TA CUN - 10252-(15-12-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10252-(15-12-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
&+ç TRIBUNAL LDKINIS?RA?IYO CI CUNDINAMARCA Bogotá, D. L, Diciembre quince (i) de mil novecientos setenta y acta (1.976) Nagistrada Ponente; DR. ALVARO LC0NPTE LUIA.. Re!. Juicio 1', 10252.- ACTOS DEPARTAJIIJTALE$.- Demandante: JUÁN ANTONIO GARNICA BENAVIDES.- En coi$n de plena jurisdiooi6n ha demandado elseñor Juan Antonio Garnica Benavides la nulidad del Decreto 02729 de 1975 -11. de septiembrediotado por el Gobernador del Departamento de Cundinamaroa y su sorstsrto de Salté Pb1toa, y por medio delcual se le declaró insubsistente del cargo de chofer de la Care. Pide que como consecuencia de la nulidad que impetra, se ordene el rentableoiiniento inmediato al cargo en cuestión o en otro empleo de iguale superior oategorf a, el pago de todos los sueldos dejado de deveagar en el lapso de la interrupción y que ee declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del empleo publico, paraefecto de prestaciones sooiales, bonificaciones, ascensos, primas, etc.- Por ultimo, que dichas órdenaa sean cumplidas conforme a lbspreceptos del art. 121 del C.C.A. Barra el abogado los siguiente. MECHO 3: "la.- El señor Juan Antonio Garnioa Benavides ingre- .6 al servicio de la Seoretarfa de Salud Publica de Ciandinamarpreceptos del art. 121 del C.C.A. Barra el abogado los siguiente. MECHO 3: "la.- El señor Juan Antonio Garnioa Benavides ingre- .6 al servicio de la Seoretarfa de Salud Publica de Ciandinamarca, el 28 de noviembre de 1.969 y no existe constancia que de.-- 2 - Juicio II. 10252.- 1 virtile su buena oonduota y oonsagraci6n; El 1$. de Septiembre de 1.975 fue declarado insubsistente por medio de Decreto #02729 de la misma fecha; "3$9— El artículo 88 del Decreto 694 del 14 deabril de 19975, que establece el estatuto de personal para ea sistema Nacional d. Salud, rosa textualmente lo siguiente: "ARTICULO 88.— El retiro del servicio por destituoi, s$lo os procedente cono sanci6n disciplinaria por losmotivo y mediante los proo.dimienos establecidos por el presente Estatuto y sus reglamento.,' "4$.— El señor Garnica Benavides no fue objeto deamonestaoi$n alguna y menos de actos de indisciplina qe hubie sea motivado la próvsoi6n de su empleo que venia desempehandoa satisfaeoi6n de sus superiores." Cita como violada el decreto Nt. 694 di 1.975. — CONCEPTO P130&L: Emitido por el Redor Piecal 49. de la Corperaoi6n, dice: W$olioita el demandante la nulidad del Dacreto 02729 de 1'. de Septiembre de 19759 mediante el cual fue declaradoinsubsistente del cargo de chofer del programa Core de la Se
dice: W$olioita el demandante la nulidad del Dacreto 02729 de 1'. de Septiembre de 19759 mediante el cual fue declaradoinsubsistente del cargo de chofer del programa Core de la Se retaría de Salud di Cundinamarca, y consiguientemente que sea restituido a Sste o a otro de igual o superior categoría. "Dice el libelista que el acto acusado se expidi6 irregularmente porque desoonooi6 el tonto del Art. 88 del Bearete 6941 de 14 de abril de 1975, que dice: 'El retiro delservicio por desttuci6n, s6lo es procedente como sanoi$n disoiplinaris por los motivos y mediante los procedimientos establecidos por el presente Estatuto y sus reglamentos'; toda vez qne si demmádant., 'no fue objeto do amcnoetaci6n alguna y menos 4e actos de indisciplina que hubiesen motivado la privaoi&n de su empleo que venta desempeñando a .atisfaooi&n de sus superiores3 - Juicio Xc. 10252.- 1 L "Es preciso anotar que los argumentos anterioresno so austsn a la realidad de los hechos. El seIiox apoderado del solar se refiere al retiro por destitución, caso completa monta dife.nte al da cesación de servioios por declaratoriade insubaistencia de] nombramiento que fue a] ~di por el oua] se prescindió de lbs servicios da su poderdante. nSe4a la decisión administrativa, 4 nocionanteestuvo vinculado al sector pblioo como empleado del ordennacional, por ser de esta ostagorfa la entidad en que laboró-
se prescindió de lbs servicios da su poderdante. nSe4a la decisión administrativa, 4 nocionanteestuvo vinculado al sector pblioo como empleado del ordennacional, por ser de esta ostagorfa la entidad en que laboró- (Ministerio d. Salud). "El Decreto Xl. 694 de 14 de abril de 1975, ea suArt. 17 previene que, 'Los empleos del Statema aoional de Ssmd, podría ser de libre nombramiento y ramoción o de carreraadministrativa.' De los e1eisntos que contiene el expedientese oonoluye que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remooión, •s decir, no tenis uingia sttue aacta condiciones, su separación podía producirse sin mas dila øtón en la farsa como oourri6, ya que la nominadora podía hacer uso de la facultad discrecional que la ley 1e permite para separar del servicio activo al demandante sin el lleno de m,aformalidad que el de la expedición del acto enjuiciado. "Por lotenta, y en rasón a que e] Decreto impugnado no es violatorio de ag&no de los preceptos indicados enla domanda, la li.oalia conceptúa desfavorablemente a sus petic 2. enea." No observndose la ocurrencia de causal que incide en lo actuado, SE CON SlDaÁz Al Decreto 64 de 1975 estableció el #Zstatuto de-. Personal para el sistema Nacional de Salud." Dispuso que quienes prel ten sus servicioe permanentemente ea los organismos de dirección delSistema Nacional de Salud y de sus entidades adscritas, son empleados
Al Decreto 64 de 1975 estableció el #Zstatuto de-. Personal para el sistema Nacional de Salud." Dispuso que quienes prel ten sus servicioe permanentemente ea los organismos de dirección delSistema Nacional de Salud y de sus entidades adscritas, son empleados pablicos de ese ramo de la administración, bien sea a escala nacional,- 4 - Juicio a. 10252 .- departamental, intendencial, comisarial o municipal o distrital, exoeptuando los prestatarios de atenoi6n m&Lioa a cuenta del Ministerio de Salud. 8e1a1& cierta, pauta, para la .eleoci$n de personal y laposibilidad de que esos empleados ingresasen, con todas su., secuelas y fueros de estabilidad relativa, a la 0carrera administrativa.0 Pero como lo asbs aaez'tadamente el señor agente del Ministerio PiIblioo, cuyos planteamientos acoge la 3.1, el actorno fue seleccionado como lo dice el art. 13, Al hizo ingreso a la Carrera Administrativa, por lo que no gozaba de las prerrogativas de la alama. Par eso era un empleado de libre nombramiento y como no fue das titaCdo sino declarado insubsistente, el soto acusado no ha violadodisposiot&i de orden superior. La, peticiones de la demanda, entonces, no puedan prosperar. n gérito de lo expuesto, el Tribunal £dmini.tratiyo de Cundinamarca, administrando justicia en nombro de la Repablica - í. Colombia y por autorlidad de la ley, FALLA 1 10 É#3 DIL CA30 ACGiWR A LA5 PTICIt]3 DE LA ?Awr1
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í. Colombia y por autorlidad de la ley, FALLA 1 10 É#3 DIL CA30 ACGiWR A LA5 PTICIt]3 DE LA ?Awr1 ACTORA.- COPISE, NOTI?IJU y ARCHIYS por ser de ¿Aieainstancia. - COIWMI QU SL - CWtPLI$. - Aprobado en Acta J.
ALVARO LCOMPT1 LUJA ZAMIR SILVA AMIX5 - Juteie te. 1U252 .-
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