TA CUN - 10230-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10230-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SZCIONPOR INEXACr!rJD / SOLICraJD DE iPEt'TSACION - Procedencia
EPU6UCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPil IeLtona SECC ION CUARTA Tr;L.:;i tii r:tvo de C.nmrc3 Santaf4 de Boqot.D.C., veinticinco (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
PIAS 1 STRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARE VALO
REF.i EXPEDIENTE No. 10.230
DEMANDANTEr, METALNECANI CA COLOPIB ¡ ANA LIMITADA. METALCOL
LTDA.
IMPUESTOS NAC 1 ONALES
E N T E N C I jA La sociedad NETALPIECANICA COLOMBIANA LIMITADA -METALCOL, LTDA. mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual ce le determinó a cargo de la actora el impuesto cobre las ventas por el primer bimestre de 1.990, integrado por: la Liquidación Oficial de Revisión No. 0033 del 29 de diciembre de 1.992, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Resolución No. U.A.E. 10311 del 9 de noviembre de 1.993 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Saritafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solícita se declare que la demandante no eatá obiluada a pagar la sanción por inexactitud
División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Saritafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solícita se declare que la demandante no eatá obiluada a pagar la sanción por inexactitud establecida en cuantía de $64.134.000 en los actos acusados. HECHOS Figuran expuestos en los folios 3 a 11 dei expediente de los cuales se transcriben unos en forma literal y otros en forma resumida a saber: 1 1Para el ejercicio gravable de 1989 la Sociedad METALMECANICA COLOMBIANA LTDA. METALCOL LTDA.. preDentó declaración de renta y patrimonio con un saldo a favc:'r en cuantía de $57.784.(-.)00, 2.- El saldo a 'favor anteriormente expresado, motivó a la empresa para solicitar su compensación como medio de papo del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre enero - 'febrero de 1990. 3.-- Consecuentemente, el 23 de marzo de 1990 mediante uso de las formas elaboradas para tales finas. METALCOL LTDA. radicó en la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Saritafé de EoQot. solicitud de compensación del saldo a favor deEXPEDIENTE No. 10.230 £ la declaración de renta y matrimonio del ao de 1989, por valor de 7.784.000,00, la cantidad de $40.084000.00, para el pago dl impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre enero-febrera de 1990.
4. El mismo día 23 de marzo de 1990, METALCOL LTDA. presentó en el Banco de Occidente, oficina Paloquemao de
para el pago dl impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre enero-febrera de 1990.
4. El mismo día 23 de marzo de 1990, METALCOL LTDA. presentó en el Banco de Occidente, oficina Paloquemao de Bogotá la declaración de ventas del bimestre enero-febrero de 1990, documento que fue radicado con el No. 2321006 000361-7. e..- Con el afán de informar la solicitud de compensación que por valor de 40.084.000,00. había sido radicada el mismo día 23 de marzo de 1990, para aplicarla al pago del impuesto sobre las ventas del bimestre enero-febrera de 1990, y con el animo de informar, indicar y demostrar el modo como se hacia el pago del impuesto sobre las ventas que arrojaba la declaración de ventas presentada para el bimestre que ha sido mencionado, la sociedad demandante consignó en el renglón 9 Código GN de esta declaración tributaria la siguiente información: "PAGO POR COMPENSACION 40.084.000." 6.- Y Más aún para dejar esclarecido y despejar cualquier duda sobre la información incluida en el renglón 9 Código GN, ante la imposibilidad legal de incorporarlo o anearlo a la declaración de ventas del bimestre enero--febrero de 1990, también el mismo día 23 de marzo de 1990l la demandante radico memorial en el que se aclara, expresa y seala el objeto y origen de la información de ventas del bimestre enero-febrero de 1990 en los siguientes términos: "PAGO POR COMPENSACION $40084.000,00". 7.- De este modo, la solicitud de compensación radicada el 23 de marzo de 1990, la declaración de ventas del bimestre
bimestre enero-febrero de 1990 en los siguientes términos: "PAGO POR COMPENSACION $40084.000,00". 7.- De este modo, la solicitud de compensación radicada el 23 de marzo de 1990, la declaración de ventas del bimestre enero-febrero de 1990 y el memorial aclaratorio de la misma también radicado el 23 de marzo de 19904 son instrumentos probatorios que acreditan que la Escritura puesta en el renglón 9 GN de la declaración de ventas, no tiene otro destino o fin distinto al de indicarle a las autoridades tributarias que el impuesto liquidado en el renglón 7 Código FA de la declaración de ventas en cuantía de 40.084,000,00, es cancelado mediante el fenómeno de la compensación, con el saldo a favor de que da cuenta la compensación pedida mediante formulario radicado el mismo día 23 de marzo de 1990. 8.- El contribuyente en consecuencia, al escribir en el renglón 9 Código ON de la declaración de ventas del bimestre enero-febrero 1990, no hizo cosa distinta a la de informar que mediante el fenómeno de la compensación, estaba cancelando el impuesto sobre las ventas en cuantía de 40.084.000,00,". transcribiendo a continuación apartes del memorial radicado el 23 de marzo de 1.990. "9.- Atendiendo la solicitud de compensación radicada en la oportunidad legal, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá expidió la Res. 000220 del 3 de agosto de 1990, en cuyoEXPEDIENTE Na. 10.230 Art. lo se resuelve compensar el valor de $40.084..000.00,
Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá expidió la Res. 000220 del 3 de agosto de 1990, en cuyoEXPEDIENTE Na. 10.230 Art. lo se resuelve compensar el valor de $40.084..000.00, para el bimestre enero-febrero de 1990."
10. De acuerdo con lo antes transcrito la Administración "aceptó la compensación de la suma de 40.084.000,00, correspondiente justamente al saldo a favor que en cuantía de S7.7$4.000.00, arroja la declaración de renta y patrimonio del aPio gravable de 1989, para el pago del impuesto sobre las ventas del bimestre enero-febrero de 1990. 11.- Consecuencialmente, la citada Res. # 000220 del 3 de agosto de 1990. también produce como electo Juridico, la confirmación de la información entregada mediante escrito puesto en el renglón 9 Código UN. de la declaración de ventas del bimestre enero-febrero de 199011 en los siguientes términos "PAGO POR COMPENSAtLION 40.084.000,00." 12. "La Jefe de l.i División de FIscalización consideró improcedente la compensación informada por la sociedad demandante en lo términos y condiciones que han sido relatados y por tal motivo, mediante oficio 3-2070-052 del 22 de junio de 1991. invitó a que "en el término de veinte (20) días contadas a partir de la introducción de este al correo. presente la respectiva corrección por el citado periodo."
13. La invitación, fue atendida por PIETALCOL LTDA. mediante
veinte (20) días contadas a partir de la introducción de este al correo. presente la respectiva corrección por el citado periodo."
13. La invitación, fue atendida por PIETALCOL LTDA. mediante memorial radicado bajo el 00210 el 15 de aaosto de 1991," transcribiendo los apartes pertinentes. 14..- "Puede observar el Honorable Tribunal cómo desde entonces para aclarar y explicar el escrito impuesto en el renglón 9 Código ON de la declaración de ventas del bimestre enero-febrero de 1990, METALCOL LTDA. se remite al memorial eplicatorio Y aclaratorio radicado el 23 de marzo de 1990.." 1.. "Y lo es porque La Administración expidió el emplazamiento para corregir 3-2070-02 del 22 de julio de 1991, alegando un hecho que riPie cora la realidad Procesal." transcribiendo los apartes pertinentes del emplazamiento que lo justificar,.. 1. "Puede apreciarse en lo anteriormente transcrito, que los funcionarios suscribientes del emplazamiento para corregir no obrará con rectitud y vulneran el precepto que los obliga a actuar con relievante (ric) espíritu de justicia,", explicando las razones para ello en el literal al y en el liberal b) explicó que "La sociedad radicó el 23 de marzo de 1990 memorial para explicar, aclarar y precisar que la suma de 40.084.000.00, incluida en el renglón 9
Código GN de la declaración de ventas, correspondía al. saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del ao de 1989. utilizado mediante el fenómeno de la compensación, para el pago del Impuesto
Código GN de la declaración de ventas, correspondía al. saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del ao de 1989. utilizado mediante el fenómeno de la compensación, para el pago del Impuesto sobre las ventas de la declaración presentada para el periodo enero-febrero de 1990."EXPEDIENTE No. 10.230 4 17. "METALCOL LTDA. dió respuesta al emplazamiento para corregir mediante nota radicada con el 005210 dei 15 de agosto de 1991. En esa oportunidad mostró la ilegalidad del emplazamiento, por ser incurso en abuso o desviación de poder por las razones expuestas en el punta anterior Y por el hecho de que 'es justificado el emplazamiento para corregir y por consiguiente es procedente cuando la Administración tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente responsable o agente retenedor", al cual no se da en la declaración de ventas del bimestre enero-febrero de 1990. pues al tenor de las disposiciones de los arte. 420, 421, 424, 429, 447, 477 483, 484, 485 y siguiente del E.T.., PIETALCOL LTDA. no incurrió en ninguna inexactitud en las bases gravables, ni en la discriminación de los factores necesarios para determinarlas. 18. "No obstante, las argumentaciones presentadas por PIETALCOL LTDA. y el acervo probatorio demostrativo de que la empresa no incurrió en inexactitud, la Administración profirió el requerimiento especial 005 dei 8 de abril de 1992, en el cual insiste en el propósito de imponer sanción por inexactitud."
19. La demandante dio respuesta al requerimiento especial y
la empresa no incurrió en inexactitud, la Administración profirió el requerimiento especial 005 dei 8 de abril de 1992, en el cual insiste en el propósito de imponer sanción por inexactitud."
19. La demandante dio respuesta al requerimiento especial y lo objetó, entre otras razones de orden fct1co y juridico señalando que el contenido del requerimiento especial es trasunto fiel del denuncio de ventas, transcribiendo a continuación los apartes pertinentes. 20. "Las pruebas y las argumentaciones presentadas por METALCOL LTDA. no fueron satisfactorias para la Administración y por tal causa,, se practica la liquidación oficial de revisión 0033 del 29 de diciembre de 1992." 21. "Contra la liquidación de revisión tETALCOL LTDA. interpuso en tiempo oportuno el recurso de reconsideración. todo en materia jurídica y probatoria va habla sido por ella expresado, por lo cual con sustento del recurso condesó las argumentaciones probatorias y jurídicas presentada can ocasión de la respuestas dadas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial." 22. "La Administración de Impuestos par su parte insiste en mantener su posición juridica y expidió acto administrativo que atiende el recurso de reconsideración, para confirmar la sanción por Inexactitud impuesta por la liquidación de revisión." y declaró agotada la vía gubernativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa La demandante indica como violados los siguientes artículos# 04 del Código Contencioso Administrativo, tal coma fue modificado por el articulo 14 del Decreto 2304 de 1.989; 2. 29, 83, 95, 220
La demandante indica como violados los siguientes artículos# 04 del Código Contencioso Administrativo, tal coma fue modificado por el articulo 14 del Decreto 2304 de 1.989; 2. 29, 83, 95, 220 de la Constitución Nacional, 1. 420, 421. 424, 429. 447, 477, 483, 484, 485. 602. 647, 685, 803, 804 y 815 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 10.230 5 El concepto de violación figura expuesto en los folios 11 a 31 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial!, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a talias 93 a 108 del cuaderno principal, contestó la demanda. solicitando denegar las s0pli.cas de la demanda aor ser contrarias a derechoi en escrito visible a folios 157 a 160 del expediente, consigna alegatos de conclusión, ratificando los argumentos y peticiones expuestos en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora sexta (6a.i en lo Judicial ante esta Corporación. en concepto visible a folios iSi a 156 del expediente. concluye que las pretensiones impetradas deben tener prosperidad. Llegado e, momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad atourta que invalide lo actuado, se procede a ello, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Lo primero advierte la Sala es el hecho de que mediante auto de septiembre 21 de 1.995 se aceptó el impedimento del Honorable
nulidad atourta que invalide lo actuado, se procede a ello, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Lo primero advierte la Sala es el hecho de que mediante auto de septiembre 21 de 1.995 se aceptó el impedimento del Honorable Magistrado Doctor Fabio O. Castiblancu Calixto, habindose nombrado Corijuez quien no se ha posesionado, por lo tanto se procede a fallar el asunto por los Magistrados restantes de la Corporación do conformidad a lo dispuesto en ci articulo 54 de la Le' 270 de 1,99.
Los motivos de incon'fot'mided que la sociedad actora aduce en contra de los actos acusados son Reclama en primer lugar la violación de los artículos 84 dci Código Contencioso Administrativo. 2. 29, 8, 95 y 223 de la Constitución Nacionali una vez que explica la actora la situación fctica ocurrida en el renglón No. 9 tódiqc, 0t4 de la declaración de ventas presentada para el bimestre enoru-febrero de 1990. al haber consianado la epresión "PAOO POR COMPENSACION" y al haber la Administración distorsionado tal hecho y explicación al afirmar que la contribuyente incluyó en su declaración de ventas primer bimestre de 1990, un saldo a favor, de periodo anterior inexistente, determir,ndole una sanción por inexactitud, incurrió en abuso o desviación de poder ya que "se desconoce la finalidad qenrica, pues se pretende forzar a la entidad recurrente a que pague una sanciór,EXPEDIENTE No. 10.230 6 que no debe sufrir por disposición de la Ley, pues no se dan los
ya que "se desconoce la finalidad qenrica, pues se pretende forzar a la entidad recurrente a que pague una sanciór,EXPEDIENTE No. 10.230 6 que no debe sufrir por disposición de la Ley, pues no se dan los supuestos en ella establecidos para que proceda su imposición. 1ambin se desconoce la finalidad específica, en la medida en que es inexistente, falso y no cierta el hecho que se invoca para imponer la sanción por inexactitud', cual es la afirmación de la administración de que la saciedad demandante hubiese incluido en la declaración da ventas del bimestre Enero-Febrero de 1990, un saldo a favor de período anterior inexistente afirmación que ha sido rebatida con la declaración de ventas presentada para el bimestre Enero-Febrero de 1990, la solicitud de compensación radicada el 23 de marzo de 1990, el memorial explicativo y aclaratorio de la declaración de ventas del bimestre Enero-Febrero de 1990, radicado el 15 de ato de 1991, la resolución No. 000220 del .3 de agosto de 1990 en la cual se ordena compensar la suma de $40.0E14.000 para el pago del impuesto sobre las ventas del bimestre Enero-Febrero de 1.990 y la actuación administrativa acusada En este mismo punto de inconformidad, reclama la demandante la violación del articulo 95 de la Constitución Nacional por cuanto debe pagar en •i bimestre Enero-Febrero de 1990 la suma de $40.084.000 pesos, obligación que canceló en uso de un derecho que le otorga la ley, cual es el de compensar los saldos a favor que arrojan sus declaraciones tributarias, con deudas por
$40.084.000 pesos, obligación que canceló en uso de un derecho que le otorga la ley, cual es el de compensar los saldos a favor que arrojan sus declaraciones tributarias, con deudas por concepto de impuetos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, reclamando en consecuencia que la administración violó el debido proceso y los artículos 804 y 803 del Estatuto Tributario por desconocerle el derecho para imputar los pagos que por cualquier concepto haga y porque el saldo a favor que arroja la declaración de renta y patrimonio presentada por el demandante para el aío gravable de 1989, constituye un pago, concluyendo que la sociedad actora "está habilitada por la ley para imputar el saldo a favor de la declaración da renta del ao de 1989, al paga del impuesto de ventas del bimestre enero-febrero de 1990. y por ello, con los
actos administrativos acusados se violan los principios de equidad y justicia y la regla del debido proceso tutelados por la Constitución Nacional. Con mayor fundamento si se tiene en cuenta que en realidad de verdad, en nada perjudica a los intereses del fisco el hecha de que el contribuyente Informe en la declaración tributaria que paga el Impuesto mediante el fenómeno do la compensación, por solicitud que ha hecho en forma separada tal como ocurre art el caso que nos ocupa. Y en honor a la verdad NETAL.COL LTDA. en todos los cases debe pagar por el impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1990, el valor del impuesto a pagar que indicó en la declaración de ventas presentada para ese bimestre, por cuanto en ella imputó corno
todos los cases debe pagar por el impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1990, el valor del impuesto a pagar que indicó en la declaración de ventas presentada para ese bimestre, por cuanto en ella imputó corno pago mediante el fenómeno de la compensación el saldo a favor de la declaración de renta y patrimonio del ac de 1989, cuya compensación es reconocida y avalada por la Res. 000220 del 3 de agosto de 1990" (folios 16 y 17 del cuaderno principal) Reclama en segundo lugar la demandante, la violación de los artículos Lo., 420, 421, 424, 429, 447, 477, 483, 484, 485, 602, 647, 685, 803. 804 y 815 de]. Estatuto Tributario: sobre la violación del articulo 602 ibidem, explica que esta disposiciónEXPEDIENTE No. 10.230 7 fi,ia el contenido de la declaración bimestral de ventas. distinaulerido la información relativa al hecho gravado y los factores necesarios para determinar las basas úravables, de la Liquidación privada y que para el caso sub-lit eJ. impuesto que le corresponde pagar a la demandante es la suma $40.084.000 pesos determinada por ella en el renglón 7 FA de la declaración de ventas presentada para ese período, por expresa voluntad de las articulas 42O.42i.424.429,447.477.483.484M48 siguientes del Estatuto Tributario, reclamando por una parte y en concreto que Ja sociedad actora "no incurrió en ninguna inexactitud, en la información "para la identificación de lo gravable'" (folia 24 del cuaderno principal, ni en la discriminación do los lactares necesarios para determinar las bases gravables..
que Ja sociedad actora "no incurrió en ninguna inexactitud, en la información "para la identificación de lo gravable'" (folia 24 del cuaderno principal, ni en la discriminación do los lactares necesarios para determinar las bases gravables.. De otra parto aduce la actora que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 602 del Estatuto Tributario que el contenido de "la declaración tributaria, es por, escercia (sic) y forma enunciativo, más no taxativo" tfolio 24 del cuaderno principal) y que por consiguiente el contribuyente asta habilitado por la ley para llevar a las declaraciones tributarias aspectos no contemplados en los formularios oficiales, agregando que de conformidad a lo dispuesta en los articulas 803 y lo. del Estatuto Tributario el contribuyente esta autorizado por , la Ley para informar o indicar en las declaraciones tributarias, la forma y condiciones con que esta efectuando el pago del impuesto y oua 'L.a retención en la fuente por ministerio de ley constituye un pago anticipada del impuesto., por cana.iíiuier.te el monto c valor pagada en exceso por causa de la retención en la fuente, constituye un pago al tenor de las prescripciones del Art. 803 E..1... Sipuese entonces,que el saldo a favor arrojado por las declaraciones de renta por exceso de retención en la fuente, es un pago de impuestos sobre la renta y por tal motivo puede ser usado por el contribuyente para pagar los Impuestos Nacionales.. En tal virtud, es desacertado deducir sanción por inexactitud, en el hecho mediante el cual el contribuyente informa en la declaración tributaria, que paga parte del impuesto en ella determinado, con el valor presentado en la
Nacionales.. En tal virtud, es desacertado deducir sanción por inexactitud, en el hecho mediante el cual el contribuyente informa en la declaración tributaria, que paga parte del impuesto en ella determinado, con el valor presentado en la solicitud de compensación presentada en for4nuiar.to independiente, en la misma fecha en que se presenta esa declaración En la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, como en la del impuesto sobre la renta, no se previó el derecho que tiene el contribuyente de compensar los saldas a -favor que arrojen las declaraciones tributarias con las deudas a su cargo par concepto de impuestos, anticipos. retenciones y sanciones. Por tal motivo, y con el propósito de explicar y precisar el saldo a pagar de 5 40.084,000.000 pesos, METALCOL LTDA. utilizó el renglón 9 e informo que con la figura de la compensación extinguía la oblíciaciór, de pago hasta la suma del monto al que asciende el saldo a favor de la declaración de renta y Patrimonio del ao 1989, provocada por exceso en la retención en la fuente que a la empresa le fue practicada para este ao gravable. METALCOL LTDA.. por expreso mandamiento del Art.. 81 de E.T., tiene todo el derecho a compensar este saldo a favor. Precisamente como una consecuencia de este derecho, también esta habilitada para informar que extinguía la obligación de pago hasta por la suma de $40.084.000,00, mediante su compensación en la declaración tributaria en que imputa la compensación comoEXPEDIENTE No. 10.230 8 medio para cancelar parte del impueesto '.ic) determinado en la liquidación.
hasta por la suma de $40.084.000,00, mediante su compensación en la declaración tributaria en que imputa la compensación comoEXPEDIENTE No. 10.230 8 medio para cancelar parte del impueesto '.ic) determinado en la liquidación. Se incurrió como resultado de lo expuesto, en los actos administrativos en el error de considerar que la demandante utilizó loe das procedimientos prevista, en el Art. 815 del E.T... No. como esta demostrado en si informativo el contribuyente únicamente hizo uso del derecho que le confiere el literal B de dicha norma. Por fuerza de las prescripciones arriba comentadas, el hecho de que el pago por compensación se presente mediante solicitud separada, no es incompatible con la obligación de informar tal circunstancia en el cuerpo de la declaración tributaria, como tampoco porque al Ley (sic) no le autoriza tal hecho, el de la presentación separada de la compensación puede tomarse como prohibitivo de suministrar tal información en dicho documento, toda vez que por el ministerio de la Ley como ha quedado visto, el contribuyente esta en la obligación de informar en las declaraciones tributarias la forma, modo, términos y condiciones en que efectuó el pago y porque por su voluntad el contribuyente tiene todo el derecho de hacer las imputaciones que estime conveniente para pagar sus impuestas. Igualmente, conforme al ordenamiento jurídico resegado el hecho d (sic) que la Administración debe reconocer la compensación mediante acto independiente, no le prohíbe ni le imposibilita al contribuyente porque así no lo ordena la Ley, informar la compensación como medio de pago, en las declaraciones tributarias, toda vez que merced a él en ci evento en que la
mediante acto independiente, no le prohíbe ni le imposibilita al contribuyente porque así no lo ordena la Ley, informar la compensación como medio de pago, en las declaraciones tributarias, toda vez que merced a él en ci evento en que la compensación esa (sic) desestimada, el contribuyente solo está obligado a pagar el monto rechazado más loe intereses corrientes y moratorios que se causen. Por lo expuesto, no es cierto 'i por tanto debe rechazares que la demandante violó el literal a) del Art. 815 del E.T. en la medida en que no imputó en la liquidación privada del bimestre enero-febrero de 1990. valor alguno de impuesto sobre las ventas 'correspondiente al siguiente periodo gravable, ni mucho menos utilizó los dos procedimientos del Art. 815 del E.T. y coneecuenca.almente es falso que core su procedimiento '1 indujo a loe funcionarias a error". Esta afirmación es desmentida por la misma Administración en loe actos administrativos acusados, en los cuales admite que en cumplimiento de la Res. 000220 del 3 de agosto de 1990, "afectó el HA de la cuenta correr,te (sic) de la liquidaciór, privada restante del FA "saldo a pagar del periodo la suma de 40.084.000,00." (fIs. 25. 26 y 27 del cuaderno principal i. Como corolario de todo lo expuesto, reclama la sociedad demandante que la sanc,tor que le fue impuesta con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, no encaja dentro de la órbita de la norma en cita ya que ella sólo sanciona la inexactitud srs la derunc.ia de los hechos gravables o generadores
el artículo 647 del Estatuto Tributario, no encaja dentro de la órbita de la norma en cita ya que ella sólo sanciona la inexactitud srs la derunc.ia de los hechos gravables o generadores del impuesto, porque ellos son los que dan origen a las bases gravables de las cuales emanan loe impuestos, criterio que ha sido confirmado por la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estada e insiste en que no "hay norma alguna que le prohibe al contribuyente solicitar la compensación de saldos aEXPEDIENTE No. 10.230 favor consagrada en el Art.. 815 del E..1., en las iiquidac1one privadas de las declaraciones tributarias. Por mandato constitucional, en la República de Colombia esta legalmente autorizado lo que no esta prohibido por la Constitución y la Ley." (folio 29 del cuaderno principal) y concluye la demandante afirmando que la sanción acusada. vulnera de maniflesto' en forma ostensible el precepto del inc.. 20. del Art. 647 del Estatuto Tributario va que por imperio de la norma ésta 3010 puede predicarse en la denuncie de lo hechos generadores dci irnpuesto..Seqún el inciso lo. de la misma norma la única sanción Que se da en la cuenta corriente es el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieran sido objeto de compensación o devolución al periodo lo cual no ocurre en el caso controvertido. "(folio 30 del cuaderno principal) ACTUACION DE LA ADPIINISTRACION La Administración profirió a la contribuyente liquidación derevisión Je revisión con relación a]. impuesto sobre las ventas por ci primer
en el caso controvertido. "(folio 30 del cuaderno principal) ACTUACION DE LA ADPIINISTRACION La Administración profirió a la contribuyente liquidación derevisión Je revisión con relación a]. impuesto sobre las ventas por ci primer bimestre de 1990 por cuanto consignó " en el Renglón No..09 Códico GN SALDO NETO A FAVOR DELL PERIODO ANTERIOR la suma de $40.084.000 con la nota "PAGO POR COMPENSACIdNS y así disminuir el saldo e pagar del período por $40.084.000y obtener corno saldo neto a pagar por éste periodo., Renglón No.11 Código HA, la suma de cero $0. Tratndose de un saldo e favor arrojado por la Declaración de Impuesto sobre la Renta para aplicarlo a una deuda por, concepto de Impuesto sobre les Ventas, el procedimiento a eouir era el fijado en el Literal b> del transcrito Artículo 21 del Estatuto Tributario, entendiéndose que al prescribir "Solicitar su compensación...." se esta sujeto a que dicha petición pueda o no ser aceptada y por lo tanto debe esperarse a que sea resuelta para proceder a su apiicac.órs. Debe tenerse en cuenta que "la existencia de una solicitud de compensación no puede dar lugar a modificación aluna de la liquidación privada o factores de la declaración del período en el cual se impute, dado que, debe someterse a un pronunciamiento previo especifico que culmine en que la administración correspondiente autorice, mediante acto independiente la citada compensación, la que una vez aprobada, afectara 1.a cuenta corriente (no la liquidación privada) del contribuyente
previo especifico que culmine en que la administración correspondiente autorice, mediante acto independiente la citada compensación, la que una vez aprobada, afectara 1.a cuenta corriente (no la liquidación privada) del contribuyente respectivo de donde, al declarar, en el Renglón No.. .11 Código HA debió consignarse el valor real de la obligación neta a pagardel agar del período, sin detraer valor alguno directamente y menos aún, consignar un dato totalmente irreal como el plasmado en el Renglón 9 Código ON como un "Saldo neto a favor del período anterior" cuando en dicho periodo (Noviembre-Diciembre 1989) no existía ningún sobrante susceptible de ser imputado, hecho que configura une imputación improcedente y como consecuencia, hace acreedora a la citada sociedad a la imposición de sanción por inexactitud al tenor de lo estatuido por el Articulo 647 del Estatuto Tributario." (folios 55 y Só del cuaderno principal . En el memorando explicativo de la liquidación de revisión, Ja Administración respecto de la sanción por inexactitud., epusoEXPEDIENTE No. 10.230 10 que efectivamente la sociedad impugnante cometió inexactitud