autos hubo una solicitud de devolución de unos sobrantes en dando se utilizó la dirección general del contribuyente, la cual no se convierte en laEXPEDIENTE No. 1.0.213 C) dirección procesal porque esta solicitud no tiene nada que ver con la determinación oficial y discusión de los impuestos, sino que es específica para tal petición y resuelta definitivamente, la dirección informada pierde toda vigencia. Argumenta ci libelista que la dirección procesal tiene una vigencia limitada en el espacio y en el tiempo relacionados con la determinación y discusión de los impuestos de una vigencia determinada y con la demora que tenga su discusión, dirección que es privativa del declarante y se establece para una sola vigencias sin que pueda la administración motu proprio determinarla. Afirma que al no haberse contestado el
determinada y con la demora que tenga su discusión, dirección que es privativa del declarante y se establece para una sola vigencias sin que pueda la administración motu proprio determinarla. Afirma que al no haberse contestado el requerimiento ordinario ni el especial no se estableció para ci aío de 1990 una dirección procesal y la informada es la general vigente al momento de la notificación de la liquidación oficial por dicha vigencia. esto es la contenida en la declaración de renta de 1991. Considera el apoderado de la parte demandante que se violaron los artículos 53, 564 y 567 del Estatuto Tributario porque en el memorial del recurso se pedía que se notificara en legal forma la liquidación para ejercer los recursos legales porque, fue enviada a una dirección no válida y así el plazo de dos meses para recurrir no se respetó ya que el contribuyente se enteró de la existencia del acto oficial escasos días antes de que se venciera ci término para recurrir tal como se dijo en el recurso. Manifiesta que en ésta no se pide la nulidad de la liquidación oficial sino de la notificación por no haberse hechoEXPEDIENTE No. 10.213 10 en legal forma lo cual se advierte claramente de la segunda petición subsidiaria donde 'se expresó que si la, administración tributaria no puede hacer la notificación en legal forma se den por terminadas las diliqéncias administrativas y la petición principal era la de que se notificara la liquidación de conformidad con los preceptos legales-(Art. 567 E.T. ) petición que se entendió mal y se-falló partiendo de la base de que se había pedido la nulidad del acto administrativo, por tanto se
conformidad con los preceptos legales-(Art. 567 E.T. ) petición que se entendió mal y se-falló partiendo de la base de que se había pedido la nulidad del acto administrativo, por tanto se falló extra-petita y con la invocación de sentencias que no Vienen al caso porque las glosas a la declaración privada no se discutieron en ningún momento. Se refiere el accionante al articulo 48 del Código Contencioso Administrativo para argüir que su representado no dijo que se daba por suficientemente enterado y que ejercía en tiempo los recursos ordinarios, sino todo lo contrario-pues solicitó la notificación del acto administrativo en debida forma para ejercer su derecho de defensa y no impugnó de fondo las glosas propuestas; estima que es errada la interpretación que de la norma hace la administración porque no se cumplió con el requisito para que se de la conducta concluyente. Indica el demandante que aunque formalmente hubo un recurso 10 que realmente era una solicitud para que el procedimiento se cumpliera fielmente, por cuanto los recursos legales deben entenderse utilizados cuado se discuten las glosas en su totalidad, con suficientes argumentos y el aporte de pruebas necesarias, es decir que se cuente con tiempo tanto paraEXPEDIENTE No.. 10..213 i. 11 asimilar la pretensión de la administración como para controvertirla, lo cual no ocurrió en el sub-lite.. Por lo anterior considera que no existe un recurso real y efectivo y que así no puede darsé la figura de la notificación por conducta concluyente y aduce como violado el artículo 730 (E..T.. La Sala advierte que la administración el 16 de octubre de 1992
que así no puede darsé la figura de la notificación por conducta concluyente y aduce como violado el artículo 730 (E..T.. La Sala advierte que la administración el 16 de octubre de 1992 expidió liquidación oficial No 501302 en la cual propone la modificación de la declaración de renta del contribuyente e impone sanciones de inexactitud y por no enviar información teniendo en cuenta las pruebas practicadas al igual que la no respuesta de aquél a los actos administrativos que se le profirieron (Art. 177 C.F..C.).. Al resolver el recurso de reconsideración se citan los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario, se indica que este último contempla la obligación de la administración de notificar SUS actas a la dirección que expresamente ha sea lado el contribuyente en el proceso de discusión y determinación del tributo, por tanto si se informa una dirección para tales efectos, ésta tiene una consecuencia excluyente de la establecida en el artículo 563 Ib. Indica que el apoderado del actor en la solicitud de devolución (octubre 29/91) informó como dirección procesal para efectos de la notificación la misma que aparecía en su denuncio rentístico de 1990 (Calle 30A No.. 622 002202), dirección a la cual la administración estaba obligada a notificar todos y cada uno de los actos administrativos producidas como consecuencia de la solicitud de devolución,EXPEDIENTE No. 10.213 12 circunstancia que se presentó tanto con el requerimiento especial como cora la liquidación oficial de revisión. Además se indica que lo anterior se confirma por el hecho de no existir constancia alguna de que todos los actos anteriores a la
circunstancia que se presentó tanto con el requerimiento especial como cora la liquidación oficial de revisión. Además se indica que lo anterior se confirma por el hecho de no existir constancia alguna de que todos los actos anteriores a la liquidación de revisión fueran devueltos por correo y aduce que si en gracia de discusión se aceptara que la liquidación fue enviada a una dirección diferente a la informada por el contribuyente, se debe entender que éste se encuentra notificado por conducta concluyente según el artículo 48 del C.C.A. en concordancia con ci 330 del C.F.C. se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre esta última clase de notificación y agrega: "Ahora bien el contribuyente interponel oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No. 501302 de fecha octubre 16 dé 1992 dándose así por suficientemente enterado por cuanto en él impugna aspectos de fondo relacionados con el rechazo de los pasivos, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el desconocimiento de costos y deducciones solicitados, así como también el hecho de que se le hubiera impuesto una sanción por valor de $10.182.000Y (fol. 27 c.p.j. A continuación la administración se refiere a cada uno de los rechazos contenidos en la liquidación oficial y decide levantar la sanción por inexactitud con fundamento en jurisprudencia del
H. Consejo de Estado y par cuanto no se tiene certeza de la irregularidad de la información suministrada por el contribuyente (costos, deducciones y deudas) motivo por ci cual
la sanción por inexactitud con fundamento en jurisprudencia del
H. Consejo de Estado y par cuanto no se tiene certeza de la irregularidad de la información suministrada por el contribuyente (costos, deducciones y deudas) motivo por ci cual estima que no puede imponer una sanción sobre hechos no probadosFXpED lENTE No. 10.213 13 plenamente pero sí efectuar el desconocimiento de los factores a que se refieren estos hechos.
Se discute en el presnte proceso la notificación irregular de la liquidación oficial de revisión por haber sida enviada a una dirección equivocada como era la informada en la solicitud de devolución correspondiente a la misma videncia (1990 c::u er' t r a la Sala que no asiste razón a la parte demandada cuando arguye para efectos de la notificación de los actos administrativos, que el proceso de devolución de un saldo a favor se consolida con el de determinación oficial y discusión del tributo, pues es de tenerse en cuenta que la dirección utilizada en la solicitud de devolución no es válida para notificar los actos de determinación del tributo proferidos porla or la: administración ya que ha de atenderse a la naturaleza jurídica de la dirección informada frente a La dirección procesal '4 ¿la Sala observa que de la resolución que decidió el recurso dereconsideración e reconsideracjón (No.10327 de nav.16/9:3) se evidencia que la liquidación fue enviada a la dirección que el apoderado del contribuyente informó en la solicitud de devolución radicada en octubre 29 de 1991 (Calle 30A No.6-22 Of.2202), que es la misma que aparecía en el denuncio rentístico de 1990. De otro lado la
contribuyente informó en la solicitud de devolución radicada en octubre 29 de 1991 (Calle 30A No.6-22 Of.2202), que es la misma que aparecía en el denuncio rentístico de 1990. De otro lado la notificación es un acto procesal no administrativo, y por endeEXPEDIENTE No. io'i:, 14 no puede predicar-se su nulidad. fa,Sala comparte lo manifestado por la colaboradora fiscal por cuantosin que sea necesario determinar si la liquidación fueenviada ue enviada a la dirección vigente, ha de tenerse en cuenta que el mismo contribuyente subsanó cualquier irreciularidad mediante la notificación por conducta concluyente ya que presentó oportunamente el recurso de reconsideracjór-(foJ.s. 61 a 64 ca 1) contra el mencionado acto el 15 de diciembre de 1992 y dijo claramente que su inconformidad radicaba en Y todas las modificaciones hechas en la liquidación privada; si bien alli se hicieror reparos sobre la notificación de la liquidación al enviarse a una dirección erradas lo cierto es que con tal escrito el contribuyente se daba por enterado del acto que estaba controvirtiendo así no desarrollara sus inconform.idades y ésta era la oportunidad para ejercer su derecho de defensa>\) Por lo anterior estima la Sala 'que se ha dado la notificación por conducta concluyente (Art. 48 tal como lo estableció al decidir este cargo en un asunto, similar (.Exp No 10305); es de anotar que entonces prosperaron las súplicas de la demanda por cuanto el requerimiento especial no fue notificado dentro de la oportunidad legal situación que no se da en el sub-lite; sobre tal notificación se dijo lo siguiente
10305); es de anotar que entonces prosperaron las súplicas de la demanda por cuanto el requerimiento especial no fue notificado dentro de la oportunidad legal situación que no se da en el sub-lite; sobre tal notificación se dijo lo siguiente A la administración le correspondía notificar el acto liquidatorio en la forma que lo contempla el articulo 563 del Estatuto Tributario y no enviar el acto a la dirección informada en la solicitud de devolución niEXPEDIENTE: No 10.213 15 en el poder para este trámites ya que no hace parte del proceso de determinación y discusión del impuesto. No obstante al interponerse ci recurso de reconsideración dentro del término legal se supera cualquier irregularidad que se hubiera presentado en el proçeso de notificación, como el de enviar copia del acto a una dirección diferente, a la última informada, en razón ,a que se cumplió can el objeto de la notificación, cual es el de que el administrado conozca del acto administrativo y consecuencialmente pueda ejercer su derecho de defensa contra el mismo. Para los efectos de ja operancia de la notificación por conducta concluyente que prevé el articulo 48 del Código Contencioso Administrativo no es necesario que se discutan todos o algunos de los aspectos que se presenten en el acto administrativo, puesto que la ley presume es el conocimiento del contenido del acto. Además, la ley no está condicionando la notificación al hecho de que se cuestionen todos y cada uno de los aspectos que se presenten en el mismo acto. No está por demás, manifestar que la actora en el escrito del « recurso (folio 63 cuaderno de antecedentes) manifestó en los incisos a) a c) su
aspectos que se presenten en el mismo acto. No está por demás, manifestar que la actora en el escrito del « recurso (folio 63 cuaderno de antecedentes) manifestó en los incisos a) a c) su inconformidad contra el rechazo de pasivos, de los costos y deducciones así como por las sanciones que ascendieron a la suma u $3.381.000 5 de lo cual se infiere que ci recurso si contempló inconformidades de fondo, sin que importe en esta .oportunidad establecer el por qué no desarrolló tales aspectos." (Sent de 22 de jimio de 19955 M.F. Dr. Fabio O. Castihianco Calixto). Por ici analizado, la Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha dado la alegadafirmeza de la declaración privada ya que la liquidación oficial fue notificada dentro del t. término legal.EXPEDIENTE No. jO. 2.13 16 En mérito de lo expuesto ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A 1) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.administratjvos a ].a oficina de origen.
COP tESE. NOT lE IOUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fechas Acta No.25.
MARIA I NES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
COP tESE. NOT lE IOUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fechas Acta No.25.