TA CUN - 10223-(01-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 10223-(01-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CERTIFICADO DE DESARROLLO TURISTICO / TRANSITO DE LEGISLACION / OMISION INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMIA / PRINCIPIO DE EFICACIA / DEBIDO PROCESO - Violación Encontrándose en trámite la actuación iniciada a solicitud de la libelista, se profirió la ley 223 de 1995 “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 265 dispuso: Artículo 285. Derogatorias y vigencias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: …el decreto 2272 de 1974…” (…) …Para la fecha en que entró a regir la ley la ley 223 de 1995 (diciembre 20 de 1999), ya habían transcurrido más de dos meses desde cuando la sociedad demandante había aportado los documentos exigidos por la administración, sin que ésta hubiere adelantado actuación alguna para dar pronta solución a aquélla. si bien las normas que consagraban los certificados de desarrollo turístico no establecían dentro de que términos debía adelantarse la actuación correspondiente, al efecto ha debido darse aplicación a la normatividad contenida en la primera parte del código contencioso administrativo, y en especial a los artículos 3º y 6º del código contencioso administrativo … (…) …En este caso la corporación nacional de turismo, incurrió en una conducta
en la primera parte del código contencioso administrativo, y en especial a los artículos 3º y 6º del código contencioso administrativo … (…) …En este caso la corporación nacional de turismo, incurrió en una conducta abusiva, por cuanto tuvo en sus oficinas durante un término considerable (más de 2 meses) la solicitud de la accionante, sin impulsarla, tramitarla, ni comunicar a aquélla el porqué de esta situación, con lo cual, dió lugar a que una norma nueva que sin duda para aquella no era desconocida, por ser la iniciativa de la ley 223 de origen gubernamental, dejara vacía la expectativa de la demandante Es importante señalar que si en este caso, para la fecha en que empezó a regir la ley 223 de 1995 (22 de diciembre) el trámite iniciado por el actor no había avanzado, esta situación en momento alguno podía endilgarse al administrado, para deducir que al no haber sido remitido al Conpes su solicitud era imposible su envío, pues se reitera que este hecho no es imputable a él, sino a la negligencia de la propia entidad demandada quien incumplió sus deberes constitucionales y legales. (…) De modo que desde un comienzo la propia administración admitió que debían seguirse conociendo y adelantado los expedientes que se encontraran en trámite(dentro de las que se encontraba la de la libelista), para luego aseverar que no había lugar a su reconocimiento. Es preciso anotar que el requisito señalado en el artículo 102 según el cual el establecimiento hotelero debía estar operando desde el primer trimestre de 1997,
había lugar a su reconocimiento. Es preciso anotar que el requisito señalado en el artículo 102 según el cual el establecimiento hotelero debía estar operando desde el primer trimestre de 1997, es abiertamente inconstitucional por contrariar el principio de igualdad, ya que la solución que esta ley provee estuvo dirigida a sanear las situaciones causadas por la ley 223 de 1995 a los inversionistas que no reunían los requisitos en diciembre de 1995, esto es los establecidos en el decreto 2272 de 1974, y que por lo tanto habían radicado las solicitudes antes de aquéllas fechas. ello denota aún más la parcialidad y falta de transparencia de la actuación gubernamental, puesto que los proyectos que se concretaron en las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, son ambos de iniciativa del gobierno. Encontrándose en trámite la actuación iniciada a solicitud de la libelista, se profirió la ley 223 de 1995 “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 265 dispuso: Artículo 285. Derogatorias y Vigencias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: …el decreto 2272 de 1974…” En virtud de lo anterior, los Certificados de Desarrollo Turístico desaparecieron de nuestro ordenamiento jurídico, surgiendo algunos inconvenientes de carácter práctico relacionados con aquellas solicitudes que fueron presentadas antes de entrar en vigencia la disposición precitada, por lo que el Ministro de Desarrollo
nuestro ordenamiento jurídico, surgiendo algunos inconvenientes de carácter práctico relacionados con aquellas solicitudes que fueron presentadas antes de entrar en vigencia la disposición precitada, por lo que el Ministro de Desarrollo Económico elevó una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, Corporación que a través del concepto No 927 de 16 de diciembre de 1996, señaló: “Las situaciones presentadas a raíz de la derogatoria. La derogatoria del decreto 2272 de 1974 afectó las solicitudes de certificados de desarrollo turístico que se hallaban en trámite, generando tres tipos de situaciones que la consulta reseña de la siguiente manera: Establecimientos hoteleros construidos, con aprobación de planos arquitectónicos impartida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia antes de la expedición de la ley 223 de 1995, cuya solicitud de entrega de certificados de desarrollo turístico se formalizó y radicó igualmente con antelación a la derogatoria de las normas en virtud de las cuales se creó ese incentivo fiscal, y que fueron presentados a la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo para que emitiera su recomendación al CONPES acerca del porcentaje a reconocer, y respecto de los cuales existe aprobación por parte del CONPES Establecimientos hoteleros construidos, con aprobación de planos arquitectónicos impartida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia antes de laexpedición de la ley 223 de 1995, cuya solicitud de entrega de certificados de
desarrollo turístico se formalizó y radicó igualmente con antelación a la derogatoria de las normas en virtud de las cuales se creó ese incentivo fiscal, que no alcanzaron a ser presentados a la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo para que emitiera su recomendación al CONPES acerca del porcentaje a reconocer. Establecimientos hoteleros construidos, con aprobación de planos impartida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia antes de la expedición de la ley 223 de 1995, cuya solicitud de entrega de certificados de desarrollo turístico se formalizó y radicó con posterioridad a la derogatoria de las normas en virtud de las cuales se creó ese incentivo fiscal" (negrilla no es del texto original). Como se aprecia, la derogatoria intervino en distintos momentos de la tramitación de solicitudes de certificados de desarrollo turístico, creando la duda de si es procedente o no su continuación. Momento en que surge el derecho a los certificados. Analizadas las normas comentadas de los decretos 2272 de 1974 y 1361 de 1976, se deduce que el acto constitutivo del derecho para el inversionista de recibir los certificados de desarrollo turístico, es la decisión favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- ; el artículo 5º del primer decreto confiere expresamente a tal organismo la competencia para el otorgamiento del beneficio y sus condiciones, dentro de las cuales están el porcentaje y las estipulaciones
expresamente a tal organismo la competencia para el otorgamiento del beneficio y sus condiciones, dentro de las cuales están el porcentaje y las estipulaciones contractuales (arts. 18 y 19 decreto 1361/76), pudiendo perfectamente disponer que no se otorgue el beneficio, en razón a que por ejemplo, faltan algunos requisitos o no se han cumplido a cabalidad. Antes no existe propiamente un derecho como tal, sino una mera expectativa de obtener los certificados de desarrollo turístico, lo cual se puede producir o no, según la decisión del CONPES. La actuación administrativa se inicia con la solicitud presentada por el inversionista y culmina con la decisión del CONPES. Si ésta es favorable, se deben realizar los actos de ejecución de la misma, vale decir, la celebración del contrato y la entrega de los certificados al beneficiario. La solicitud de los certificados no genera por sí misma el derecho a recibir éstos, sino que da origen a la correspondiente tramitación legal, la cual puede concluir con la obtención de los certificados en el evento de una decisión favorable, pero también puede no tener éxito como cuando la decisión es desfavorable. El recibo y radicación de la solicitud, la aprobación del estudio de factibilidad económica y de los planos arquitectónicos por parte de la Corporación Nacional de Turismo, la inspección de la obra por ésta y la recomendación de la Junta Directiva de la Corporación al CONPES vienen a ser actos preparatorios para la decisión final y por tanto, no constituyen una situación jurídica consolidada bajo lavigencia de la normatividad anterior, que pudiera hacer pensar en que se hubiera configurado un derecho a favor del inversionista solicitante, para exigir la entrega de los certificados.
decisión final y por tanto, no constituyen una situación jurídica consolidada bajo lavigencia de la normatividad anterior, que pudiera hacer pensar en que se hubiera configurado un derecho a favor del inversionista solicitante, para exigir la entrega de los certificados. Situación distinta es la del inversionista que ya cuenta con una decisión favorable del CONPES, puesto que ahí sí se puede hablar de una situación jurídica consolidada, que le genera el derecho a suscribir el contrato correspondiente y a recibir los certificados conforme a la decisión, pues la derogatoria de la ley 223 de 1995 no puede afectar un derecho irrevocablemente conferido por el organismo competente durante el imperio de la normatividad anterior. La ley 223 de 1995 no podía entrar a suprimir o desconocer una actuación administrativa cumplida y culminada bajo la vigencia del decreto 2272 de 1974, que ella derogó, pues si así fuera se le estaría dando efectos retroactivos, lo cual contraviene el principio consignado en el artículo 363 de la Constitución según el cual "Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". A este respecto conviene recordar la síntesis que hizo Baudry-Lacantinerie acerca de que los derechos adquiridos son "facultades legales regularmente ejercidas", expectativas "las que no lo han sido todavía". La síntesis anterior se podría predicar en este caso referido a la autoridad, en relación con la atribución conferida al CONPES por el artículo 5º y concordantes del decreto 2272 de 1974: si ejerció su facultad legal al amparo de esa
relación con la atribución conferida al CONPES por el artículo 5º y concordantes del decreto 2272 de 1974: si ejerció su facultad legal al amparo de esa normatividad y produjo una decisión favorable, se generó el derecho a favor del particular; si no alcanzó a ejercer esa facultad, existió una expectativa para el particular, no un derecho adquirido . A su vez, la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma que derogó el decreto 2272 de 1974, indicó: Estas disposiciones (se refiere a los artículos 4, 5, y 6 del decreto 2272 de 1974), establecen que, como bien lo señalan los intervinientes, eran necesarios varios requisitos para obtener los certificados de desarrollo turístico. Los inversionistas debían (i) obtener la aprobación de la Corporación Nacional de Turismo del proyecto arquitectónico y de su factibilidad económica; además, (ii) este proyecto debía tener, según criterio de la Corporación, “señalada importancia para el desarrollo turístico del país”; luego, correspondía (iii) al CONPES (Consejo Nacional de Política Económica y Social) decidir si otorgaba o no el beneficio; y (iv) si esa decisión del CONPES resultaba favorable, entonces se celebraba el correspondiente contrato entre el gobierno nacional y el beneficiario. Por ende, el paso definitivo para el perfeccionamiento del derecho a gozar del mencionado certificado era la aprobación por parte del CONPES del beneficio, pues el
correspondiente contrato entre el gobierno nacional y el beneficiario. Por ende, el paso definitivo para el perfeccionamiento del derecho a gozar del mencionado certificado era la aprobación por parte del CONPES del beneficio, pues el concepto previo y la autorización por parte de la Corporación Nacional de Turismo no obligaban al CONPES, que podía conceder o no el beneficio, en ejercicio de una potestad discrecional, aun cuando no arbitraria. Esto es claro, pues el artículo 5º del decreto derogado confería al CONPES la competencia final para decidir sobre el otorgamiento del beneficio, mientras que el artículo 6º preveía laposibilidad de que ese organismo denegara el certificado, pues ordenaba la realización del contrato únicamente si la decisión del CONPES “fuere favorable”. Este breve análisis muestra que, contrariamente a lo sostenido por el demandante, la aprobación del proyecto por la Corporación Nacional del Turismo y la iniciación de las obras no eran suficientes para que los inversionistas gozaran de un derecho adquirido a beneficiarse del certificado de desarrollo turístico, ya que, como bien lo señalan varios intervinientes, su situación era una mera expectativa, pues su realización dependía de dos supuestos que podrían no ocurrir, a saber, que (i) la decisión del CONPES fuera positiva y que (ii) la ley no fuera modificada. En tales términos, la expresión acusada podía derogar el decreto 2272 de 1974 y suprimir el certificado de desarrollo turístico, siempre y cuando respetara el derecho adquirido de aquellos inversionistas que, al momento de entrar en vigor la
suprimir el certificado de desarrollo turístico, siempre y cuando respetara el derecho adquirido de aquellos inversionistas que, al momento de entrar en vigor la Ley 223 de 1995, ya habían obtenido el otorgamiento del beneficio por parte del CONPES. Ahora bien, la expresión acusada no precisa que la supresión de la mencionada figura se entiende sin perjuicio de esos derechos adquiridos, por lo cual parecería necesaria una exequibilidad condicionada a fin de proteger a quienes ya hubieran obtenido la decisión favorable del CONPES. Sin embargo, esa determinación no es procedente, por cuanto, como lo reconoce el actor y como bien lo señalan varios intervinientes, el Legislador corrigió posteriormente ese eventual defecto. En efecto, el artículo 48 de la ley 383 de 1997 establece que los certificados de desarrollo turístico que se encontraran en trámite para su expedición en los términos del decreto 2272 de 1974 derogado, y hubieren recibido la aprobación de la Corporación Nacional de Turismo, y ya hubieran sido presentados para aprobación del CONPES, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos, previa reglamentación que para el efecto determine el gobierno nacional. Como vemos, esta norma posterior no sólo ampara los derechos adquiridos de quienes ya habían obtenido una decisión favorable del CONPES sino que incluso es más generosa pues concede el beneficio del certificado de desarrollo turístico a algunos inversionistas que no gozaban de una situación concreta consolidada al
quienes ya habían obtenido una decisión favorable del CONPES sino que incluso es más generosa pues concede el beneficio del certificado de desarrollo turístico a algunos inversionistas que no gozaban de una situación concreta consolidada al momento de ser derogado el decreto 2272 de 1974, a saber, aquellas personas que el 22 de diciembre de 1995 habían obtenido la aprobación del proyecto por la Corporación Nacional de Turismo y habían simplemente presentado la solicitud del beneficio al CONPES. Ahora bien, esta mayor liberalidad de la Ley 383 de 1997, en el sentido de proteger y conceder el beneficio del certificado de desarrollo turístico a quienes en estricto sentido no gozaban de un derecho adquirido sino de meras expectativas al momento de ser derogado el decreto 2272 de 1974 por la expresión acusada, no suscita un problema constitucional, ya que ley no está obligada a respetar las meras expectativas, pero el Legislador puede, con base en consideraciones de conveniencia política, que no corresponde analizar el juez constitucional, amparar esas expectativas, tal y como lo hizo en el presente caso. Con todo, lo anterior muestra que no es de recibo el argumento del actor, según el cual habrían quedado por fuera del reconocimiento todos aquellos inversionistas que, a pesar de haber obtenido la aprobación de los planos arquitectónicos yhaber empezado las obras cobijadas por el beneficio, no hubieran alcanzado a presentar la solicitud al CONPES, ya que, se repite esas personas no gozaban de ningún derecho adquirido sino de meras expectativas, que no tenían entonces por qué ser respetadas por la ley. (…) Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta
ningún derecho adquirido sino de meras expectativas, que no tenían entonces por qué ser respetadas por la ley. (…) Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de fomento. Y en el presente caso, esa doctrina tiene aún menor relevancia, por cuanto los inversionistas razonables no tenían por qué confiar en que el certificado de desarrollo turístico les sería otorgado obligatoriamente, -ya que tal determinación dependía discrecionalmente del CONPES-, ni tampoco tenían por qué suponer que la existencia de ese beneficio sería mantenida de manera durable, pues las estrategias de fomento suelen ser variables. Por ende, la supresión de ese certificado no desconoce la confianza legítima, por lo cual el cargo del actor no es de recibo. Si bien las jurisprudencias pretranscritas concluyen que la presentación de la solicitud para el reconocimiento de certificado turístico no generaban para el interesado un derecho adquirido, sino la expectativa de que aquéllos les fueran
Si bien las jurisprudencias pretranscritas concluyen que la presentación de la solicitud para el reconocimiento de certificado turístico no generaban para el interesado un derecho adquirido, sino la expectativa de que aquéllos les fueran otorgados toda vez que aquél sólo lo tenían los inversionistas cuyo trámite se encontraba para la aprobación del CONPES, como en el subjudice el libelista manifiesta que la administración demoró injustificadamente su trámite, lo cual en su concepto le impidió encontrarse dentro de los supuestos señalados por las precitadas providencias y en la ley, corresponde a la Sala en este momento determinar sí esta situación efectivamente se presentó y de ser así, verificar si tiene la entidad de afectar el debido proceso de la firma actora, y de hacer que los actos incurran en una de las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba de que entre el día 18 de septiembre de 1995, fecha en que se informó al accionante que debía allegar unos documentos para continuar con su trámite, los cuales como antes se reseñó fueron debidamente aportados, y el mes de enero de 1997 fecha en que se dispuso devolver las solicitudes de Certificados de Desarrollo Turístico, la entidad accionada haya adelantado alguna actuación a fin de definir si el actor tenía o no derecho al incentivo. Es importante tener en cuenta que para la fecha en que entró a regir la ley 223 de 1995 (diciembre 20 de 1999), ya habían transcurrido más de dos meses desdecuando la sociedad demandante había aportado los documentos exigidos por la
Es importante tener en cuenta que para la fecha en que entró a regir la ley 223 de 1995 (diciembre 20 de 1999), ya habían transcurrido más de dos meses desdecuando la sociedad demandante había aportado los documentos exigidos por la administración, sin que ésta hubiere adelantado actuación alguna para dar pronta solución a aquélla. Si bien las normas que consagraban los certificados de Desarrollo Turístico no establecían dentro de que términos debía adelantarse la actuación correspondiente, al efecto ha debido darse aplicación a la normatividad contenida en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, y en especial a los artículos 3º y 6º del Código Contencioso Administrativo que rezan: Artículo 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, y en general , conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, y que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo…. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para las actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas las haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. (…) En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos
que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. (…) En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos administrativos deben lograr su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias….. En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades tendrán oportunidad de conocer y de controvertir estas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. (…)” “Artículo 6. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”Así, la administración en su actuar debe ajustarse a una serie de principios, dentro de los que deben destacarse para efectos de dar solución a la litis, los relacionados con la celeridad, eficacia y publicidad de la actuaciones, los cuales se encuentran a su vez ligados al principio de transparencia.
de los que deben destacarse para efectos de dar solución a la litis, los relacionados con la celeridad, eficacia y publicidad de la actuaciones, los cuales se encuentran a su vez ligados al principio de transparencia. Y objetivamente, no escapa a la sana crítica de la prueba obrante, el hecho indiscutible de hallarse bajo trámite en el Congreso para la época en que se solicitó por la empresa demandante el Certificado de Desarrollo Turístico, el proyecto de ley que contenía la disposición derogatoria, cuya materia era del ámbito especializado de la demandada. Pues bien, en este caso la Corporación Nacional de Turismo, incurrió en una conducta abusiva, por cuanto tuvo en sus oficinas durante un término considerable (más de 2 meses) la solicitud de la accionante, sin impulsarla, tramitarla, ni comunicar a aquélla el porqué de esta situación, con lo cual, dió lugar a que una norma nueva que sin duda para aquella no era desconocida, por ser la iniciativa de la ley 223 de origen gubernamental, dejara vacía la expectativa de la demandante Es importante señalar que si en este caso, para la fecha en que empezó a regir la ley 223 de 1995 (22 de diciembre) el trámite iniciado por el actor no había avanzado, esta situación en momento alguno podía endilgarse al administrado, para deducir que al no haber sido remitido al CONPES su solicitud era imposible su envío, pues se reitera que este hecho no es imputable a él, sino a la
para deducir que al no haber sido remitido al CONPES su solicitud era imposible su envío, pues se reitera que este hecho no es imputable a él, sino a la negligencia de la propia entidad demandada quien incumplió sus deberes constitucionales y legales. Tampoco debe perderse de vista que en reiteradas oportunidades funcionarios del CONPES y del Departamento administrativo de Planeación señalaron: “Una vez analizada la situación planteada por la derogatoria de los decretos 2272 de 1974 y 1361 de 1976 a raíz de la expedición de la ley 223 de 1995, se encontró que las solicitudes que ya habían iniciado su trámite, bien ante la Corporación Nacional de Turismo, o porque se encuentran para la aprobación del CONPES, no se ven afectadas por la citada derogatoria y por tanto pueden continuar su trámite.” (oficio de 02 de julio de 1996 suscrito por el Secretario del Consejo Nacional de Política Económica y Social)
“En las anteriores condiciones, toda solicitud de Certificados de Desarrollo Turístico que haya sido presentada antes del 20 de diciembre de 1995 (fecha de promulgación de la ley 223) en la Corporación Nacional de Turismo, teniendo como respaldo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º del decreto 2272 de 1974, particulariza la situación del inversionista y consolida en su caso concreto el derecho a demandar del Estado el otorgamiento en su favor de este estímulo de beneficio fiscal.” (Oficio UDE-DES 116 de 02 de diciembre de
caso concreto el derecho a demandar del Estado el otorgamiento en su favor de este estímulo de beneficio fiscal.” (Oficio UDE-DES 116 de 02 de diciembre de 1996, suscrito por el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación … ).De modo que desde un comienzo la propia administración admitió que debían seguirse conociendo y adelantado los expedientes que se encontraran en trámite (dentro de las que se encontraba la de la libelista), para luego aseverar que no había lugar a su reconocimiento. Es preciso anotar que el requisito señalado en el artículo 102 según el cual el establecimiento hotelero debía estar operando desde el primer trimestre de 1997, es abiertamente inconstitucional por contrariar el principio de igualdad, ya que la solución que esta ley provee estuvo dirigida a sanear las situaciones causadas por la ley 223 de 1995 a los inversionistas que no reunían los requisitos en diciembre de 1995, esto es los establecidos en el decreto 2272 de 1974, y que por lo tanto habían radicado las solicitudes antes de aquéllas fechas. Ello denota aún más la parcialidad y falta de transparencia de la actuación gubernamental, puesto que los proyectos que se concretaron en las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, son ambos de iniciativa del Gobierno. Por lo anterior, se confirma que se presentó una mora injustificada en adelantar la actuación, y que la misma obedeció a la confusión generada por la propia administración. Resulta pertinente aclarar que en este caso bajo ningún concepto puede aceptarse el argumento defensivo planteado por el apoderado de la
administración. Resulta pertinente aclarar que en este caso bajo ningún concepto puede aceptarse el argumento defensivo planteado por el apoderado de la Corporación Nacional de Turismo en el sentido de que al haberse producido la tardanza por culpa de otras entidades como el Departamento Nacional de Planeación y el CONPES, estaríamos frente al hecho de un tercero, pues no debe perderse de vista que estas entidades hacen parte de la administración y por tanto deben actuar armónica y coordinadamente para alcanzar los fines del Estado, si esto no ocurre y en su lugar se presentan confusiones y malas interpretaciones que originan que el aparato estatal no funcione diligentemente, sería absolutamente contrario a los principios de justicia y equidad que en estos eventos la carga la asumiera el administrado. Entonces, es claro que la administración en este caso, detrás de la razón en la que sustentó la imposibilidad de continuar el trámite para el reconocimiento del incentivo tributario solicitado por la actora, tuvo otros motivos que se concretaron en su tardanza para llevar ante el CONPES la solicitud en cuestión, de manera que actuó desbordando sus atribuciones legales sin ajustarse a las formas y procedimientos establecidos en la ley, pues su conducta negligente hizo que el procedimiento administrativo no llegara a su fin, afectando el debido proceso de la actora, situación que conduce a que por hallarse viciada la actuación se declare la nulidad del oficio No 1627, - sin fecha - suscrito por el Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo, por haber sido expedido de manera irregular y
actora, situación que conduce a que por hallarse viciada la actuación se declare la nulidad del oficio No 1627, - sin fecha - suscrito por el Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo, por haber sido expedido de manera irregular y del acto presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto de trámite que impidió continuar con la actuac
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