TA CUN - 1023-(02-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1023-(02-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INFRACCIONES CAMBIARIAS / INGRESO ILEGAL DE DIVISAS / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad / INFRACCIONES CONTINUADAS - Caducidad de la facultad sancionatoria … Para el caso de las infracciones cambiarias, el término que prevé el decreto 1746 de 1991 en su artículo 6°, se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho infractor y termina con la ejecutoria del acto que impone la sanción. en otras palabras, dentro del término de los dos (2) años que dispone la norma, o de este y otro año más en caso de producirse la interrupción por la notificación del acto que formule cargos, la administración debe producir y culminar el trámite de la investigación, entendiendo que dentro de él debe ir incluido el acto administrativo que ponga fin a la actuación que impone la sanción correspondiente al infractor, y los que deciden los recursos interpuestos en la vía gubernativa debidamente ejecutoriados y en firme.
(…) Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 6° del decreto 1746 de 1991, las infracciones continuadas, como en efecto son las cometidas por la sociedad demandante, tienen un término de caducidad que debe contarse a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, y como lo indica la DIAN en su escrito de contestación, la última infracción la cometió la sociedad demandante el 3 de diciembre de 1992. En consecuencia la administración tenía normalmente hasta el 3 de diciembre de 1994 para notificar el acto de
demandante el 3 de diciembre de 1992. En consecuencia la administración tenía normalmente hasta el 3 de diciembre de 1994 para notificar el acto de formulación de cargos, y lo hizo el 12 de enero de 1995. Por tanto, en apariencia la notificación fue realizada por fuera de la competencia temporal que disponía la administración para sancionar las contravenciones cambiarias en contra de la sociedad accionante. Sin embargo, ese plazo de dos (2) años que refiere el artículo 6° del mencionado decreto 1746 de 1991, se prolongó por espacio de 29 días hábiles, con motivo de la expedición de las resoluciones 0699 del 5 de agosto de 1993 y 1883 de octubre 21 de ese mismo año, actos expedidos por la DIAN, mediante los cuales se suspendió el término de caducidad de la acción por infracciones cambiarias. (…) En consecuencia, sumando los 29 días hábiles atrás mencionados, la Dian contaba con su potestad sancionatoria hasta el 17 de enero de 1995 , pero como el acto de formulación de cargos 0031 se notificó a editorial oveja negra ltda. El 12 de enero de 1995, es a partir de esta última fecha en que empieza a contabilizarse la interrupción del término de un año previsto en la citada norma sobre infracciones cambiarias, lo que significa que la entidad demandada disponía hasta el 12 de enero de 1996, para proferir las resoluciones aquí demandadas.Como puede observarse, la Dian cumplió con las etapas de la investigación
sobre infracciones cambiarias, lo que significa que la entidad demandada disponía hasta el 12 de enero de 1996, para proferir las resoluciones aquí demandadas.Como puede observarse, la Dian cumplió con las etapas de la investigación administrativa que señalan los artículos 6 y 12 del decreto 1746 de 1991, concediéndole a la sociedad editorial oveja negra todas las oportunidades para que se enterara del acto de formulación de cargos expedido en su contra, y de esta forma pudiera esgrimir ante la administración el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la constitución nacional. así mismo, profirió la primera resolución no. 1838 del 19 de diciembre de 1995, dentro de la oportunidad legal, pero ello no fue suficiente, porque habiéndose interpuesto en tiempo el recurso de reposición contra la anterior decisión, sólo disponía hasta el 12 de enero de 1996, como fecha límite para resolverlo; empero, la jefe de la división de análisis, supervisión y control de la subdirección jurídica de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, vino a decidir el mencionado recurso el 7 de mayo de 1997, notificándolo por edicto el 22 de mayo de 1997, tal y como consta en la fotocopia auténtica de la resolución 2706. En este orden de ideas, se infiere que para la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la decisión definitiva que impuso la sanción de multa a la editorial oveja negra ltda., ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción por
ejecutoria la decisión definitiva que impuso la sanción de multa a la editorial oveja negra ltda., ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción por las infracciones cambiarias de que trata el artículo 6° del decreto 1746 de 1991 … …Siguiendo un orden metodológico para el estudio y mejor entendimiento del primer CARGO, es preciso determinar si el trámite gubernativo seguido por la DIAN en relación con la investigación adelantada contra la EDITORIAL LA OVEJA NEGRA LTDA., fue ajustado a la ley en materia de infracciones cambiarias, y si luego de cumplida dicha actuación en su integridad, la administración impuso la sanción al infractor dentro del término previsto por el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, o por el contrario produjo sus actos administrativos ( Resoluciones 1838 del 19 de diciembre de 1995 y 2706 del 7 de mayo de 1997, cuando ya había precluído la posibilidad para expedirlas, y por tanto la acción sancionatoria ya había CADUCADO. Sobre el tema de la contabilización o cómputo del término de caducidad para imponer las sanciones por violación al régimen de las infracciones cambiarias, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 1999, Consejero Ponente: Dr. GERMAN AYALA MANTILLA, precisó: “ Computando los términos encuentra la Sala que la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se impone una multa...fueron extemporáneos. En efecto, si bien las anteriores resoluciones 699 y 1883 de 1993 suspendieron los términos “ de caducidad de las acciones y de prescripción de las sanciones
En efecto, si bien las anteriores resoluciones 699 y 1883 de 1993 suspendieron los términos “ de caducidad de las acciones y de prescripción de las sanciones cambiarias” que sumadas a los 4 años que se inician el 3 de octubre de 1990 nos da como plazo máximo el 20 de noviembre de 1994, fecha para la cual como se dijo anteriormente la administración ya había expedido la resolución 331 de 1994, pero no había decidido el recurso de reposición interpuesto contra esta, (...)Se tiene entonces que la resolución 331..., no quedó ejecutoriada dentro del término previsto en la ley..., por cuanto en ese plazo no se había decidido el recurso de reposición interpuesto contra ésta. (...) Se considera que el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, vale decir que dentro del término previsto en la ley, debe producirse el trámite completo para la ejecutoria de la decisión( Sentencia del 6 de agosto de 1992, expediente No. 4040, Consejero Ponente, Dr. Guillermo Chaín Lizcano)”. ( Las subrayas y negrillas no son del texto). Lo precedente significa que para el caso de las infracciones cambiarias, el término que prevé el Decreto 1746 de 1991 en su artículo 6°, se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho infractor y termina con la ejecutoria del acto que impone la sanción. En otras palabras, dentro del término de los dos (2) años que dispone la
la ocurrencia del hecho infractor y termina con la ejecutoria del acto que impone la sanción. En otras palabras, dentro del término de los dos (2) años que dispone la norma, o de este y otro año más en caso de producirse la interrupción por la notificación del acto que formule cargos, la administración debe producir y culminar el trámite de la investigación, entendiendo que dentro de él debe ir incluido el acto administrativo que ponga fin a la actuación que impone la sanción correspondiente al infractor, y los que deciden los recursos interpuestos en la vía gubernativa debidamente ejecutoriados y en firme. De acuerdo a lo visto, la Sala observa lo siguiente: Tal y conforme se aduce en los hechos consignados en la Resolución acusada 2706 del 07 de mayo de 1997, expedida por la DIAN, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial se presentó una denuncia el día 1° de octubre de 1992 por presunta violación al régimen de cambios contra la sociedad Editorial Oveja Negra Ltda., con Nit. 860.061.041-3 Se afirma en el folio 114 del C.1. de la Resolución acusada 1838 del 19 de diciembre de 1995, que el último acto de reintegro de divisas fue efectuado el día 3 de diciembre de 1992 , y en efecto dicho documento que menciona en la parte superior esa fecha, obra en fotocopia auténtica a los fls. 104 y 128 del C. 2 de antecedentes del expediente administrativo No. 98-1023 adelantado por la DIAN.
parte superior esa fecha, obra en fotocopia auténtica a los fls. 104 y 128 del C. 2 de antecedentes del expediente administrativo No. 98-1023 adelantado por la DIAN. El 6 de enero de 1995 , la Subdirección de Fiscalización de la División de Cambios de la DIAN, expidió la Resolución 0031, a través de la cual formuló cargos contra la sociedad EDITORIAL LA OVEJA NEGRA LTDA., “ ...por posible violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967 en relación con el ingreso ilegal de divisas efectuado en virtud de reintegro realizado con base en los documentos de exportación números 9338 de abril 12 de 1989 por US$ 14.333.33,20247 por US$ 1.965.50, 8063 por US$ 3.677.50, 17115 por US$ 397.20 , 26951 por US$ 1.000, 16451 por US$ 1.636.40, 29943 por US$ 609.90, 30675 por US$ 1.000.oo, 28900 por US$ 443.oo, 28901 por US$ 616.25 y 1147 por US$ 2.322.50. Igualmente le formuló pliego de cargos por posible violación de los artículos 1.2.4.01 literal c) y 1.4.1.01 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria al canalizar a través del mercado cambiario de divisas originadas en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada, valiéndose para ello de los documentos de
canalizar a través del mercado cambiario de divisas originadas en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada, valiéndose para ello de los documentos de exportación números 38571, 43280, 41700, 12135, y 1965. El 12 de enero de 1995 fue notificada personalmente la Editorial Oveja Negra Ltda. de la Resolución 0031 del 6 de enero de ese año sobre formulación de cargos, conforme aparece en la diligencia visible en fotocopia auténtica al folio 191 del C.2 de antecedentes. Tal como lo indica la parte actora en el literal C) de los hechos del libelo incoatorio, y lo corrobora el documento visible a los folios 204 a 212 del C.2 de antecedentes, el día 2 de febrero de 1995, el representante legal de la editorial Oveja Negra Ltda., presentó memorial de descargos en el que aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas. Según lo dispuesto por el inciso final del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, las infracciones continuadas, como en efecto son las cometidas por la sociedad demandante, tienen un término de caducidad que debe contarse a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, y como lo indica la DIAN en su escrito de contestación, la última infracción la cometió la sociedad demandante el 3 de diciembre de 1992. En consecuencia la administración tenía normalmente hasta el 3 de diciembre de 1994 para notificar el acto de formulación de cargos, y lo hizo el 12 de enero de 1995. Por tanto, en apariencia la notificación fue realizada por fuera de la competencia
formulación de cargos, y lo hizo el 12 de enero de 1995. Por tanto, en apariencia la notificación fue realizada por fuera de la competencia temporal que disponía la administración para sancionar las contravenciones cambiarias en contra de la sociedad accionante. Sin embargo, ese plazo de dos (2) años que refiere el artículo 6° del mencionado Decreto 1746 de 1991, se prolongó por espacio de 29 días hábiles, con motivo de la expedición de las Resoluciones 0699 del 5 de agosto de 1993 y 1883 de octubre 21 de ese mismo año, actos expedidos por la DIAN, mediante los cuales se suspendió el término de caducidad de la acción por infracciones cambiarias. Sobre el tema en comento, la Sección Primera de este Tribunal, en sentencia del 14 de mayo de 1998, dictada dentro del proceso Rad. 7806, Mag. Ponente Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, expresó: “ La Sala encuentra que es un hecho cierto dada la fecha de la apertura de la investigación, la Administración tenía hasta el ... para notificar el acto administrativo mediante el cual definiera la actuación administrativa y en el casoen estudio la notificación de la resolución 0920 del 29 de agosto de 1995 fue realizada personalmente al representante legal de la sociedad SUPERNOVA LIMITADA, el día 6 de septiembre de 1995; dado lo anterior en apariencia, tanto la expedición de la mencionada resolución como su notificación fueron realizadas fuera de la competencia temporal que tenía la administración para sancionar la contravención cambiaria. Pero ocurre que con ocasión de la Supresión de la Superintendencia de Control de
expedición de la mencionada resolución como su notificación fueron realizadas fuera de la competencia temporal que tenía la administración para sancionar la contravención cambiaria. Pero ocurre que con ocasión de la Supresión de la Superintendencia de Control de Cambios, operada en virtud de la expedición del Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992...el inciso tercero del artículo 1° preceptuó que la Dirección de Impuestos Nacionales asumiría las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación de moneda extranjera de exportaciones e importaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, la DIAN requirió organizar la infraestructura necesaria para asumir las nuevas tareas y por ello su Director mediante Resoluciones 0699 y 1883 de 1993, publicadas en el Boletín del Ministerio de Hacienda, suspendió por 29 días hábiles los términos en los procesos en curso. ...En consideración a que el Decreto 2117 de 1992 entró a regir desde su fecha de publicación ( artículo 122 ), no le era posible a la DIAN de inmediato asumir nuevas funciones en relación con contravenciones cambiarias hasta tanto no ubicara el personal y los elementos necesarios, a más del tiempo que se requería para el solo recibo de los expedientes; por lo tanto el Director de dicho organismo , en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 13 literal j, suspendió por el término de veintinueve (29) días los términos de los procesos en curso, lo
para el solo recibo de los expedientes; por lo tanto el Director de dicho organismo , en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 13 literal j, suspendió por el término de veintinueve (29) días los términos de los procesos en curso, lo que equivale a que durante dicho lapso la administración no desplegó actividad procesal alguna en relación con las actuaciones administrativas en curso y por ende dicho término debe descontarse del total con el que contaba la administración para desplegar su facultad sancionatoria”. En consecuencia, sumando los 29 días hábiles atrás mencionados, la DIAN contaba con su potestad sancionatoria hasta el 17 de enero de 1995 , pero como el acto de formulación de cargos 0031 se notificó a EDITORIAL OVEJA NEGRA LTDA. el 12 de enero de 1995, es a partir de esta última fecha en que empieza a contabilizarse la interrupción del término de un año previsto en la citada norma sobre infracciones cambiarias, lo que significa que la entidad demandada disponía hasta el 12 de enero de 1996, para proferir las resoluciones aquí demandadas. Como puede observarse, la DIAN cumplió con las etapas de la investigación administrativa que señalan los artículos 6 y 12 del Decreto 1746 de 1991, concediéndole a la sociedad EDITORIAL OVEJA NEGRA todas las oportunidades para que se enterara del acto de formulación de cargos expedido en su contra, y de esta forma pudiera esgrimir ante la administración el derecho de defensa que
concediéndole a la sociedad EDITORIAL OVEJA NEGRA todas las oportunidades para que se enterara del acto de formulación de cargos expedido en su contra, y de esta forma pudiera esgrimir ante la administración el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así mismo, profirió la primeraResolución No. 1838 del 19 de diciembre de 1995, dentro de la oportunidad legal, pero ello no fue suficiente, porque habiéndose interpuesto en tiempo el recurso de reposición contra la anterior decisión, sólo disponía hasta el 12 de enero de 1996, como fecha límite para resolverlo; empero, la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vino a decidir el mencionado recurso el 7 de mayo de 1997, notificándolo por edicto el 22 de mayo de 1997, tal y como consta en la fotocopia auténtica de la Resolución 2706, En este orden de ideas, se infiere que para la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la decisión definitiva que impuso la sanción de multa a la EDITORIAL OVEJA NEGRA LTDA., ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción por las infracciones cambiarias de que trata el artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, circunstancia que releva a la Sala del estudio de los restantes aspectos normativos y probatorios planteados en el presente debate procesal. (Sentencia del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.
1746 de 1991, circunstancia que releva a la Sala del estudio de los restantes aspectos normativos y probatorios planteados en el presente debate procesal. (Sentencia del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.