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TA CUN - 10235-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10235-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INGRESOS BRUTOS - Descuentos / DESCUENOS NO

CONDICIONADOS / SANCION POR INEXACTITUDImprocedencia

7RI8IJN4L caNrE_Ncxos'a 'i •. • ) 4DM INi 7A,4T 1 V.O DE. CIJND .7

3ECC 1 c.?N 4rJ4R74 e Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de 11 novecientos noventa y cinco (1995)..

MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 10.235

DEMANDANTE: ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA

ALPHATEX S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES

S.A.

La SOCIEDAD ALPKATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. ALPHATEX S.A.,mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 65 del Código Contencioso Admini.trativo, demanda la nulidad del acto administrativo, consistente en : Liquidación Oficial No. 277 de septiembre 7 de 192, Resolución No. .362 de marzo 27 de 199.3 de ¡a Di recci6n D.zstrital de Impuestos y la Resoluci6n No. 0.39 de Noviembre 16 de 1993, emanada del Subsecretario de Hacienda de Santafé de Sogotá..D.C., por medio del cual se le fijó a cargo de la actora el impuesto de industria, comercio y avisos del ao gravable de 1.990. Como restablecimiento del derecho solicita que se modifique la obligación fiscal de 1.990, expidiendo una nueva liquidación,

la actora el impuesto de industria, comercio y avisos del ao gravable de 1.990. Como restablecimiento del derecho solicita que se modifique la obligación fiscal de 1.990, expidiendo una nueva liquidación, aceptando los datos presentados de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

H E C H 0 3

La parte demandante los expone así: "3.1 El día 25 de Abril de 1991, dentro del término legal, el contribuyente del cual sos' apoderado presentó declaración de industrias y comercio correspondientes al ao gravable de 1990, según formulario que en forma de fotocopia autenticada se acompaa y que ademas hace parte 'le los antecedentes Administrativos aquí se solícita incorporar al proceso. Se registró una base gravable anual de $1.279.424.187 y una base gravable mensual de $106.618.682.EXPEDIENTE No.102.- 2 El impuesto de industria y comercio determinado fue de $8.955.972 y el de avisos fue de $1.343.396. para un impuesto a cargo de $10.299..368. .3.2 La Dirección de Impuestos levantó Acta de requerimiento al 10 de abril de 1992. 3.3 La Dir€cctón Distrital de impuestos envi6 Requerimiento Especial No, 05-5-3660 de marzo 20 de 1992, al cual se dio respuesta oportunamente. 3.4 Produjo la Administración la liquidación oficial No. 277 de Septiembre 7 de 1992 que fue notificada por correo el 19 de Noviembre del mismo aÇo. .3.5 Contra la citada liquidación oficial interpuso la sociedad recurso de reposición y subsidiario de apelación

277 de Septiembre 7 de 1992 que fue notificada por correo el 19 de Noviembre del mismo aÇo. .3.5 Contra la citada liquidación oficial interpuso la sociedad recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado el día 18 de Diciembre de 1992. 3.6. El recurso de reposición se falló por medio de la Resolución .382 de marzo de 27 de 1993 de la Dirección Distrital de Impuestos. .3.7 El 13 de mayo de 1993, el contribuyente presentó memorial de sustentación de la apelación presentado. .3.9 El recurso de apelación se fallo por medio de la Resolución No. 0.39 de Noviembre 16 de 1993, emanada del Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogot.D.C. Tal Resolución se notificó personalmente (sic) representante legal de la Sociedad el día 22 de Noviembre de 1993, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa." HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: .3.3 de la Ley 14 de 1993, incorporado en el articulo 196 del Decreto Extraordinario 1.333 de 1986, 15, 16 y 5.3 del Acuerdo 21 de 1.963; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó represntante judicial, quien contestó la demanda en el memorial visible a folios 105 a 106 del expediente en el cual entre otras razones expresa: "En el presente caso, la accionante pretende que los impuestos distritales se liquiden sobre la renta líquida

visible a folios 105 a 106 del expediente en el cual entre otras razones expresa: "En el presente caso, la accionante pretende que los impuestos distritales se liquiden sobre la renta líquida gravable, lo que es improcedente, por cuanto este procedimiento opera para la declaración de renta, patrimonio y complementarios y en donde si son de reciboEXPEDIENTE No..10..235.- los argumentos planteados, no así para el caso que nos ocupa, en razón de que aquí se trata de impuestos distritales de industria, comercio y avisos, en donde la base gravable se establece y determina por los ingresos brutos registrados en los Libros de contabilidad del contribuyente de acuerdo al desarrollo de su objeto social, sin tener en cuenta que éstos aumenten o disminuyan el patrimonio, De lo anterior se colige que en el caso sometido a estudio no se ha violado ninguna norma tributaria que define y reglamenta la tributación de impuestos distritales de industria, comercio y avisos y por lo mismo la glosa que se le hace a los acuerdos administrativos, no es de recibo ya que se evidencia una confusión en el proponente. En consecuencia, deben negarse las pretensionesformuladas en la demanda del rubro." Concluye su argumentación la parte opositora afirmando que en el presente caso "no se ha violado ninguna norma tributaria que define y reglamenta la tributación de impuestos distritales de industria, comercio y avisos y por lo mismo la glosa que se le hace a los acuerdos administrativos, no es de recibo ya que se evidencia ur,a confusión en el proponente.. E» consecuencia, deben

industria, comercio y avisos y por lo mismo la glosa que se le hace a los acuerdos administrativos, no es de recibo ya que se evidencia ur,a confusión en el proponente.. E» consecuencia, deben negarse las pretensiones formuladas en la demanda del rubro". Los anteriores argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión,

MINiSTERIO PUBLICO: El Procurador Corporación, en del expediente, de la actora siguientes: Tercero (.30.) en lo Judicial ante esta su concepto de fondo visible a folios 198 a 201 concluye, que deben denegarse las pretensiones con fundamento entre otros argumentos en los "Las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar, en cuanto una cosa es la determinación del impuesto nacional de renta en la forma prevista en el artículo 26 del Estatuto Tributario y otra bien distinta es la del impuesto municipal de industria, comercio y avisos correspondiente a cada ao, ya que si bien de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir incremento neto en el patrimonio del contribuyente, realizados en el ao, que no hayan sido expresamente exceptuados, se detraen las devoluciones, rebajas y descuentos para obtener los ingresos netos del contribuyente; la resta de estos últimos factores no aparece establecida para calcular el valor del impuesto local, puesto que el impuesto se liquida con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el ao inmediatamente anterior, en ejercicio de las actividades gravables, dividiendo el monto de dichos ingresos (brutos) por el número de meses en que se

promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el ao inmediatamente anterior, en ejercicio de las actividades gravables, dividiendo el monto de dichos ingresos (brutos) por el número de meses en que se desarrolló la actividad.EXPEDIENTE No.10.235.- 4 Tampoco podemos perder de vista que este proceso versa sobre un asunto de carácter territorial, para el cual rigen reglas especiales expedidas por el Concejo Distrital, autoridad competente para regular o desarrollar el impuesto en referencia, mediante normas o preceptos de aplicación preferente a las del Estatuto Tributario, er, este evento. adem4s, siendo el ingreso todo aquello que se recibe en el ao a título ordinario o extraordinario susceptible de incrementar el patrimonio neto (activo-pasivo) y que no esté exceptuado, con la detracción de las rebajas, devoluciones y descuentos, que conduce a determinar la renta líquida, previa otra serie de depuraciones; es palpable que difiere del ingreso bruto a que se refiere el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983. que sirve de base para liquidar el impuesto local, en cuanto éste aparece integrado por toda clase de bienes y derechos apreciables en dinero, obtenidos por el contribuyente en el ao anterior con ocasión del ejercicio de las actividades de comercio, industria y servicios, sin deducción mayor que las previstas en el articulo 16 ibídem." CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en solicitar la demandante la nulidad del acto administrativo y liquidatorio del impuesto de industria y

Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litis en solicitar la demandante la nulidad del acto administrativo y liquidatorio del impuesto de industria y comercio practicada por la Dirección de Impuestos Distritales para el ao gravable de 1.990, vigencia 1.991. Los cargos formulados por la actora contra la actuación administrativa demandada son: lAceptación de la base gravable declarada por la sociedad . 2.- Rechazo a la sanción por inexactitud. En cuanto al primer cargo, aduce la sociedad actora que en la declaración de industria y comercio por el ao gravable de 1.990, se registró como total de ingresos brutos la suma de $1..332.351.218 de la cual se restó la suma de $52.927.031 correspondiente a devoluciones debidamente contabilizadas como Jo certifica el revisor fiscal, con lo cual se obtuvo una base gravable anual de $1 279.424.187, coincidiendo dichos rubros con los registrados en la contabilidad y agrega: "En efecto, en el denuncio rentístico se declararon ventas netas por $1.248.174, rendimientos financieros por $344.000 y otros ingresos por $9.124.000, para un total de $1.257.642.000. Este valor, adicionado en la suma de $74.709.000 correspondiente a devoluciones y descuentos condicionados da como resultado la suma de $1. .3.32.351. 000, que coincide, con lo declarado en industria y comercio, co?)EXPEDIENTE No.10..235.- 5 una pequea diferencia originada en la aproximación a miles que debía efectuarse en la declaración de renta.

que coincide, con lo declarado en industria y comercio, co?)EXPEDIENTE No.10..235.- 5 una pequea diferencia originada en la aproximación a miles que debía efectuarse en la declaración de renta. Por su parte, encontramos que en las declaraciones de IVA se declararon COO ingresos brutos recibidos durante el período $111.993.000 (bimestre 1), $183.337.000 (bimestre 2) $189.290.000 (bimestre .3), $250.120.000 bimestre 4) $264.046.000 (bimestre 5), $313.566.000 (bimestre 6). La sumatoria de estos valores indica que el total de ingresos brutos recibidos durante el aío ascendió a la suma de $1.3.32.352.000, que coincide con los valores declarados en industria y comercio y en renta, salvo las aproximaciones a miles de pesos. A pesar de haber declarado correctamente los valores reales, la administración tributaria de distrito pretende, equivocamente, incrementar la base gravable anual en la suma de $144806.681, que corresponde a descuentos en factura no condicionados. Se seala en la liquidación oficial que se adiciona ¿a base gravable por ingresos no declarados por valor de $144.806.681, debido a que se tributa sobre ingresos netos y no sobre ingresos brutos. La conclusión de la administración tributaria es errada porque mi poderdante no declaró sobre ingresos netos sino sobre ingresos brutos." (fis. 8 y 9). Una vez que transcribe los artículos .3.3 de la Ley 14 de 1.98.3; 196 del Decreto Extraordinario 1.333 de 1986; 15 y 16 del Acuerdo

(fis. 8 y 9). Una vez que transcribe los artículos .3.3 de la Ley 14 de 1.98.3; 196 del Decreto Extraordinario 1.333 de 1986; 15 y 16 del Acuerdo 21 de 1.993 del Concejo de Bogotá, concluye que: /1 la base gravable esta compuesta por los ingresos obtenidos por los contribuyentes, de donde se infiere lógicamente que la base gravable no puede incluir aquellos valores que no son ingreso para el contribuyente. Por esta razón no hacen parte de la base gravable los impuestos recaudados, las devoluciones, los ingresos recibidos para terceros, etc. Tampoco pueden hacer parte de la base gravable los descuentos ro condicionados que, como costumbre reconocida, otorgan los comerciante (sic) a ciertos clientes y que en el presente caso ascendieron a $144806.681, suma en que pretende la administración incrementar la base gravable. En efecto, no pueden hacer parte de la base porque no constituyen ingreso para quien los otorga ni desde el punto de vista contable, jurídico, económico ni fiscal., (fi. 11). Agrega la libelista que existen diferencias entre los descuentos condicionados y los descuentos otorgados en la factura, siendo los primeros las rebajas en virtud de un gran volumen de ventas, la calidad de persona u otro motivo específico y los segundos se dan en razón del descuento por pronto pago.EXPEDIENTE No..10.235..-- 6 Expresa la demandante que tratándose del contrato de compraventa uno de los elementos esenciales es el precio, caso en el cual en los descuentos no condicionados, el valor acordado entre las partes contratantes es el determinado después del

Expresa la demandante que tratándose del contrato de compraventa uno de los elementos esenciales es el precio, caso en el cual en los descuentos no condicionados, el valor acordado entre las partes contratantes es el determinado después del descuento, en cambio en los descuentos condicionados por pronto pago el valor acordado entre los contratantes es el inicialmente establecido, antes del descuento teniendo todo lo anterior efectos jurídicos y económicos bien diferentes, pues en los descuentos no condicionados, el ingreso del vendedor será el acordado, es decir, aquel que surge después del descuento. En los condicionados, el ingreso del vendedor será estimado antes del descuento. Continúa el libelista afirmando que es de transcendental importancia dicha diferenciación, que la misma legislación la reconoce, es así como en el impuesto a las ventas el articulo 454 del Estatuto Tributario seala que "no forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no esté» sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución", (fI. 12 y 13 del expediente) de lo cual se infiere que los descuentos no condicionados no constituyen ingresos para el vendedor, ya que para que un evento pueda ser considerado como ingreso, debe tener la capacidad potencial de producir u» incremento neto en el patrimonio y concluye afirmando que en el caso "de los descuentos condicionados, éstos tiene la capacidad de producir incremento neto patrimonial por la sencilla razón que no cumplida la

potencial de producir u» incremento neto en el patrimonio y concluye afirmando que en el caso "de los descuentos condicionados, éstos tiene la capacidad de producir incremento neto patrimonial por la sencilla razón que no cumplida la condición se deberá la suma total antes del descuento. En el caso de los descuentos no condicionados no existe esta potencialidad. En ningún momento un descuento efectivo no condicionado podrá producir incremento neto patrimonial." (fi. 1.3). Agrega la actora que en la "resolución 392 de abril 27 de 199.3 se indica a folio .3 que "_ la controversia de este recurso radica en la confusión que tiene la parte actora en referencia a lo que son ingresos netos e ingresos brutos...", posteriormente a folio 4, se indica que "en lo referente al impuesto de renta y complementarios, la base se determina en relación con los ingresos que son susceptibles de producir un incremento nieto del patrimonio, restándoles entre otras, las rejas y descueiitos....." mientras que "para la Administración de Impuestos Distritales, el concepto anterior es diferente, ya que la base gravable se establece y determina por lo que por inqresos brutos esté registrado en los respectivos libros de contabilidad del contribuyente..., sin interesar que estos aumenten o disminuyan el patrimonio...". Tal posición es ratificada en la resolución 0.39 de-noviembre 16 de 1993 al confirmar en todas sus partes la resolución anterior." y agrega que ella tiene establecido que la base gravable en materia de industria y comercio, está constituida por los ingresos brutos y que por lo tanto no excluyó e» su declaración aquellos valores que no son ingresos,,

resolución anterior." y agrega que ella tiene establecido que la base gravable en materia de industria y comercio, está constituida por los ingresos brutos y que por lo tanto no excluyó e» su declaración aquellos valores que no son ingresos,, como es el caso de los descuentos no condicionados en cuantía de $144.806.681, va que es bien claro que los descuentos noEXPEDIENTE N10.235 7 condicionados no afectan la base gravable del tributo distrital por no ser ingresos, Indica la libelista que en la Resolución 382 de abril 27 de 1993, la Administración seala que la base gravable se establece y determina por lo que por -ingresos brutos está registrado en los respectivos libros de contabilidad del contribuyente y agrega que la resolución 039 de noviembre 16 de 1.993, sePaia "que tuvo como fuente de comprobación la Administración para modificar la base gravable del contribuyente los libros mayores y balances, libro diario, declaraciones de renta y en Qarticular la facturación del ao qravahle de 1.990, encontrándose de la sociedad tributo sobre los ingresos netos y no sobre los ingresos brutos" (se subraya) (fI. 14 expediente). Aduce el apoderado de la actora que el valor de $144.806.681 fue obtenido de la facturación del aio gravable de 1.990 y no de los demás documentos, encontrándose que las declaraciones de renta e IVA no fueron considerados para ningún efecto, lo cual implica una apreciación parcial de las pruebas allegadas al proceso, es decir que la Administración se limitó a sumar los descuentos no condicionados excluidos en las facturas. Para corroborar que la actuación administrativa debe ser

una apreciación parcial de las pruebas allegadas al proceso, es decir que la Administración se limitó a sumar los descuentos no condicionados excluidos en las facturas. Para corroborar que la actuación administrativa debe ser anulada, la actora trae a colación apartes de la sentencia del .30 de julio de 1.99.3 del Honorable Consejo de Estado y concluye el cargo afirmando que "Los descuentos no condicionados que ascendían a la suma de $144.806.691 no se incluyeron e (sic) la base gravahie porque no constituían ingreso para mi poderdante. Por su parte, los descuentos condicionados por valor de $21.,781.978 están incluidos dentro del total de ingresos brutos y no fueron objeto de descuento, deducción o exclusión alguna para efectos de establecer la base gravable de mi poderdante. Así las cosas, no existe fundamento alguno para incrementar la base gravable establecida en la liquidación privada." (fi. 26). El segundo cargo formulado por la sociedad actora contra la actuación administrativa demandada, consiste en el rechazo a la imposición de sanción por inexactitud, por considerar que no tipificó con su proceder los presupuestos a que hace referencia el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.993 del Distrito Especial de Bogotá por cuanto como quedó demostrado en su denuncio tributario no consigno "datos incorrectos, incompletos o inexistentes que hayan dado lugar a la determinación de un menor impuesto del que la misma ley le exigía pagar. En consecuencia, no existe fundamento alguno para imponer sanción alguna." PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El aspecto central de la controversia, radica en dilucidar si la

impuesto del que la misma ley le exigía pagar. En consecuencia, no existe fundamento alguno para imponer sanción alguna." PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El aspecto central de la controversia, radica en dilucidar si la accionante procedió o nó conforme a derecho en su respectivo denuncio tributario de order, Distrital, cuando no declara para incrementar la base gravable la suma de $ 144.906.681 por concepto de descuentos de facturas no condicionados con fundamento en lo dispuesto en el artículo .33 de la Ley 14 de 1983.EXPEDIENTE N010.235.- 8 La Administración Local en la liquidación oficial efectivamente le adicionó a la base gravable la suma de $144.806.681, con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983 debido a que la contribuyente tributa sobre los ingresos netos y no sobre los ingresos brutos obtenidos durante 1990 e invocó para ello la investigación tributaria que adelantó e impuso sanción de acuerdo al artículo 5.3 del Acuerdo citado. La Resolución que agotó vía gubernativa confirmé la decisión de instancia con similares argumentos a los que fueron invocados en la liquidación oficial y en particular por haber utilizado la contribuyente un procedimiento incorrecto al establecido en el Acuerdo 21 de 1.983 para determinar su base gravable. Para la Salas las razones aducidas por la sociedad actora resultan validas en consecuencia admite que los actos acusados deben ser anulados ya que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Les' 14 de 198.3y si podía sustraer de la base tal como lo hizo la suma de $ 144.806.681 por concepto de

deben ser anulados ya que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Les' 14 de 198.3y si podía sustraer de la base tal como lo hizo la suma de $ 144.806.681 por concepto de descuentos en facturas no condi donados, armonizando con tal proceder la disposición legal aludida, con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983 sobre el concepto de ingreso bruto. La suma anterior resulta probada con el certificado de contador público visible a folio 59 del expediente, cuando en los literales a) y c) afirma: "a) Los Ingresos Brutos dl aío 1.990., ascendieron a la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS MICTE. ( $ 1.332.351.210 c) Los descuentos inco-,dicionados en facturas durante el ao de 1.990 ascendieron a la suma de CIENTO

CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MICTE, ( $ 144. $06.681)." Con el fin de fundamentar aún más la presente decisión, la Sala invoca apartes pertinentes de la sentencia de julio .30 de 1993 del Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta, cuando en un caso semejante al aquí controvertido se dijo: "Conforme lo seiala el artículo .33 de la ley 14 de 1963: "El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las

"El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: DevolucionesEXPEDIENTE No.10.235.- 9 -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción, de subsidios. Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponde al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y por la otra carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso.. Cosa distinta ocurre cuando se realiza y como consecuencia de la nulidad o contrato es devuelto el precio pagado bien en principio realizó el ingreso, la ineficacia del contrato, su importe la venta de un bien la resolución del por ella, puesto si como consecuencia de es devuelto a quien inicialmente pagó. De ahí la necesidad que Ja ley se hubiera referido expresamente a este fenómeno, atendiendo especialmente a que las devoluciones pueden efectuarse en

por ella, puesto si como consecuencia de es devuelto a quien inicialmente pagó. De ahí la necesidad que Ja ley se hubiera referido expresamente a este fenómeno, atendiendo especialmente a que las devoluciones pueden efectuarse en periodos fiscales distintos al de la venta, cosa que no ocurre, con los descuentos "pie factura", porque al no ser condicionados se causan simultáneamente con la venta. En igual sentido el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983, no podía contemplar los descuentos como menor valor de la base gravable, por Ja razón de que éstos jamás pueden contabilizarse como ingreso y por lo tanto si no suman no pueden ser restados." (Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente No. 4796, Actor: Cristalería Peldar S.A.). Respecto a la sanción que le fue impuesta a la demandante con fundamento en el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983, la Sala concluye que debe levantarse ya que han desaparecido los supuestos fcti cos que en su momento tuvo en cuenta la Administración Local para imponerla. Teniendo en cuenta la decisión anterior, es del caso elaborar una nueva liquidación la cual quedaré en ¡os siguientes términos:EXPEDIENTE Na10.235io OPERACIONES Las gravadas inicialmente en la liquidación No. 000277 del 7 de septiembre de 1992

Menos: partida que se reconoce Operaciones gravables

Actividad 10.3 Tarifa 77. Impuesto Anual del Industria y Comercio Impuesto Anual de Avisos

TOTAL A CARGO

BASE IMPUESTO

$1,424,230,868

Operaciones gravables Actividad 10.3 Tarifa 77. Impuesto Anual del Industria y Comercio Impuesto Anual de Avisos

TOTAL A CARGO

BASE IMPUESTO

$1,424,230,868 $ 144.80681 $1.279.424.197 $ 8.9'.72

  • 1.34.3..396

$10.299.368 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo 'de Cundinamarca, Sección Cuarta,adminístrando Justicia en nombre (de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FA L LA

1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE DETERMINO A LA

SOCIEDAD ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. -ALPHATEX S.A.- CON HIT Hó. 860.054.003-9 EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL AMO GRAVABLE DE 1990, VIGENCIA 1991 Y LE IMPUSO SANCION POR INEXACTITUD. 2.- FIJASE LA SUMA DE DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($10.299.368).

EL TOTAL A CARGO DE LA SOCIEDAD ALPHATEX INDUSTRIAS TEXTILES ALPHA S.A. ~ALPHATEX S.A.- COK HIT 860.054.005-9 POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR EL AMO GRAVABLE DE 1.990, VIGENCIA 1991.

.3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPZESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE N1023 11

DE 1.990, VIGENCIA 1991.

.3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPZESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE N1023 11

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 34. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. HARQUEZ PUENTES MARIA IHES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIHES NELSON ZULUAGA RAHIREZ

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