🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 10223-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 10223-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLARACION DE SINIESTRO-No requiere tramite previo /POLIZA DE CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO-Ef ectividad /ACTLJACIQNADMINISTRATIVA Sentencia en el expediente No. 10.223 2

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogt Responsabilidad contractual rJ

MAGISTRAD, PONENTE: DOCTORA MARÍA GÓMEZ i MAR, 1996

LDO

REF: Expediente No. 10.223

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de

Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada, el 16 de septiembre dr, por la Sociedad Gil Médica Ltda., contra la Caja de Previsión Social de Distrito Capital de Santafé de Bogotá (fol. 14 vuelto c.1).

IL PRETENSIONES: "Que se declare cumplido el contrato G-073-91 por parte de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, a haber violado la cláusula séptima del mism y en consecuencia haber declarado ocurrido el siniestro.

2. Que son nulas las resoluciones 8032 de diciembre 16 de 1993 y 1830 de marzo 24 de 1994, por medio de las cuales la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE 3OGOTA, declaró ocurrido el siniestro amparado por fa póliza Ns. 123829

expedida por SEGUROS ALFA S.A.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE 3OGOTA, declaró ocurrido el siniestro amparado por fa póliza Ns. 123829 expedida por SEGUROS ALFA S.A.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior la Compañía de SEGUROS ALFA S.A., no está obligada a pagar el valor de la póliza de calidad No. 01-02 12382907 con certificado de modificación número 107922 de fecha 05 de octubre de 1992 ySentencia en el expediente No. 10.223 3

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual 108673 de fecha 20 de enero de 1993, la cual se otorgó para garantizar las obligaciones contraídas por GIL MÉDICA LTDA., según contrato No. G-073 de¡ 22 de julio de 1991 celebrado con la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., para la compraventa de DOS AUTOCLAVES CILÍNDRICAS,

MARCA EASTERN MODELO MONTADO SOBRE ANAQUELES

DE DOBLE CHAQUETA, PARA ESTERILIZACIÓN CON VAPOR

ELÉCTRICO PARA SER UTILIZADO EN ESTERILIZACIÓN

INDIRECTA CON VAPOR EN LA CHAQUETA O CAMISA

DOBLE Y/O ESTERILIZACIÓN DIRECTA CON VAPOR EN LA

CÁMARA.

4. En caso de que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. recaude forzada y arbitrariamente el valor de la garantía y sus certificados de modificación expedida por Seguros Alfa S.A., debe devolver su valor junto con sus

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. recaude forzada y arbitrariamente el valor de la garantía y sus certificados de modificación expedida por Seguros Alfa S.A., debe devolver su valor junto con sus intereses comerciales moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, más el valor de los demás perjuicios que le ocasione el recaudo forzado.

5. Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C. violó el contrato G-073-91, al ordenar hacer efectiva la póliza de calidad y correcto funcionamiento de os equipos como sanción al vendedor y a su garante, la que se constituye en ilegal e injusta y por lo tanto debe pagar los perjuicios materiales y los morales objetivos que ocasiona con dicha violación, los primeros según estimación parcial y los segundos según estimación del Honorable Tribunal en gramos oro.

6. Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C. también violó el contrato G-073-91, al desconocer que el equipo está prestando el servicio para el cual fue adquirido y como consecuencia debe pagar los perjuicios materiales y morales objetivos que deberán ser evaluados en la misma forma señalada en el numeral anterior y que se derivaron por la expedición de las resoluciones, mediante las cuales declaró ocurrido el siniestro, y ordenó la inscripción de las mismas ante la CONTROLARlA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. y el SISE, inscripción que afecta a GIL MÉDICA LTDA. Para contratar posteriormente con la administración" (fis. 2 y 3 c. 1)

W. ANTECEDENTES:

inscripción que afecta a GIL MÉDICA LTDA. Para contratar posteriormente con la administración" (fis. 2 y 3 c. 1)

W. ANTECEDENTES:

1. Entre la firma GIL MÉDICA LTDA., y la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., se celebró elSentencia en el expediente No. 10.223 4

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual contrato de compraventa No. G-073-91 referente a la adquisición de DOS AUTOCLAVES CILÍNDRICAS MARCA EASTERN según alternativa No, 2 EA-605 y EA-600 de la propuesta a la licitación privada No. C.P.S.D. 003 de 1991.

2. Según se desprende del acta de recibo de mercancía No, 076 de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LA CLINICA HOSPITAL FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS el día 01 de noviembre de 1991 recibió a satisfacción los autoclaves objeto del contrato No. G-073-91 sin objeción y observación alguna.

3. Conforme a la cláusula séptima del contrato G-073-91, una vez recibidos los elementos objeto del contrato de compraventa suscrito ente GIL MÉDICA LTDA. Y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., se debería entregar por parte de GIL MÉDICA LTDA., la compradora, póliza de CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO por el cincuenta por ciento del valor

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., se debería entregar por parte de GIL MÉDICA LTDA., la compradora, póliza de CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO por el cincuenta por ciento del valor total del contrato, por el término de 12 meses, hecho que se cumpIó entregando el contratista a la entidad contratante la póliza No. 01-02123829 expedida por SEGUROS ALFA S.A. con una vigencia comprendida entre el 01-11-91 al 01-11-92, por un valor asegurado que asciende a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.776.000.00) Si tenemos en cuenta el objeto de la garantía de calidad y correcto funcionamiento, su objetivo es precaver a la entidad contra el riesgo de incumplimiento imputable al afianzado del incorrecto funcionamiento de los equipos suministrados e instalados por el afianzado y que hayan sido objeto del contrato o por el incumplimiento de las especificaciones mínimas que caracterizan el servicio contratado. El objeto de las mismas no se da cabida para que la Entidad contratante deje de hacer el mantenimiento requerido de los equipos y hacer utilización de los mismos conforme a los manuales que entregó

GIL MÉDICA LTDA.

4. Por memorando de diciembre 2 de 1991 dirigido por la CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN DE LA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS a la dirección de la clínica manifiesta que los autoclaves están funcionando correctamente.

5. La CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN DE LA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, como se acredita en memorando de

DE LAS CASAS a la dirección de la clínica manifiesta que los autoclaves están funcionando correctamente.

5. La CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN DE LA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, como se acredita en memorando de fecha febrero 7 de 1992, dirigido a GIL MÉDICA manifiesta que en esta fecha se realizó entrega de las dos AUTOCLAVES MARCA EASTEN adquiridas por la entidad contratante para la CLINICA F»'Y BARTOLOME DE LAS CASAS, habiéndose dado instrucción a 15Sentencia en el expediente No. 10.223 5

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual operarias y a los ingenieros del hospital, haciendo parte integrante del citado memorando el listado de personas que recibieron instrucción con sus respectivas firmas.

6. Por comunicación de 18 de marzo de 1992 No. DA. 300 la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, solicita a GIL MÉDICA LTDA., el arreglo de los autoclaves de la central de la clínica FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS. Una vez recibida dicha información por GIL MEDICA esta envió al técnico JOHN FREDDY RUBIANO, quien se trasladó a las instalaciones de la clínica y encontró,- ncontró:

Que Que la autoclave No. 1 presentaba daños en el capilar del control de temperatura, debido a un corto circuito por la mala utilización de equipo al dejar que el mismo rebosara el agua hasta la cámara, por descuido de la operaria, ocasionando este hecho humedad inclusive en las partes internas del control eléctrico.

de temperatura, debido a un corto circuito por la mala utilización de equipo al dejar que el mismo rebosara el agua hasta la cámara, por descuido de la operaria, ocasionando este hecho humedad inclusive en las partes internas del control eléctrico. b. Que la autoclave No. 2, se le encontró que la resistencia estaba dañada con escape en su parte interior, debido a la falta de mantenimiento y cuidado en el equipo, procediendo GIL MÉDICA en mayo 06 de 1992 a cambiar las resistencias de los dos autoclaves.

7. El día 7 de mayo de 1992 GIL MÉDICA LTDA., envió un técnico con el fin de verificar el correcto funcionamiento de los equipos, encontrándose que los mis estaban funcionando de acuerdo a las especificaciones.

8. Con fecha septiembre 18 de 1992 por comunicación DAN1662 el director administrativo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., informa al representante legal de GIL MÉDICA LTDA., que los equipos tienen deficiencias en su funcionamiento.

9. Mediante comunicación No. 2575 del 05 de octubre de 1992

GIL MÉDICA LTDA. , le informa al señor director administrativo de la entidad contratante, que en vista de que se siguen presentado algunas fallas técnicas GIL MÉDICA procederá a cambiarle los autoclaves correspondientes por unas de las mismas especificaciones para dicha entrega solicita un plazo de 75 días.

10. Por comunicación de GIL MÉDICA dirigida a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., de fecha diciembre 04 de 1992 radicada bajo el número 3237, se informa que el

10. Por comunicación de GIL MÉDICA dirigida a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., de fecha diciembre 04 de 1992 radicada bajo el número 3237, se informa que el lunes 07 de diciembre de 1992 se procederá a la entrega de una de los autoclaves (nueva) y su instalación se llevaría a cabo el 15 de diciembre de 1992, y la segunda sería entregada el 14 de diciembre de 1992 y su instalación se efectuaría el 21 del mismo mes. Sobre estos hechosSentencia en el expediente No. 10.223 6

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual podemos afirmar que GIL MÉDICA LTDA., pese a que ¡a póliza había vencido el día 01 de noviembre de 1992, procedió como contratista de buena fe a entregar nuevos equipos a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, sin embargo, la entidad contratante, exige violando la cláusula séptima del contrato se de prórroga por un año más la vigencia de la póliza No. 123829 expedida por SEGUROS ALFA S.A., rompiéndose aquí la igualdad o equilibrio que rige la relación contractual, según comunicación No. 023 de enero 15 de 1993 de la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., imponiéndose por eIo nuevas cargas a GIL MÉDICA LTDA., como consecuencia de la ampliación de la vigencia de la póliza, mediante certificado de

SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., imponiéndose por eIo nuevas cargas a GIL MÉDICA LTDA., como consecuencia de la ampliación de la vigencia de la póliza, mediante certificado de modificación No. 107922 de¡ 01-11-92, al 30-01-93 por tres meses más tal como consta en certificado de modificación No. 108673.

11. GIL MÉDICA LTDA., pese al mal uso que dio a los equipos por parte de las operarias de los mismos, estuvo atenta a cualquier solicitud elevada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, tal como se desprende de los informes técnicos de visita a clientes de GIL MÉDICA LTDA., debidamente firmados por las instrumentadoras y operarias de la clínica FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS de fecha septiembre 8 de 1992, 26 de julio de 1993 y octubre 4 de 1993.

12. Como podemos establecerlo en la última prórroga de la póliza exigida por la entidad contratante, certificado de modificación No. 107922, la vigencia del mismo expiró el 30-01-93, sin embargo GIL MÉDICA LTDA., fuera de cualquier relación contractual, de buena fe atiende todas las sugerencias propuestas por la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., es así como prórroga la póliza por un año más.

13. El día 17 de enero de 1994, se reunieron en las instalaciones de la CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DEPARTAMENTO DE ESTERILIZACIÓN el ingeniero MARIO HERNÁNDEZ, técnico de

13. El día 17 de enero de 1994, se reunieron en las instalaciones de la CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DEPARTAMENTO DE ESTERILIZACIÓN el ingeniero MARIO HERNÁNDEZ, técnico de dicha clínica la enfermera jefe CLARA INÉS BONILLA en

representación de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., y en representación de GIL MEDICA LTDA., la señora NATHALIE BLANCO y MARTHA ROA especialista en cirugía, manifestando los representantes de la clínica que sobre los equipos había realizado una visita, por solicitud de ellos, un interventor del FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, quién manifestó lo siguiente: a. Que la marca EASTERN de la autoclave era totalmente desconocida en el mercado, que su sistema era obsoleto por no presentar garantías en el manejo. b. La enfermera jefe del DEPARTAMENTO DESentencia en el expediente No. 10.223 7

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual ESTERILIZACIÓN manifestó que la autoclave uno, ya cambiada y por la nueva presentaba resistencia que rada y la autoclave dos, presentaba ocasionalmente ruidos dentro de la misma.

Sobre el particular los representantes de la firma GIL MÉDIC LTDA., manifestaron: a. Que el ruido es ocasionado en la autoclave No. 2 cuando se introduce agua fría al calderín mientras está en proceso de esterilización, circunstancia que se presenta por mal manejo del equipo por parte de las instrumentadoras, presentándose como consecuencia purga de la autoclave.

introduce agua fría al calderín mientras está en proceso de esterilización, circunstancia que se presenta por mal manejo del equipo por parte de las instrumentadoras, presentándose como consecuencia purga de la autoclave. b. Que el goteo se presenta como desfogue de la autoclave. c. En cuanto a la autoclave No. 1 la resistencia se quemó por falta de agua y mal manejo de la misma.

14. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ PE BOGOTÁ, por resolución 8032 de diciembre 16 de 1993, declar6 ocurrido el siniestro amparado por la póliza No. 123829 expedida por seguros ALFA S.A., y exigió el pago del valor asegurado por la suma de

TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS

MONEDA CORRIENTE ($13.776.000.00).

15. La resolución mencionada fue recurrida por GIL MÉDICA LTDA., escrito que fue presentado dentro del término establecido.

16. Mediante resolución No. 1830 de marzo 24 de 1994, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, resuelve rechazar el recurso interpuesto dentro del término legal por el representante legal de la firma GIL MEDICA LTDA., sobre la base de falsas premisas legales y contractuales, veamos cuáles:

a. Que el representante legal de GIL MÉDICA LTDA., interpuso recurso de reposición haciendo la presentación del mismo ante la notaria primera del círculo de Cali (Valle), b. Que de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 52 del código contencioso administrativo, los mismos deberán interponerse personalmente, mediante escrito, por el interesado o su

notaria primera del círculo de Cali (Valle), b. Que de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 52 del código contencioso administrativo, los mismos deberán interponerse personalmente, mediante escrito, por el interesado o su representante, aduciendo que el representante legal de la firma GOL MÉDICA LTDA., hizo la presentación personal ante la notaría primera del círculo de Cali, no siendo esta 'LA ENTIDAD QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO Ni ES EL DOMICILIO CONTRACTUAL OBRANTE EN EL CONTRATO'.Sentencia en el expediente No. 10.223 8

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual

Concluye el texto de la misma que: 'DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 53 Si EL ESCRITO CON EL CUAL SE FORMULA EL RECURSO NO SE PRESENTA CON LOS REQUISITOS EL FUNCIONARIO COMPETENTE DEBERÁ NEGARLO' "(fis. 3 a 7 c. 1).

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓ

A. El contrato, en la cláusula séptima estipuló que el contratista se obligaba a garantizar la calidad y correcto funcionamiento de los equipos, mediante una póliza, por el término de doce meses contados a partir de la fecha de entrega, a entera satisfacción.

La vigencia de la póliza fue entre el 1 de noviembre de 1991 a al 1 de noviembre de 1992. Cumplida la obligación principal y dentro del término de vigencia de la póliza, la Caja exigió al contratista, a cambio de no hacer

a al 1 de noviembre de 1992. Cumplida la obligación principal y dentro del término de vigencia de la póliza, la Caja exigió al contratista, a cambio de no hacer efectiva aquella, prorrogar por quince meses la vigencia de la póliza, y en aceptación de Gil Médica de cambiar los equipos; pero esa ampliación no otorgaba a la Caja la facultad de exigir la prórroga.

B. El decreto ley 222 de 1983. artículo 20: Fue quebrantado por cuanto la Administración modificó unilateralmente la cláusula referida.

Si bien el contrato para el momento de su celebración (art. 38 de la ley 153 de 1887) era de derecho privado (arts. 16 y 17 del dcto. 222 de 1983), y sometido al control de la jurisdicción administrativa, el ejercicio de poderes unilaterales, por parte de la Caja, estaba condicionado por el estatuto contractual.

C. El Código Civil en los artículos 1602 y 1603: Se transgredieron porque la conducta administrativa desconoció que el contrato es ley para las partes y que su ejecución debe hacerse de buena fe.

D. Principio del derecho de "enriquecimiento sin justa causa": El patrimonio del Estado no podía enriquecerse sin causa justificada.

E. Código de Comercio en el artículo 931. inciso 2o: Ha debido la Administración someter la controversia generada entorno a la calidad o especificación técnica de las dos autoclaves a la decisión de peritos especializados.Sentencia en el expediente No. 10.223 9

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual

peritos especializados.Sentencia en el expediente No. 10.223 9

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual

F. Decreto 960 de 1970 en concordancia con los artículos 252 y 295 del C.P.C. La Administración no debió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución principal, disque porque la presentación del memorial ante notario, no es válida, es decir que no fue ésta la entidad que dictó el acto administrativo ni es el domicilio contractual obrante en el contrato.

La presentación del memorial de impugnación tuvo como objeto que la autoridad notarial diera fe "de que el contenido del documento y la firma de quien lo suscribió eran ciertos". La situación de rechazo del recurso permite concluir violación a los artículos 29 de la Constitución sobre derecho de defensa y 84 del C.C.A. relativo a la consecuencia que produce la violación de dicho derecho constitucional. La transgresión del artículo 84 ibidem se da por fasa motivación del acto que reconoció la existencia del siniestro; expresó el acto que existían fallas en los equipos contratados; que requirió al contratista so pena de hacer efectiva la garantía del cumplimiento. Afirma el demandante que si entregó los manuales; que la Administración desconoce que los operadores de los equipos no eran los más apropiados; no estaban acostumbrados a manejar autoclaves automáticos y no manuales.

G. Se contrariaron la Constitución Nacional. artículo 209. y el C.C.A.. artículos 3 y 6. sobre actuación administrativa: No fueron estudiados los argumentos expuestos por el contratista en el recurso de

automáticos y no manuales.

G. Se contrariaron la Constitución Nacional. artículo 209. y el C.C.A.. artículos 3 y 6. sobre actuación administrativa: No fueron estudiados los argumentos expuestos por el contratista en el recurso de reposición (fols. 7 a 12 c.1).

V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA: •

A. Ésta se admitió el 29 de septiembre de 1994 (fol. 19 c.1).

B. Se notificó al demandado y al asegurador, los días 2 de noviembre de 1994 y 5 de mayo de 1995 (fols. 23 y 39 c.1).

1. La Caja de Previsión de Santafé de Bogotá designó como apoderado a funcionario suyo. En la contestación de la demanda se formularon a título de excepción los hechos relativos a falta de causa y de derecho para demandar, se pidieron pruebas. Respecto a los hechos unos fueron aceptados, otros no. Se adujeron los relativos a que efectivamente el recurso de reposición se rechazó por cuanto no fue presentado personalmente; que el contratista antes del vencimiento de la póliza ofreció el cambio de equipos y la prórroga de la vigencia de ésta (comunicación de 5 de octubre de 1992); que los equiposSentencia en el expediente No. 10.223 lo

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual presentaron, al mes de entregados, fallas graves que imposibilitaban la prestación del servicio: esterilización de ropas en la clínica (fols. 24 a 28

C.1).

Responsabilidad contractual presentaron, al mes de entregados, fallas graves que imposibilitaban la prestación del servicio: esterilización de ropas en la clínica (fols. 24 a 28 C.1).

2. Seguros Alfa S.A. contestó la demanda. Afirma que como asegurador no fue enterado de que se hizo sustitución de equipos; conoce sólo de la ampliación de la póliza; que el no haber conocido sobre la sustitución de equipos es definitivamente trascendental, no solo para analizar la conducta del contratista sino para fijar los alcances de su responsabilidad y la de su garante; por tanto el acto administrativo está falsamente motivado y viola el derecho de defensa, por no reflejar la realidad contractual; le impide defender su posición de fiador que tiene alcances diferentes.

Coadyuvó los cargos de anulación propuestos por la actora y adicionó éstos con el de infracción a los artículos 2373 y 1625 M Código Civil. La obligación de fianza se extingue entre otros, como cualquiera obligación, por la novación; sin conocimiento del fiador se cambió el objeto del contrato; por tanto la novación operó, incontrovertiblemente (arts. 1625 y 2406 C.C.). La obligación que el asegurador contrae frente a acreedor asegurado, consiste en pagar el subrogado pecuniario de la prestación debida por el deudor afianzado, en caso de incumplimiento, se extingue simultáneamente con ésta, por pago, novación etc.; que las mutaciones acordadas entre acreedor y deudor son inaplicables a los codeudores y fiadores (arts. 1707, 1708 y 1790 del C.C.C.); es una

mutaciones acordadas entre acreedor y deudor son inaplicables a los codeudores y fiadores (arts. 1707, 1708 y 1790 del C.C.C.); es una carga del acreedor solicitar la aceptación del fiador de las modificaciones novatorias o no, de las obligaciones contraídas por deudor-afianzado, a fin de mantener su vinculación, máxime si se tiene en cuenta el carácter restrictivo del mencionado contrato accesorio (Casación de 6 de febrero de 1942) (fols. 43 a 48 c.1).

VI. PRUEBAS: Fueron decretadas las solicitadas por las partes, el 16 de agosto de 1995 (fols. 55 c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Se citó para su realización el día 28 de abril de 1997 (fol. 98 c.1).

Resultó fracasada la diliegencia; la apodera de la Entidad Pública expresó que ésta se encuentra en liquidación (fol. 103 c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:Sentencia en el expediente No. 10.223 11

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual Por providencia de 5 de noviembre de 1997 se ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, presentaran sus conclusiones finales y concepto de fondo (fol. 113 c.1).

Las partes trajeron oportunamente sus escritos finales; en ellos reiteraron los planteamientos iniciales, contenidos en la demanda y contestación; además Seguros Alfa S.A. hizo referencia a las pruebas

fondo (fol. 113 c.1). Las partes trajeron oportunamente sus escritos finales; en ellos reiteraron los planteamientos iniciales, contenidos en la demanda y contestación; además Seguros Alfa S.A. hizo referencia a las pruebas practicadas en el juicio; en lo fundamental expresa que con prueba técnica se estableció que la Entidad Pública, para el momento de la práctica de dicha prueba aún todavía daba irregular tratamiento a los equipos; se manipulan erróneamente (fols. 114 a 124 c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se halan cumplidos, y La legitimación en la causa no 'frece reparo, se procede a decidr previas las siguientes,

IX. COlJSlDERACl•NES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales formuladas por la Sociedad Gil Médica Ltda contra la Caja de Previsión Social del Distrito

Capital de Santafé de Bogotá. Las pretensiones son mixtas, unas impugnatorias, otra consecuencia¡ de restablecimiento. Las primeras de nulidad de dos resoluciones administrativas. Una que reconoció Da ocurrencia del siniestro, de calidad y correcto funcionamiento de unos equipos, y la otra por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición, por no haberse presentado personalmente ante la Administración. La petición consecuencia¡ consiste en que Seguros Alfa no está obligado a pagar la indemnización del siniestro reconocido en el acto administrativo.

A. HECH

SPRO (1

1. Que el 22 de julio de 1991 la Caja y la Sociedad Gil Médica

indemnización del siniestro reconocido en el acto administrativo.

A. HECH

SPRO (1

1. Que el 22 de julio de 1991 la Caja y la Sociedad Gil Médica celebraron el contrato G-073 de compraventa.

OBJETO: dos autoclaves; se describen sus características

VALOR: $27'552.000.

DURACIÓN. Tres meses calendario, contados a partir de la fechaSentencia en el expediente No. 10.223 12

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual de la orden de entrega de los bienes, suscrita por el Director Administrativo de la Caja.

SÉPTIMA: Garantías: " (...) b) Póliza de calidad y correcto., funcionamiento por el cincuenta 50% del valor total del contrato, por el término de doce meses a partir de la fecha de entrega y recibo a entera satisfacción de la mercancía por parte de la Caja, ésta póliza debe ser aprobada por una compañía de Seguros o

Entidad Bancaria". OCTAVA. Caducidad Administrativa. DÉCIMA SEGUNDA. Principios de terminación, modificación e interpretación. Aparece en el contrato la constancia de presupuesto con fecha 30 de julio de 1991, para efecto del perfeccionamiento (fols. 19 a 25 c.2).

2. Que el 4 de septiembre de 1991 la Caja requirió al contratista para el cumplimiento de su obligación, relativa a la capacitación y puesta y funcionamiento de los equipos; que hace más de diez días el autoclave está listo para que el técnico se presente en la clínica Fray

para el cumplimiento de su obligación, relativa a la capacitación y puesta y funcionamiento de los equipos; que hace más de diez días el autoclave está listo para que el técnico se presente en la clínica Fray Bartolomé, para probar el aparato y dar las instrucciones del caso (fol. 37 c.2).

3. Que el 1 de noviembre de 1991 fueron entregados a la Caja los elementos contratados con la Sociedad Gil Médica: 2 autoclaves por valor de $27'552.000; así consta en acta No. 076 (fol. 12 c.2).

4. Que desde el lo de noviembre de 1991 hasta el lo de noviembre de 1992 se garantizó la calidad y correcto funcionamiento de los "elementos suministrados según contrato GT.073.91 ", celebrado entre la Caja y Gil Médica Ltda; ello consta en la póliza No. 123.829 de Seguros Alfa S.A (fol. 35 c.2).

5. Que el 18 de marzo de 1992 la Caja le comunicó a Gil Médica que los autoclaves, a pesar de que fueron entregadas hace 3 meses no han funcionado correctamente; en consecuencia requiere su "intervención antes de proceder a aplicar la póliza de calidad y correcto funcionamiento". (fol. 38 c.2).

6. Que el 15 de septiembre de 1992 el Ingeniero de Laboratorio de Equipos de la Caja le remitió al Director Clínica un reporte de Va situación, cronológica, de los equipos de los autoclaves (fi. 65 c.2).

7. Que el 18 de septiembre de 1992 la Caja dio a conocer.a Gil Médica que desde el recibo de los equipos ha "tenido innumerables problemas de orden técnico, cortos circuitos, componentes dañados o

7. Que el 18 de septiembre de 1992 la Caja dio a conocer.a Gil Médica que desde el recibo de los equipos ha "tenido innumerables problemas de orden técnico, cortos circuitos, componentes dañados o quemados, etc., que no nos han garantizado un funcionamiento satisfactorio y continuo en la Sección de Esterilización de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas"; pidió el cambio de lo equipos y de no s-rSentencia en el expediente No. 10.223 13

Demandante: Sociedad Gil Médica Ltda.

Demandado: Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá Responsabilidad contractual posible hará efectiva la garantía que ampara el contrato (fol. 40 c.2).

8. Que el 5 de octubre de 1992 Gil Médica expresó a la Caja que cambiará los autoclaves; por consiguiente solícita una prórroga de setenta y cinco días; "( ... ) con el fin de facilitarles la decisión de la prórroga, les ofrecemos aumentar por noventa días más la fecha de vencimiento de la póliza, o el tiempo que

Consultar sobre este documento ...