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TA CUN - 10219-(15-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10219-(15-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

xzwurauált" ÉáPECIAL / PLIEGO DE CARGOS (E) 7 RENTA PRESUNTIVA - Determinación / FALSA

MOTIVACION - Prueba i CONTRATO DE SERVICIOS

AUTONOMOS / RENTA LIQUIDA - Determinación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995) ItEPUBLICA DE COLOMIIIA Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIRE7 Relatoría .1 2 FEB. 1996 Tribunal Administrativo

Zundinamarca REF: Proceso Na.

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: Societe Auxiliaire D'Entreprisses -Sae ( En

Liquidación). la sociedad Societe Auxiliare D' Entreprisses - Sae ( Eh Liquidación), obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C.A. solicita (lee previos los trámites legales se decrete la nulidad de la Liquidación de Revisión No .00026 de 26 de Febrero de 1.997. y de la Resolución No.010189 de 22 de octubre de 1993 . por los cuales se modificó su declaración de renta y complementarios liquidación privada por el allo gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho pide se confirme su liquidación privada por el aludido allo fiscal. La demanda se fundamenta en lOs hechos que a continuación se sintetizan: lo.- Presentó oportunamente la actora su declaración de rei.t po r el referido allo, posteriormnte corregida, lo cual fue c ptado

La demanda se fundamenta en lOs hechos que a continuación se sintetizan: lo.- Presentó oportunamente la actora su declaración de rei.t po r el referido allo, posteriormnte corregida, lo cual fue c ptado mediante Liquidación Oficial de Corrección No.000172 del 31/deEXPEDIENTE Nro. 10219 Enero de 1.992, arrojando el salda a u favor cuya devolución solicitó a la Administración, la que ordenó efectuar mediante Resolución No 1778 de 23 de Agoste de 1.990. 20.'- Ordenó la Administración abrir investigación al contribuyente por los aos 1987, 1.988 y 1.989, notificndo1e el Requerimiento Ordinario No0009 de 22 de Enero de 1.992 a fín de que informara sobre el procedimiento empleado para determinar su ingresos por dichos aos, dando oportuna respuesta. 3o.- Con fecha 26 de Mayo de 1.992 la Administración produjo simultáneamente dos actas administratívos por el mismo ao gravable de 1.989, a saber el "Pliego de Cargos" No.00024 y el "Requerimiento Especial" No.0004 cuestionando en ambos igualmente la realización de los ingresos y desconociendo el sistema especial de determinación de la renta liquida de loe contratos de servicios autónomos, declarando en el primer acto improcedente la devolución y ordenando su reintegro y en el segundo proponiendo modificar la liquidación privada mediante Liquidación de Revisión cuya consecuencia final es que la Administración terminó calculando la renta por , el sistema presuntivo. 4a.- S.A.E dió oportuna respuesta a los dos actos, planteando

Liquidación de Revisión cuya consecuencia final es que la Administración terminó calculando la renta por , el sistema presuntivo. 4a.- S.A.E dió oportuna respuesta a los dos actos, planteando entre otros puntos su nulidad "por tratarse en realidad de dosEXPEDIENTE Nro. 10219 '.7 requerimiento especiales (simultáneos además) sobre la misma declaración de renta' produciendo el 26 de Febrero de 1.993 nuevamente la Administración dos actos administrativos por el mismo ejercicio fiscal de 1.989 La Resolución sanción Ni.000503 ordenando el reintegro del valor devuelto y aplicando sanción y la Liquidación de Revisión Nro.00026 desconociendo el eitema de realización de ingresos, cantos y deducciones propios de la determinación de la renta líquida especial en los contratos de obra (servicios autónomos) y liquidando la renta por el sistema presuntiva con base en los ingreo, actos contra loi cuales se interpusieron loa recursos de ley.. So..- Mediante Resolución No..010197 de 25 de octubre de 1.993 la Administración declaró la nulidad de la Resolución sanción antes citada y por Resolución 010189 de 22 de octubre del mi%mo ao confirmó la liquidación de revisión agotándose> así la vía gubernativa. Como normas violadas se citana "Constitución Nacional artículo 29, por violación del debido proceso. 'Articulo 703 del Estatuto Tributario por practicar des requerimientos especiales por el mismo ao gravable y no corresponder su e>plicación al contenido 'final de la liquidación de revisión.

proceso. 'Articulo 703 del Estatuto Tributario por practicar des requerimientos especiales por el mismo ao gravable y no corresponder su e>plicación al contenido 'final de la liquidación de revisión. "Artículo 200, 201 y 203 del Estatuto Tributario ( art. á8 y 69 D. 2053/74 vigentes en el ao 1.989 1 por desconocer elEXPEDIENTE Nro. 10219 4 IiEtema de renta líquida especial en los contratos de servicios autónomos y de construcción. "Artículos 27 28, 180 y 181 del Estatuto Tributario sobre la realización y causación de los ingresos y determinación de renta presuntiva sobre impuestos no realizados y en período improductivo. 'Artículos 742, 743, 745 del Estatuto Tributario, por desconocer el valor probatorio de los documentos allegados al recurso gubernativo "Articulo 647 del Estatuto Tributario, por aplicación improcedednte de la sanción por inexactitud". Se desarrolla luego el concepto de la violación el que será luego mas adelante objeto de análisis Se constituyó en parte impugnadora la Administración, consignando SU oposición ea escrito visible a folios 210 y ss., refiriéndose en primer término a la nulidad deprecada en el cargo primero para concluir que no se da el doble requerimiento planteado, pues las dos actuaciones a que se refiere el actor no sor, e<c1uyentes y pueden coesitir simultaneamente ya que parten de premisa fácticas distintas y sus fines son también diferentes . Alude luego el impugandor a la renta líquida en contratos de servicios

pueden coesitir simultaneamente ya que parten de premisa fácticas distintas y sus fines son también diferentes . Alude luego el impugandor a la renta líquida en contratos de servicios autónomos, concluyendo que la actuación del contribuyente encaja "en el procedimiento 14o.2 del artículo 201 del Estatuto Tributario es decir, estaba obligado a causar , los ingresos costos y deducciones a medida que se fueran produciendo y no le estaba permitido diferir ingresos por cuanto la norma solo menciona los costos y deducciones que correspondan proporcionalmente a los ingresos causados". Se refiere luego el demandado al subsiguiente cargo, para anotar que encontrándose elEXPEDIENTE Nro.10219 contribuyente en el "supuesto fáctico de la norma sobre renta presuntiva de ingresos, era deber de la Administración proceder a corregirle su denuncio rentistico, tal como lo hi o' en el presente caso" . Alude finalmente a la sanción por inexactitud anotando que ella fue correctamente aplicada a la luz del articulo 647 del E. T. ya que la Administración demostró con pruebas fehacientes como el contribuyente omitió ingresos era los dos aPSos anteriores en cuantía de $9'442.964". Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos visibles a folio% 27 5 ¡ sis., reiterando sus planteamientos iniciales. Rindió concepto de 'fondo la sei ora Procuradora 6a. en lo Judicial en escrito que obra a folio% 290 y %s. sosteniendo que en el caso sub--.yudice está plenamente demostrado que la renta percibida por

Rindió concepto de 'fondo la sei ora Procuradora 6a. en lo Judicial en escrito que obra a folio% 290 y %s. sosteniendo que en el caso sub--.yudice está plenamente demostrado que la renta percibida por la sociedad se efectuó en desarrollo de un contrato de servicio autónomo, cuyas prestaciorses y obligaciones, ervic:i.us y pago, se hacen por cuotas y corresponden a mas de un agio gravable, r portanto la actora podía hacer uso de la opción segunda que le ciaba el articulo 201 del Estatuto Tributario vigente al .año gravable de 1.989, deprecando por ende la prosperidad de las úp1 iras d la demanda.

CONS I DERAC I MES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro. 10219

Desarrolla .1 actor cinco cargos contra los actos acusados que tituta en su arden "Nulidad de la Liquidación de Revisión", "Falsa Motivación", "Renta Líquida en Contratos de servicios autónomos",, "Renta Presuntiva", y "S4artción por Inexactitud".Se referirá la Sala a continuación a cada uno de ellos, siguiendo el orden antedicho ÇGQ P!WEROReitera aquí el actor, la afirmación contenida en los hecl.os en ,2¿', el sentido de que la Administración produjo dos requerimientos especiales por el mismo aFo gravable, en abierta contraposición a lo ordenado por el articulo 703 del Estatuto Tributario que dispone "Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente por una sola vez, un Requerimiento Especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que %o--

dispone "Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente por una sola vez, un Requerimiento Especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que %o-- sustenta e sustenta Parte aquí el accionante del supuesto de que como el Pliego de Cargos y el Requerimiento Especial "se convierte en requerimiento especial encaminados a sustentar una serie de rechazos a fin de justificar la improcedencia de la devolución y a modificar simultáneamente la liquidación privada" se produjo el quebrat'tuEXPEDIENTE Nro.10219 7 del artículo 703 del E. T. que prevé que ese requerimiento se le debe enviar al contribuyente "por una sola vez". 7' a la vista que la prerníea de la que deduce el accionante la infracción de la norma invocada es falsa. (E de toda evidencia que los dos actos proferidos por la Administración el día 26 de Mayo de 1.992 son de naturaleza divera1 se fundamentan en situaciones ditir,t, 'i persiguen diversas finalidades.) y Requerimiento Especial es un acto previo a la liquidación de revisión y que sirve de fundamento necesario a este último, dado que debe existir correspondencia entre ambria, según la exigencia del artículo 711 .tbidem. (En ca,nbial pliego de cargos que se profiere en 1QS eventos de improcedencia de las devoluciones, se dicta en ejercicio de la previi.ón contenida en el articulo 670 del E. T., cuya finalidad es dar la oportunidad al sancionado para que dentro del término de un mes pueda controvertir los hechos que se le imputan y que

previi.ón contenida en el articulo 670 del E. T., cuya finalidad es dar la oportunidad al sancionado para que dentro del término de un mes pueda controvertir los hechos que se le imputan y que al tenor de la norma citada ameritan la imposición de las sanciones que contempla el articulo)1 )) ffidado que la imposición de sanciones por improcedencia de lasEXPEDIENTE Nro, 10219 8 devoluciones y requerimiento especial constituyen dos pronunciamientos distintos, forzoso es que la Administración debe dictar por, separado, en uno y otro evento, tanto el pliego de cargos como el requerimiento especial, siendo para tales efectos irrelevante que la fecha en que ellos se profieran sea o no coincidente. Lo dicho es suficiente para concluir que este cargo no ha de prosperar. ÇGO SEGUNDO . - Dice en este cargo el accionante que la liquidación de revisión se halla también viciado de nulidad, por falsa motivación, porque en parte alguna de dicho acto " se le informa o explica al contribuyuente que razones de índole legal tuvo la Administración para determinar la renta líquida por el sistema presuntivo y ademas porque" al final la liquidación se practicó con base en hechos totalmente diferentes a. los glosados por la Administración Tributaria en todos los actos administrativos que produjo". Aunque el accionante no lo dice, parece ser que se refiera aqui en primer término a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4o. del articulo 73() del E. T. que exige "la explicación de 1 s modificaciones efectuadas respecto a la declaración ".EXPEDIENTE Nro. 10219 9

en primer término a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4o. del articulo 73() del E. T. que exige "la explicación de 1 s modificaciones efectuadas respecto a la declaración ".EXPEDIENTE Nro. 10219 9 Siendo ello así, fácil es deducir que no se dio esta causal de nulidad, por cuanto de los mismos términos do la liquidación de revisión surge la explicación del porqué de la determinación de la renta presuntiva. En efecto, en el renglón 16, y como consecuencia de las modificaciones introducidas se anotó como total de ingresos netos la suma de $ 1.571542.000, lo que arrojaba como renta presuntiva la cantidad de $1571.000 anotado en el renglón 30 del acto en estudio, suma esta equivalente al l de la primera según se relaciona en el texto del requerimiento especial. Y como la renta presuntiva así determinada resultara obviamente mayor, que la anotada en el renglón 2é> como renta líquida ( cero), debía forzosamente relacionarse la aludida cantidad de $1'715.000 en el renglón 30 como renta líquida gravable según la instrucción contenida en dicho renglón que ordena anotar "el mayor valor entre el 26 y 28" Sin esfuerzo alguno surge pues el contenido del acto liquidatario la explicación de la determinación de la renta presuntiva, la que echa por tierra el cargo de falsa motivación, en lo que a este aspecto atae De todas maneras incumbe al accionante la carga de la prueba en contra de los fundamentos que tuvo la Administración para la determinación de la renta presuntiva, y de ello se hablara al referirse la Sala al cargo cuarto.

aspecto atae De todas maneras incumbe al accionante la carga de la prueba en contra de los fundamentos que tuvo la Administración para la determinación de la renta presuntiva, y de ello se hablara al referirse la Sala al cargo cuarto. Carece de otro lado de todo fundamento la afirmación de que elEXPEDIENTE Nro. 10219 10 acto liquidatorio tuvo como fundamento hecho% totalmente diferentes a los contenidoe en el requerimiento previo. Basta leer el memorando explicativo do la liquidación de revisión pera percatare de que en 051 se alude a todos los aspectos del requerimiento especial y e la respuesta del contribuyente,., pare finalmente acoger el primero en todas sus partes y pract.icer la liquidación oficial teniendo en cuenta exactamente 1s mismas cantidades de que da razón el requerimiento especial No.000045 tic 26 de mayo de 1.992 No prospera el cargo. ÇARI3Q TERCERO, — Invoca aquí el actor el contenido del articulo 201 del Estatuto Tributario "vigente en el ao de 1.989", cuya primera parte rezaba así: "En los contratos de servicios autónomos, cuando el pego de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un ao o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de ratabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas si "Resumiendo lo anterior i mi representada suscribió un contrato con ECOPETROL para le construcción de un oleoducto,EXPEDIENTE Nro1021.9 11 contrato que es de 108 denominados de "servicios autónomos" y ae fue aceptado por las oficinas de impuestos nacionales.

contrato con ECOPETROL para le construcción de un oleoducto,EXPEDIENTE Nro1021.9 11 contrato que es de 108 denominados de "servicios autónomos" y ae fue aceptado por las oficinas de impuestos nacionales. "De acuerda con el articulo 201 del Estatuto Tributario arts. 6$ y 69 Dcto. 203/74) vigente en 1.989, para el caso de los contratos mencionados, el contribuyente podía optar por uno de los tres sistemas allí indicados para determinar su renta liquida especial. "La sociedad optó por el sistema contable de `terminación de obra""que consiste en diferir ingresos, costos y gastos hasta la terminación y liquidación del contrato, pues los pagos que recibe son avances (se contabilizan como pasivo). "La administración tributaria no acepta el sistema empleado por el contribuyente porque considera que en la presentación de cuentas por avance de obra ejecutada hay entrega de tramos por lo cual entiende que hay realización y causación del ingreso". Ahora bien, como con toda razón lo advierte la Administración y la anote la Colaboradora Fiscal, emerge de lo anterior que el contribuyente obviamente se acogió a la opción de que trata el ordinal 2a. del articulo en cuestión, cuyo texto es el siguiente: "Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente cor responden" Si bien en algún aparte del desarrollo de este cargo sugiere el actor que no se acogió a ninguna de les dos opciones, lo cierto es que todas sus explicaciones se adecúan a la opción segunda, lo' que por otra parte no niega el demandante en forma categórica

Si bien en algún aparte del desarrollo de este cargo sugiere el actor que no se acogió a ninguna de les dos opciones, lo cierto es que todas sus explicaciones se adecúan a la opción segunda, lo' que por otra parte no niega el demandante en forma categórica inequívoca en parte alguna de su libelo. Sostiene el a-cionante al sintetizar el desarrollo del cargo queEXPEDIENTE Nro. 10219 12 la sociedad "suscribió el contrato con ECOPETROL, para la construcción de un Oleoducto, contrato que es de los denominados de 'servicios autónomos"" y así fue aceptado por las oficinas de impuestos nacionales, agregando que la Administración Tributaria no aceptó "el sistema empleado por el contribuyente porqueconsidera orque considera que en la presentación de cuentas por avances de obra ejecutada hay entrega de tramos por lo cual entiende que hay realizaciór, y causación del ingreso ". Dice el accionante que la Administración se basó en el contrato pactado por aquella con Ecopetrol, que es " a todo costo" y en "Divisas Duras" en donde una serie de cláusulas regulan la entrega de tramos de obra, previa suscripción a satisfacción del acta de entrega Sostiene al respecto el actor que se trata en realidad de una sola cláusula, la sexta, que determina el precio y la forma de redactada en forma imprecisa por ECOPETROL, en un aparte denominado "ACTAS DE RECIBO PARCIAL ".Agrega que "las Actas de Avance de la obra que vienen soportando las "CUENTAS DE COEJRO POR AVANCE DE OBRA" que el contratista puede establecer cada mes, siempre y cuando el valor acumulado de avance de obra

Avance de la obra que vienen soportando las "CUENTAS DE COEJRO POR AVANCE DE OBRA" que el contratista puede establecer cada mes, siempre y cuando el valor acumulado de avance de obra alcance por el periodo, un valor superior al 5% del total estimado del contrato. Dice mas adelanteiEXPEDIENTE Nro.10219 13 "Es evidente, a la lectura del contrato que el propósito de las actas conjuntas es medir en forma técnicaz y detallada que las cuentas de cobro presentadas por el contratista corresponden a labores ejecutadas, pero estas labores no corresponden a ningún tramo predeterminado de obra, ni tampo ECOPETROL recibe jurídicamente las obras, lo cual tendría una serie de consecuencias Jurídicas que se reflejarían obligatoriamente en el contrato. El resto de la cláusula SEXTA explica el mecanismo real de pago. "El último contado cuyo valorno puede ser inferior al 10% del valor del contrato se pagó: -Después de entregar la totalidad de la obra a satisfacción de ECOPETROL. -Después de emitir las pólizas de prestaciones y salarios y de estabilidad 4e la obra. =Después de liquidar las catnidades de obra realmente ejecutadas y determinar el valor del contrato". Agrega que ni Ecopetrol ni cualquier otra empresa dedicada a la actividad de los hidrocarburos contrata la construcción de simples tramos de oleoductos y que leyendo el "objeto" , se comprueba que la obligación de S.A.E no fué la de construir tramos sino un oleoducto claramente determinado con sus especificaciones técnicas y de longitud . Dice finalmente que si "aún subsistieron dudas de que en virtud

comprueba que la obligación de S.A.E no fué la de construir tramos sino un oleoducto claramente determinado con sus especificaciones técnicas y de longitud . Dice finalmente que si "aún subsistieron dudas de que en virtud de la naturaleza del contrato la sociedad demandante podía diferir los ingresos, costos y gastos hasta la terminación y liquidación de la obra de conformidad con el artículo 201 del Estatuto Tributario" , se decrete una prueba pericial sobre los puntos que luego relaciona, prueba que efectivamente fueEXPEDIENTE Nro.10219 14 decretada y practicada. La_ parte impugnadora, al emprender el análisis del tantas veces citado artículo 101 del E. T., norma que regula el punto materia de litis anota que por el segundo de los métodos de que trata la norma "los_ costos y deducciones se difieren hasta cuando se realicen los ingresos a los que esos gastos correspondan proporcionalmente ". Que el demandante argumenta que se acogió a una de las dos opciones del susodicho artículo "es decir, a la norma general de contabilidad denominado "sistema contable de terminación de obra ", es decir al de diferir ingresos, costos y gastos hasta la entrega de la obra, ""porque solo hasta ese momento era técnicamente posible establecer el resultado económico', concluyendo finalmente t "Siendo esto así, tendríamos que las actuaciones del Contribuyente encajan en el procedimiento No.2 del artículo 201 del Estatuto Tributario; es decir, estaba obligado a causar los ingresos costos y deducciones a medida que se fueran produciendo y no le estaba permitido diferir ingresos, por cuanto la norma solo 'menciona los costos y deducciones que correspondan

ingresos costos y deducciones a medida que se fueran produciendo y no le estaba permitido diferir ingresos, por cuanto la norma solo 'menciona los costos y deducciones que correspondan proporcionalmente a los ingresos causados". El fundamento Jurídico de los actos acusados, en lo que hace relación al punto en estudio, está condensado en los siguientesEXPEDIENTE Nro.10219 15 apartes que se extractan del memorando explicativo de la liquidación de revisión a "b) En lo atinente a la realización de los ingresos por parte de la sociedad contribuyente, recuerda este Despacho que el artículo 27 del Estatuto Tributario en su literal a) establece que los contribuyentes que llevan libros de contabilidad por el sistema' de causación "" deben denunciar lo u ingresos causados en el allo o período gravable, salvo para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos ". "De acuerdo con lo anterior, la sociedad contribuyente debió enunciar los ingresos percibidos durante el ago gravable de 1.989 ya que, en el literal b) de la cláusula 6a. del contrato NO.LEG~ (A)-259-86 se acuerdan pagos parciales ""....de acuerdo con el avance de las obras reallzadaky rec.ibidas "" los cuales ti it seran cancelados por ECOPETROL dentro de los 30 días siguientes a la aceptación de la respectiva cuenta de cobro ""es decir, que dichos pagos, efectuados sobre las cuentas de cobro, han sido efectivamente causados; esto Ultime 's se recuerda que el derecho a exigir su pago se realiza por medio de una cuenta de cobro la cual está respaldada con una acta de

cuentas de cobro, han sido efectivamente causados; esto Ultime 's se recuerda que el derecho a exigir su pago se realiza por medio de una cuenta de cobro la cual está respaldada con una acta de entrega parcial y se toma en cuenta que en el mismo literal b) de la citada cláusula sexta son definidos como ""paaas Dor rocato parcial de obra "". ( Subrayas de la Administración )".EXPEDIENTE Nro.10219 16 "c) Si bien es cierto que la norma internacional de contabilidad No.11 permite acumular los pagos por recibos durante el curso de un contrato no es menos cierto que el contribuyente se acogió al numeral 2, del artículo 201 del Estatuto Tributario, por lo cual debió darle aplicación a dicho numeral y causar los ingresos y costos por pagos recibidos ". "Por lo anterior se establece que en el denuncio rentistico de 1.989 el contribuyente omitió la inclusión de los ingresos que, como ya se vio fueron causados y percibidos durante dicho periodo gravable. Dichos ingresos no puede tratarse como no devengados o recibidos por anticipado puesto que la renta en contratos por servicios autónomos es considerado por la Ley como una renta líquida especial la cual no es susceptible de diferirse como lo hizo la sociedad contribuyente sino que debieron causarse tanto, los ingresos realizados como sus respectivos costos". El tema de que trata este cargo ha sido ya estudiado por la Sala dentro de los procesos 10.217 y 10.218 adelantados entre las mismas partes y en las cuales se controvirtieron idénticas situaciones de hecho y de derecho relativas respectivamente a los allom gravables de 1.987 y 1.988, como que tienen su origen en un

mismas partes y en las cuales se controvirtieron idénticas situaciones de hecho y de derecho relativas respectivamente a los allom gravables de 1.987 y 1.988, como que tienen su origen en un mismo contrato a saber el distinguido con la referencia LEG-(A-) 259-86.EXPEDIENTE Nro.10219 17 Sobre este tópico4 se dijo en sentencia de Junio 27 del ao en curso, que puso fin a la instancia dentro del primero de lo procesos aludidos, con ponencia del doctor FABIO O. CASTIBLANCO ci. "La renta de estos contratos autónomos tiene un sistema particular de determinación, tal como lo estipula el articulo antes transcrito, por tal razón está concebida como una renta líquida especial. "En tal virtud el contribuyente puede accerse a uno de loe sistemas allí consagrados, bien determinando loe ingresos con base en loe costos y deducciones reales, bien determinando loe costos y gastos con base en loe ingresos reales o mediante el sistema previsto en el numeral 2 de la norma en comento, esto es, ""difiriendo loe costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de loe ingresos a loe cuales proporcionalmente correspondan". "Estando frente a un contrato de servicios autónomos cuya ejecución llevaba me de un periodo gravable el actor podía, validamente, optar por uno de loe sistemas previstos, cuando quiera que no siguiera las normas generales de contabilidad. No puede la Administración, entonces, desconocer el proceso de determinación especial y liquidar la renta por el sistema ordinario. "Al tocar el actor en el caso sub-judice el sistema de

quiera que no siguiera las normas generales de contabilidad. No puede la Administración, entonces, desconocer el proceso de determinación especial y liquidar la renta por el sistema ordinario. "Al tocar el actor en el caso sub-judice el sistema de diferir los costos y gastos hasta La terminación del contrato no hizo más que cumplir la disposición legal. "No comparte la Sala la posición de la Administración al determinar la renta con fundamento en loe avances de obra y la cuenta de cobro respectiva, convenida en la cláusula sexta del contrato aludido, pues si ce trata de un contrato de servicios autónomos mal puede dividirse en cumplimiento, pues precisamente la utilidad o ganancia se establece al final de la obra que dura más de un período gravable. "Como lo dice el actor, la interpretación dada por la Administración es congruente en vigencia de la ley 49 de 1990, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 9 ib. y a) literal 4) de la misma que seala "...Para quienes se acojan a la opción 2. la realización del ingresolb EXPEDIENTE Nro.10219 18 e.g prQoQriona al aaíce mjçuç.ón del JQntrata". Subrayas fuera del texto".. Y en sentencia de Marzo 10 del mismo ano, mediante la cual culminó la primera instancia del proceso 10218, con ponencia del doctor ALVARO E. VERA 9 dijo la Salan "La Administración interpretó que a la contribuyente se le debían aplicar loe artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, no pudiendo diferir los ingresos por considerar que hubo entregas parciales de obra y en consecuencia los

"La Administración interpretó que a la contribuyente se le debían aplicar loe artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, no pudiendo diferir los ingresos por considerar que hubo entregas parciales de obra y en consecuencia los ingresos no habían sido recibidos por anticipado.. se Sin embargo , en opinión de la Sala el criterio que tuvo la Administración es equivocado por cuanto los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario no se oponen con el 201, puesto que el primero de loe nombrados claramente establece que ""loe ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a ventas no causados, sólo se gravan en el ao o período en que se causar;". "Por lo cual como ya se analizó, la contratista efectuó un contrato para construir un oleoducto y no tramos o partes de él y, el hecho de que recibiera pagos parciales, no significa que no pueda diferir los costos y deducciones en que efectivamente incurrió, para el momento de la entrega final de la obra". Al reiterar la Sala los anteriores planteamientos, habrá de declarar probada el cargo en estudio, con el consiguiente restablecimiento del derecho, dado que, se repite, la situación táctica y jurídica, es idéntica en los tres procesos de que se trata.. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNA¿ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justcia en nombre de /EXPEDIENTE Nro.. 10219 19 la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.- DECLARASE la nulidad deja Liquidación de Revisión No.0026

la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.- DECLARASE la nulidad deja Liquidación de Revisión No.0026 de 26 de Febrero de 1.993 y de la Resolución Na010189 de 22 de Octubre de 1.993. 2o.- Como restablecimiento del derecho DECLARASE en firme la liquidación privada del impuesto cobre la renta y complementarios correepondi.nte al aPio gravable de 1.989 presentada por la CompaPila SOCIETE AUXILIAIRE O, ENTREPRI9SES .SAE. en liquidación con NITi 860.354.507-1. 3o.- Una vez en firme meta providencia, vuelvan loe antecedentes admi

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