TA CUN - 10236-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10236-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CT)LOMSIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQA‹
RECURSO DE APELACION — Desición / SILENCIO ADMI'VISTRATTVO POSITIVO
SECCION CUARTA 4 Cundinamarce Santafé de Bogotá D. C. Agosto veinticinco de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.10236
Asunto: Impuestos Distritales
Demandante: Fiduciaria Colombia S. A. en Liquidación.
La sociedad Fiduciaria Colombiana S. A., en liquidación, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.0429 de 6 de Mayo de 1.992, 979 de 19 de Noviembre del mismo adío emanadas de la Dirección Distrital de Impuestos y 031 de 5 de Noviembre de 1.993 del Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá y como restablecimiento del derecho se declare que la actora no es contribuyente de los impuestos de Industria, Comercio y Avisos. La demanda se fundamenta en loe hechos que a continuación se sintetizan : lo.- El Superintendente Bancario tomó posesión de los bienes y haberes de la sociedad mediante Resolución 3655 de 21 de Julio de 1.982, disponiendo su liquidación mediante Resolución 1545 de 12 de Abril de 1.983, procediéndose a la liquidación del respectivoEXPEDIENTE No 10236 2 patrimonio. 2o.- Produjo la Administración Dietrital la primera de las
de Abril de 1.983, procediéndose a la liquidación del respectivoEXPEDIENTE No 10236 2 patrimonio. 2o.- Produjo la Administración Dietrital la primera de las resoluciones acusadas, liquidando de aforo a la sociedad el impuesto de que se trata por los años gravables de 1.986 a 1.990, acto contra el cual la actora interpuso el recurso de reposición aduciendo no ser contribuyente de los impuestos de Industria, Comercio y Avisos dado su estado de liquidación por lo cual desde 1.983 no volvió a percibir ingresos en desarrollo de 8U actividad, sino únicamente por concepto de depósitos transitorios de fondos depoeitadoe en entidades financieras, con la finalidad primordial de proteger a los ahorradores y a loe acreedores externos e internos. 3o.- Se decidió el recurso, en sentido confirmatório insistiendo la Administración en que la actora era contribuyente, aunque reconoció que los actos realizados " no constituyen el desarrollo normal de su objetivo social' 4o.- Sustentó la actora el recurco de apelación en escrito radicado el 18 de Diciembre de 1.992, poniendo en conocimiento luego a la demandada el día 22 de Junio de 1.993 la práctica de visita para comprobar ingresos brutos totales, siendo que ellos ya constaban en la visita en que se había basado la liquidación de aforo practicada en la primera resolución acusada, declarandoEXPEDIENTE No.10236 3 en firme los valores liquidados en ella. Como normas violadas se citan loe Decretos 2216 y 2217 de Julio
de aforo practicada en la primera resolución acusada, declarandoEXPEDIENTE No.10236 3 en firme los valores liquidados en ella. Como normas violadas se citan loe Decretos 2216 y 2217 de Julio 29 de 1.982, 2527 de Septiembre lo. del mismo año y 1512 de mayo 22 de 1.984 y artículos 10 y 20 del Código de Comercio, 32 y 33 de la Ley 14 do 1.983 y 50 y 55 del Acuerdo 21 de 1.983, desarrollándose el concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Alcaldía Mayor Diatrital, consignando su oposición en escrito que obra a folios 65 y 88. Presentaron alegato de conclusión parte actora e impugnadora en escrito que obran a folios 171 y es. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. en lo Judicial en escrito que obra a folios 187 y as., concluyendo que deben negarse las peticiones de la demanda, para lo cual razonó así: "La FIDUCIARIA COLOMBIA EN LIQUIDACION estaba obligada a seguir declarando impuesto de industria y comercio desde 1980 hasta que se protocolizara la liquidación definitiva de la sociedad mediante escritura pública, hecho que ocurrió el 12 de abril de 1993. El haber declarado renta por los años gravables de 1986 a 1990, indica que seguía siendo sujeto del impuesto de industria y comercio ; en estas circunstancias, al liquidarse de aforo dicho impuesto, así como la sanción correspondiente por parte de la Administración, se actuó de conformidad a las disposiciones
del impuesto de industria y comercio ; en estas circunstancias, al liquidarse de aforo dicho impuesto, así como la sanción correspondiente por parte de la Administración, se actuó de conformidad a las disposiciones legales vigentes, siendo del caso, confirmar su proceder, pues las pruebas allegadas al expediente demuestran que la sociedad percibía ingresos que de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, formaban parte de la base gravableEXPEDIENTE Nro.10236 4 para efectos del impuesto de industria y comercio y avisos". CONSIDERACIONES DE LA SALA En el acto definitivo de liquidación de aforo hace constar la Administración que la sociedad desarrolla la actividad de contrato de fiducia (Inversiones en el Sector Financiero), desde Enero de 1.980, consignando a continuación el resultado del análisis contable y tributario así como el monto de los ingresos gravables de la sociedad que constan en sus declaraciones de renta por los años de 1.986 a 1.990, concluyendo que la actividad desarrollada "se adecua a lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo 21 de 1.983 y por tal motivo los ingresos percibidos en desarrollo de la misma son gravables según el art. 15 del Acuerdo 21 de 1.983'. En la providencia que desate el recurso de apelación se precisan los planteamientos jurídicos que sustentan la liquidación de aforo en los términos que se transcriben: "3) La Dirección Dietr'ital de Impuestos en el fallo precedente observa que si bien lee actividades que está realizando la Sociedad no constituyen el desarrollo normal de su objeto social, no por ello han dejado de constituir
"3) La Dirección Dietr'ital de Impuestos en el fallo precedente observa que si bien lee actividades que está realizando la Sociedad no constituyen el desarrollo normal de su objeto social, no por ello han dejado de constituir ejercicio real de actividades comerciales: de la lectura del objeto social, se establece la celebración y realización de negocios jurídicos de fiducia y del contenido del acta deEXPEDIENTE Nro.10236 5 visita, se observa que la Sociedad ha obtenido ingresos operacionales representados en loe rubros de intereses financieros, otros ingresos, dividendos y participaciones según cuentas registradas y declaraciones de renta y que en libros de contabilidad fueron llevados a cuenta de ingresos financieros gravables al tenor del numeral 5 Artículo 98 Acuerdo 21 de 1983 y venta de activos fijos que se gravan por no haberse demostrado en la etapa investigativa ni con el Recurso. De otro lado, a pesar de que la Sociedad se encuentra en proceso de liquidación, ha cumplido con la obligación de comunicar su movimiento operacional económico a la Superintendencia Bancaria y de conformidad can las circulares 39 y 063 de 1992 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, '—deben cancelar el respectivo impuesto por tratarse de hechos cumplidos—' por entenderse que se intervinieron antes de 1.991. Concluye que mientras siga reportando ingresos financieros en su movimiento contable se sujetará al Acuerdo 21 de 1983 y a la Ley 14/83 Artículo 41, Decreto Extraordinario 1333/86 Articulo 206 y al Decreto Nacional 2910/82 Artículo 24, deberá cumplir con la obligación tributaria de declaración y pago. Confirma el
Artículo 41, Decreto Extraordinario 1333/86 Articulo 206 y al Decreto Nacional 2910/82 Artículo 24, deberá cumplir con la obligación tributaria de declaración y pago. Confirma el acto acusado". Al denunciar el actor en primer término la violación de loe decretos de liquidación administrativa de entidades financieras, concluye que tal infracción se produce " por basarse en que la ahora actora obtuvo ingresos en desarrollo de actividad lucrativa, como los sujetos que se encuentran desarrollando su objeto social y dirigidos autónomamente por los particulares a fin de obtener LUCRO, de enriquecerse, que es lo que caracteriza las actividades por cuyo desarrollo se adquiere la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio; por lo mismo, son actos violatorios de los arriba enumerados artículos del Código de Comercio y de la Ley 14 de 1983, que en ellos se aplicaron sin ser aplicables y por los cuales, en la situación deEXPEDIENTE Nro.. 10236 6 la actora, no es ella contribuyente del impuesto de industria y comercio: sí existe esta Fiduciaria es para terminar de liquidársele, no por particulares sino por el Estado mismo, que decidió la liquidación "en protección del interés público, de la confianza de la comunidad en su sistema financiero" "y ""encaminado todos sus actos a la conservación de los bienes destinados a realizáreeles para cubrir sus obligaciones de todo orden, actos que, por lo mismo, carecen de la finalidad del lucro individual'-. Conclusión a que se llegó en el memorando de la Superintendencia Bancaria fechado el 17 de may o de 1990 y copia
orden, actos que, por lo mismo, carecen de la finalidad del lucro individual'-. Conclusión a que se llegó en el memorando de la Superintendencia Bancaria fechado el 17 de may o de 1990 y copia del cual, por vía informativa, acompaño ( Anexo 7)". "La transgresión de estas disposiciones de jerarquía legal condujo a la demandada a transgredir el artículo 50 del Acuerdo 21 de 1983, que autoriza la práctica de liquidación de aforo cuando se trate de constribuyentes del impuesto, por aplicársele a sujeto que no lo es, y de consiguiente, también por aplicarlos sin ser aplicables, e infringir el articulo 55 del mismo Acuerdo, sobre sanción de aforo, junto con los referentes a base y tarifa en él contenidos". El segundo cargo hace relación a la violación del "Acuerdo 21 de 1.983, articulo 64, en relación con el Acuerdo 15 de 1.987, articulo 9, Literal a) ", toda vez que según estas normas 'se tiene la competencia para decidir expresamente el recurso deEXPEDIENTE Nro.10236 7 apelación durante los seis(S) meses siguientes a la fecha de sustentación del recurso, término que se suspende por noventa días cuando se disponga la práctica de pruebas. Vencido el término sin pronunciamiento expreso sobre el recurso, se entenderá que el tácito por silencio es '"'aceptando los argumentos del contribuyente". Sigue diciendo la actora que habiéndose fundamentado la primera resolución en el análisis contable y tributario de los ingresos, la cuestión de si la actora es o no contribuyente era de puro
argumentos del contribuyente". Sigue diciendo la actora que habiéndose fundamentado la primera resolución en el análisis contable y tributario de los ingresos, la cuestión de si la actora es o no contribuyente era de puro derecho, siendo por tanto inútil disponer la práctica de pruebas en la instancia de la apelación. Que por lo tanto cuando se procedió a notificar el 22 de Junio de 1.993 la práctica de una prueba inútil que por lo mismo no era idónea para suspender el término de decisión, ya la apelación "se encontraba tácitamente reeuelta a favor de la actora desde el dieciocho (18) de Junio de 1.993 por ministerio de las examinadas disposiciones, pues la sustentación de la apelación la había presentado el dieciocho (18) de diciembre de 1.993". Decide la Sala únicamente el segundo de los cargos planteados, por ser el llamado a prosperar, como a continuación se analiza. Refiere la actora que el recurso de apelación fue sustentado en memorial radicado el 18 de Diciembre de 1.992, fecha que debeEXPEDIENTE Nro.10236 8 tenerse por verdadera, pues no existe en autos elemento de juicio distinto que la contradigallo obra en efecto en la copia de los antecedentes administrativos, la copia del susodicho escrito de sustentación, omisión de la cual es exclusivamente responsable la Administración, quien tampoco objeta la fecha informada por la demandante. Así las cosas, debiendo proferir el Subsecretario de Hacienda la decisión que decidiera el recurso dentro de los 6 meses siguientes, de acuerdo con el articulo 64 del Acuerdo 21 de
demandante. Así las cosas, debiendo proferir el Subsecretario de Hacienda la decisión que decidiera el recurso dentro de los 6 meses siguientes, de acuerdo con el articulo 64 del Acuerdo 21 de 1.983, el término en cuestión vencería, como lo afirma el accionante, el 18 de Junio de 1.993. Ahora bien, como la visita a la sociedad fue decretada el 16 de Junio del año citado, como consta en el Oficio que obra a folio 27, operó un término de suspensión de 90 días, de acuerdo con el literal b) del artículo 9o. del Acuerdo 15 de 1.987. Contando 90 días hábiles a partir de la fecha aludida, se tendría un término de prórroga hasta el 29 de octubre de 1.993. Como quiera pues que la Resolución que decidió el recurso de apelación fue proferida el 5 de Noviembre del citado año ha de concluirse que operó el silencio administrativo invocado por la demandante el cual como perentoriamente lo estatuye el inciso lo.EXPEDIENTE Nro. 10236 9 del referido artículo 64 del Acuerdo 21 de 1.983 "se entenderá como aceptando loe argumentos del contribuyente', lo que lógicamente impone la declaratoria de nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho deprecado. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA
CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA lo..- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Noe..0429 de 6 de Mayo de 1.992 y 979 de 19 de Noviembre del mismo año proferidas por el Director Diatrital de Impuestos y la Resolución 031 de 5 de Noviembre de 1.993 dictada por el Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D. C. 2o.-Como consecuencia de lo anterior, DECLARASE que la sociedad Fiduciaria Colombia S. A. en Liquidación con Nit: 860'074.142 no ea contribuyente de los impuestos de Industria y Comercio y Avisos por los años gravables de 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQ(JESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 24 de Agosto de 1.995 según Acta No.33EXPEDIENTE Nro.10236 lo
NELSON ZULUAGk RAHIREZ
MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. MAIWEZ PUENTES
Ausente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Ausente